Documento regulatorio

Resolución N.° 3149-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Adj...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución”. (sic) Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10577-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaS.M.B.TECHNOLOGYS.R.L.,por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2019-ESSALUD/RAAN -1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de setiembre de 2019, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó laAdjudica...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución”. (sic) Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10577-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaS.M.B.TECHNOLOGYS.R.L.,por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2019-ESSALUD/RAAN -1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de setiembre de 2019, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó laAdjudicaciónSimplificadaN°18-2019-ESSALUD/RAAN-1-PrimeraConvocatoria para la contratación del “Servicio de operación y mantenimiento de equipos e instalaciones electromecánicas y eléctricas por 12 meses de la Unidad Renal del HospitalIIIChimbote”,conunvalorestimadodeS/ 202,245.05(doscientosdosmil doscientos cuarenta y cinco con 05/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El17desetiembrede2019sellevóacabolapresentacióndeofertas[electrónica] y, el 18 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa S.M.B. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 TECHNOLOGY S.R.L., por el monto de S/ 199,800.00 (ciento noventa y nueve mil ochocientos con 00/100 soles). Con fecha 24 de setiembre de 2019, la Entidad y la empresa S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato Nº 31-GRAN-ESSALUD- 2019. 2. Mediante Cédula de Notificaicón Nº 77441/2024.TCE, presentada el 24 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones 1 delEstado[ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas ],enlosucesivoelTribunal, laSecretaríadelTribunalpusoenconocimientolaResoluciónNº01349-2021-TCE- S1 del 15 de junio de 2021, a través de la cual la Primera Sala del Tribunal, dispuso abrir proceidmiento administrativo sancionador con el Contratista. De la revisión de la Resolución Nº 01349-2021-TCE-S1 del 15 de junio de 2021, se advierte en los fundamentos 43 y 45 lo siguiente: “(…) 43. Finalmente, el Adjudicatario hizo de conocimiento que la falsa declaración contenida en el Anexo N° 2 del Impugnante, cuya inexactitud ha quedado acreditada, también habría sido realizada en i) la Adjudicación Simplificada N° 018-2019-ESSALUD/RAAN- 1, convocada el 6 de setiembre de 2019; ii) la Adjudicación Simplificada N° 031-2019- ESSALUD/RAAN-1, convocada el 4 de diciembre de 2019; y iii) el Concurso Público N° 004-2020-ESSALUD/RACAJ-1, convocado el 6 de noviembre de 2020. Sobre el particular, previamente, corresponde mencionar que, de acuerdo a lo desarrollado en la presente resolución, el 28 de mayo de 2019 se realizó una transferencia de acciones, debidamente acreditada con el Libro de Matricula de Acciones y la correspondiente Partida Registral, la misma que, a la fecha, no ha sido actualizada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) por parte del Impugnante. Ahora bien, de la consulta realizada por este Colegiado a la plataforma del SEACE, se pudo advertir lo siguiente: • El Impugnante presentó su propuesta el 17 de setiembre de 2019 en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2019-ESSALUD/RAAN – Primera convocatoria, efectuada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Ancash para la “Contratacióndelserviciodeoperaciónymantenimientodeequiposeinstalaciones 1Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 electromecánicas y eléctricas por 12 meses de la Unidad Renal del Hospital III Chimbote”. A folio 10 de su oferta adjuntó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de diciembre de 2019, medianteelcualsurepresentantedeclaraquelainformacióndelapersonajurídica que representa, registrada en el RNP, se encuentra actualizada. Asimismo, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección a su representada, de conformidad con el reporte de otorgamiento de la buena pro y el Acta correspondiente. • El Impugnante presentó su propuesta el 17 de diciembre de 2019 en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 031-2019-ESSALUD/RAAN – Primera convocatoria, efectuada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Ancash para la “Contratación del servicio de mantenimiento de equipos biomédicos por 12 meses para la red asistencial de Ancash”. A folio 8 de su oferta adjuntó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de diciembre de 2019, medianteelcualsurepresentantedeclaraquelainformacióndelapersonajurídica que representa, registrada en el RNP, se encuentra actualizada. Asimismo, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección a su representada, de conformidad con el reporte de otorgamiento de la buena pro y el Acta correspondiente. • El Impugnante presentó su propuesta el 9 de diciembre de 2020 en el marco del Concurso Público N° 004-2020-ESSALUD/RACAJ, efectuada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Cajamarca para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos y electromecánicos por 12 meses para la Red Asistencial Cajamarca”. A folio 7 de su oferta adjuntó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de diciembre de 2010, medianteelcualsurepresentantedeclaraquelainformacióndelapersona jurídica que representa, registrada en el RNP, se encuentra actualizada. Asimismo, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección a su representada, de conformidad con el reporte de otorgamiento de la buena pro y el Acta correspondiente. 