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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2978/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización,en el marco de la Orden de servicio N° 2100696,emitidapor el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2021, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2978/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización,en el marco de la Orden de servicio N° 2100696,emitidapor el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2021, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2100696, a favor del señor RodrigoMoisés Sotelo Mendoza,en lo sucesivo el Proveedor,para la contratación de los “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos institucionales en la página Chincha sin corruptos”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , presentado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en 2 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha (región de Ica), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el citado señor en la declaración jurada de intereses, se advierte que el Proveedor es su hijo, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en laFichaÚnicadelProveedor ,seadvierteque,duranteelperiodoqueelseñor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • En tal sentido, se desprende que el Proveedor habría contratado, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 24 de mayo de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Públicas”. 3 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato pdf. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 5 Obrante a folios 46 a 50 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 574-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. del 18 de agosto de 2023 , presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 24 de mayo de 2023. Para lo cual, adjuntó, el Informe N° 412-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.J. del 1 de agosto de 2023 , emitido por el gerente de asesoría jurídica, quien señaló lo siguiente: - Refirió que, el Proveedor, al tener como padre al señor César Augusto Sotelo Luna, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito territorial de este último, durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - Concluyó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo 6 Obrante a folio 60 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 65 al 67 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Con el decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,yporhaber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,respectivamente.Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Formato N° 4 – Declaración jurada del proveedor del 24 de mayo de 2021 , a8 través del cual el Proveedor, declaró bajo juramento no tener impedimento de contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sidonotificadoel20denoviembredelmismo año,atravésdelaCasillaElectrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 27 de diciembre de 2024. 7. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo deSalaPlenaN°3-2020/TCE,debidoalareasignacióndelosexpedientesdevueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 17 de diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 8. Con el decreto del 25 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: 8 Obrante a folio 79 al 80 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha y la oportunidad en que el Proveedor presentó ante la Entidad, el Formato N° 4 – Declaración jurada del proveedor del 24 de mayo de 2021, donde el aquél declaró “(…) 5. No tener impedimento para contratar con el Estado (...)”. • Sírvase remitir copia legible y completa de la constancia de recepción por parte de la Entidad, del Formato N° 4 antes indicado. (…)”. 9. Por medio del decreto del 4 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, las fichas RENIEC de los señores: César Augusto Sotelo Luna y Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, extraídas del Servicio de Consultas en Línea – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración p9erda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 9 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,lamismaquetieneefectosrespecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido,se tieneque mediante laprescripción se limita la potestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte queseha cumplido elplazopara determinar laexistenciade infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción queestablecía la Ley,para lo cual espertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], prescribe a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las citadas infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). 10. Aunadoaello,debetenerse presenteque,enelnumeral363.2delartículo363del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2.Adicionalmentealossupuestosdescritosenelnumeral93.1delartículo93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para ambas infracciones, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Ahorabien,encuantoalainfracciónporcontratarconelEstadoestandoimpedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascuales laEntidadpuede acreditarno sololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. 12. En tal sentido, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2100696 del 19 de mayo de 2021 , emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación de los “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos institucionales en la página Chincha sin corruptos”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Asimismo, en la citada Orden, se observa la constancia de haber sido recibida en la misma fecha de su emisión. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 10 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 13. En tal sentido, se advierte que, el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la misma el 19 de mayo de 2021. 14. De otra parte, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta antelaEntidad,seadvierteque,eldocumentocuestionadohabríasidopresentado como parte de la cotización, en el marco de la Orden de servicio. Alrespecto, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierte la fecha de su recepción por parte de la Entidad; ante lo cual, a través del decreto del 25 de febrero de 2025, se requirió a esta última que precise la fecha y la oportunidad en que el Proveedor presentó eldocumento cuestionado, asícomo la acreditación Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 documental de su recepción; sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. No obstante, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que este último fue emitido el 24 de mayo de 2021; por lo que, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, es preciso considerar que la presentación del mencionado documento se habría realizado el mismo día de su emisión o después de tal fecha. 15. Dicho ello, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción por presentar información inexacta, tomar como referencia la fecha de emisión del documento cuestionado, esto es, el 24 de mayo de 2021. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 19 de mayo de 2021, se habría configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; y el 24 de mayo de 2021, se habría configurado la infracción presentar información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadasenlos literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello]; y en caso de no interrumpirse operaba alos tres(3) años,de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 19 de mayo de 2024, habría operado la prescripción respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; y el 24 de mayo de 2024, respecto de la infracción por presentar información inexacta; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 27 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE,puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción,al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 • A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de sucotización,enelmarcodelaOrdendeservicio;infraccionesqueestuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 20 de noviembre de 2024, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 19 y24demayo de2021[fechadelperfeccionamientodel contratoconlaEntidad ydelapresentacióndelainformacióninexacta],elvencimientodelostres(3)años para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvo lugar el 19 y 24 de mayo de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor[20denoviembrede2024];porloque,enelpresentecaso,haoperado la prescripción de las referidas infracciones. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 20. Finalmente,conformelodisponeelliterale)delartículo25del TextoIntegradodel Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PREdel22deabrilde2025,correspondeinformaralaPresidencia del Tribunalque,enaplicación delprincipioderetroactividad benigna, haoperado la prescripción de las infracciones administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA con R.U.C. N° 10726929764, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta,en elmarco de la Orden de servicio N° 2100696 del 19 de mayo de 2021, emitida por el Servicio Municipal de Agua PotableyAlcantarilladodeChinchaS.A.;infraccionesqueestuvieron tipificadasen los literales c) e i) el numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, respectivamente; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03146-2025-TCP-S6 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14