Documento regulatorio

Resolución N.° 3147-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VIA TELEVISIÓN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 Sumilla: “De lo expuesto, es preciso señalar que elplazodeprescripciónporlainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50del TUOde laLey N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2024”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5795/2023.TCE - 9944/2022.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VIA TELEVISIÓN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Cont...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 Sumilla: “De lo expuesto, es preciso señalar que elplazodeprescripciónporlainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50del TUOde laLey N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2024”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5795/2023.TCE - 9944/2022.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa VIA TELEVISIÓN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0010410 del 16 de noviembre de 2021, emitida por el Ministerio de Salud, para la contratación del “Servicio de Transmisión de Spot Publicitario en TV”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de noviembre de 2021, elMinisteriode Salud, en adelante laEntidad,emitió 1 la Orden de Servicio N° 0010410 a favor de la empresa VIA TELEVISIÓN S.A.C., en losucesivoelContratista,paralacontratacióndel“ServiciodeTransmisióndeSpot Publicitario en TV”, por el monto de S/ 11,475.00 (once mil cuatrocientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folios 102 a 103 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Expediente N° 9944/2022.TCE 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento el Dictamen N° 350-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La señora Robertina Santillana Paredes fue elegida Congresista de la RepúblicaenelProcesodeEleccionesCongresalesExtraordinarias2020para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por la señora Robertina Santillana Paredes en la Declaración Jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó a las señoras Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santillana, como sus hijas. • Por otra parte, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa VIA TELEVISIÓN S.A.C. [el Contratista], tendría como accionistas al señor Watson Ramírez Vásquez (60%) y a la señora Nicolle Katrina Ramírez Santillana (40%); asimismo, a través de la Carta S/N remitida por el referido proveedor, este último indicó que, el 6 de mayo de 2019, se realizó una transferencia de acciones vía donación a, entre otras personas, las señoras Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santillana con 12,500 (doce mil quinientos) acciones cada una. Luego, el 16 de octubre de 2022, la señora Robertina Santillana Paredes transfirió la totalidad de sus acciones a favor de sus dos hijas. • Ahora bien, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 4 a 17 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 (8) UIT con, entre otras, la Entidad, durante el período de tiempo en que la señora Robertina Santillana Paredes ejerció funciones como Congresista de la República, a través de, entre otras, la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, se advierte indicios, de la comisión, por parte del Contratista, de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Expediente N° 5795/2023.TCE 4 3. A través del Oficio N° D000141-2023-OGA-MINSA del 27 de enero de 2023, presentado el 12 de abrildel mismo año ante elTribunal,la Entidad comunicó que el Contratista habríaincurridoen lainfraccióntipificada enel literalc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,porloquesolicitaeliniciodelrespectivo procedimiento administrativo sancionador. 4. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, documentación e información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 6 5. A través del Oficio N° D001759-2024-OGA-MINSA del 6 de noviembre de 2024, presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo requerido con anterioridad. Expediente N° 5795/2023.TCE – N° 9944/2022.TCE (Acumulados). 7 6. Mediante Decreto del 8de noviembrede 2024,se dispuso acumular los actuados delexpedienteadministrativoN°9944/2022.TCEalexpedienteN°5795/2023.TCE, y continuar su trámite según el estado de este último. 5Obrante a folio 24 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 131 a 134 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 142 a 143 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 7. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del Escrito S/N del 10 de diciembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista solicitó que se le absuelva de todos los cargos imputados, en base a los siguientes fundamentos: • Si bien es verdad que la Entidad contrató con su representada através de la Orden de Servicio en el período en que, presuntamente, se encontraba impedidoparacontratarcon elEstado,lo ciertoesque, endichoperíodo, las señoras Robertina Santillana Paredes, Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santilla, así como el señor Watson Ramírez Vásquez, no tenían poder de decisión sobre la referida empresa, según puede comprobarse por el Contrato de Compraventa de Acciones del 2 de noviembre de 2019 celebrado entre Cinthia Vanessa Ramírez Santillana (en representación de sí misma y de su hermana) y el señor Roberto Carlos ChongVásquez,en calidad de comprador, adquiriendoun total de 49,250 (cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta) acciones. Dicha ActadeJuntadeAccionistasquerecogedicho contratofueelevada a Escritura PúblicaN°1753-2020el23deoctubrede2020 anteelNotario Público Carlos Muñoz Domínguez. • Cabeprecisarque,atravésdelAsientoC00002delaPartidaN°11004551, correspondiente al Contratista, el señor Roberto Carlos Chong Vásquez fue nombrado Gerente General, mientras que la señora Cinthia Vanessa Ramírez Santillana fue nombrada como “ASESORA”. Asimismo, de la página diez (10) del Libro de Matrícula de Acciones del 8Obrante a folios 220 a 228 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 230 a 248 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 Contratista, se aprecia que la señora Nicolle Katrina Ramírez Santillana posee setecientos cincuenta (750) acciones de cincuenta mil (50,000). • Por tanto, dado que las señoras Robertina Santillana Paredes, Cinthia Vanessa Ramírez Santillana y Nicolle Katrina Ramírez Santilla, así como el señor Watson Ramírez Vásquez, no contaban con más del treinta por ciento (30%) de acciones del Contratista, la misma no se encontraba impedida para contratar con el Estado a través de la Orden de Servicio. • Finalmente, resalta que estos hechos ya han sido materia de imputación, análisis, aclaración y absolución en el marco de los Expedientes N° 9943/2022.TCE y N° 9948/2022.TCE, en los cuales se emitieron las Resoluciones N° 4337-2023-TCE-S6 y N° 00895-2024-TCE-S4, respectivamente, las cuales la eximieron de toda responsabilidad. 