44. Por lo tanto, a consideración de este Colegiado, los hechos descritos resultan indicios suficientes para abrir tres (3) expedientes administrativos sancionadores contra la empresa S.M.B. Technology S.R.L. (el Impugnante), por su presunta responsabilidad Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de i) la Adjudicación Simplificada N° 018-2019-ESSALUD/RAAN – Primera convocatoria; ii) la Adjudicación Simplificada N° 031-2019-ESSALUD/RAAN – Primera convocatoria, y; iii) el Concurso Público N° 004-2020-ESSALUD/RACAJ: infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” (sic) 2 4. Con Decreto del 24 de setiembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, remita (i) un informe legal complementario, donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber presentado supuestos documentos con información inexacta,asícomoseñalarsilainexactitudgeneróunperjuicioodañoalaEntidad, (ii) señale y enumere la totalidad de los documentos con supuesta información inexacta,ypreciselaetapadelapresentacióndelosmismos,y(iii)copiacompleta y legible de la oferta del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; respecto del siguiente documento: • Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de setiembre de 2021, mediante el cual el representante legal del Contratista, declaró bajo juramento que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente 2 Obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 24 de octubre del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos. 7. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, considerando que, en el caso concreto, la información inexacta fue presentadacomopartedelaofertadelContratista,enelmarcodelprocedimiento de selección, situación que ocurrió el 17 de setiembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis de la presentación del documento con información inexacta, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presentó información inexacta ante la Entidad (17 de setiembre de 2019). 9. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendeconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley. Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones presente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme a lsanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. enel artículo252del TextoÚnicoOrdenadode Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. a) Con la interposición de la denuncia y hasta b) Cuando el Poder Judicial ordene la el vencimiento del plazo con que se cuenta suspensión del procedimiento sancionador. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos suspensión. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, b) En los casos establecidos en el numeral suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripciónretomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegadoestepunto,esnecesarioresaltarque,respectoalrégimendeprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Esoportunotenerpresenteloqueestableceel numeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza,sobreelmomentoenelqueelContratista,habríapresentadoinformación inexacta como parte de su oferta. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tuvo lugar, supuestamente, el 17 de setiembre de 2019, fecha en la cual el Contratista presentó su oferta, la cual contenía el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)del17desetiembrede2021,conpresuntainformación inexacta. 20. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: • 17 de setiembre de 2019: el Contratista presentó la supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de setiembre de 2022. • 24 de setiembre de 2024: mediante Cédula de Notificaicón Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 Nº 77441/2024.TCE, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo al análisis realizado por la Primera Sala del Tribunal a través de la Resolución Nº 01349-2021-TCE-S1 del 15 de junio de 2021; tal como se advierte de la siguiente imagen: • 6 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, tal como se advierte a continuación: (…) Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 • 6denoviembrede2024:elContratistafuenotificado,atravésdelaCédula deNotificaciónN°84878/2024.TCE,coneldecretoquedispusoeliniciodel procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se aprecia a continuación: (…) • 7 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [17 de setiembrede2022]conanterioridadalaoportunidadenqueelpresuntoinfractor [el Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 6 de noviembre de 2024. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 3 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contra sta, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administra va, conforme lo dispone el literal e) del ar culo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 3“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunalde Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3149 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa S.M.B. TECHNOLOGY S.R.L. (con R.U.C. N° 20531796731), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2019- ESSALUD/RAAN -1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 17 de 17