9. Mediante Decreto 10 del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 19 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, considerando que mediante Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año se dio por concluida la designación de vocales, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Saladel Tribunal paraque resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: de la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto del 28 de noviembre de 1Obrante a folios 508 a 509 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 510 a 511 del expediente administrativo. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 2024,através del cual se dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VIA TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC 20531453451), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) en concordancia con el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicio O/S-10410-2021 del 23.07.2021 emitida por el MINISTERIO DE SALUD, conforme al siguiente sustento. (…) Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VIA TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC 20531453451), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) en concordancia con el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicio N° 0010410 del 16.11.2021 emitida por el MINISTERIO DE SALUD, conforme al siguiente sustento. (…) 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, toda vez que se consignó “23.07.2021” en lugar de “16.11.2021”, como corresponde; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el decreto del 28 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionador,alnoalterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente la fecha de emisión de la Orden de Servicio, se tiene que la numeración de la misma, el objeto de la contratación, la Entidad emisora y los documentos adjuntos, entre otros elementos, permiten generarse certeza sobre la relación contractual materia del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como que aquel se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos, al haber sido debidamente notificado, por lo que el mismo ha desplegado su derecho de defensa. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 6. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 7. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 8. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 9. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 10. Por tanto,dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitidael 16 de noviembre de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual y el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. 11. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello. 12. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 13. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hastasiguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 para emitir la resolución. Si el Tribunal no sa) Cuando para la determinación de pronuncia dentro del plazo indicado, la responsabilidad sea necesario contar prescripción reanuda su curso, adicionándose previamente con decisión judicial o arbitral. En el periodo transcurrido con anterioridad a la este supuesto, la suspensión es por el periodo suspensión. que dure dicho proceso jurisdiccional. b) En los casos establecidos en el numeral b) Cuando el Poder Judicial ordene la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento sancionador. suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 15. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 16. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficiolaprescripcióndelasinfraccionesimputadas,de acuerdoaloestablecidoen el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 17. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 18. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 19. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 20. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución. 21. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidopara ello,tuvo lugar, supuestamente, el 16 de noviembre de 2021, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió diversosdocumentos,talescomo:i)ActadeConformidaddeServicioN°822-2021- Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 12 13 OGC/MINSA del 22 de diciembre de 2021; y, ii) Factura Electrónica N° E001-4 del 2 de diciembre de 2021, por el monto de la Orden de Servicio, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 12Obrante a foja 104 del expediente administrativo. 13Obrante a foja 185 del expediente administrativo. Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 22. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 16 de noviembre de 2021: el Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 16 de noviembre de 2024. ii) 20 de diciembre de 2022: mediante Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR, se comunicóal Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, dando apertura al Expediente N° 9944/2022.TCE. iii) 2 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 28 de noviembre del mismo año que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. En esa misma fecha, el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: iv) 6 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo para resolver aún no ha vencido. 23. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2024. 24. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integradodel Reglamentode OrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado, 14 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 25. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el decreto del 28 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: 14“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VIA TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC 20531453451), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) en concordancia con el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicio O/S-10410-2021 del 23.07.2021 emitida por el MINISTERIO DE SALUD, conforme al siguiente sustento. (…) Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor VIA TELEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC 20531453451), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) en concordancia con el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicio N° 0010410 del 16.11.2021 emitida por el MINISTERIO DE SALUD, conforme al siguiente sustento. (…) 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al proveedor VIA TELEVISIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20531453451),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0010410 del 16 de noviembre de 2021, emitida por el Ministerio de Salud, para la contratación del “Servicio de Transmisión de Spot Publicitario en TV”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 25. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03147-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 22 de 22