Documento regulatorio

Resolución N.° 3145-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicioy,consecuentemente,nopuede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitirladocumentaciónrequeridaque permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8925/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacion...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicioy,consecuentemente,nopuede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitirladocumentaciónrequeridaque permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8925/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 4130-2022 del 9 de septiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, por el siguiente concepto “Publicidad sobre actividadesyobrasdesarrolladasporlaMPCdeCutervo,duranteelmesdejuliode2022, según Informe N° 352-2022-MPC/RR.PP-JLML”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2022, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4130-2022, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, en adelante el Contratista, por el siguiente concepto “Publicidad sobre actividades y obras desarrolladas por la MPC de Cutervo, durante el mes de julio de 2022, según Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 Informe N° 352-2022-MPC/RR.PP-JLML”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Con Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR del 29 de agosto de 2023, presentado el 1 de setiembre del mismo año ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado , en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de Autoridades elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. Al respecto, adjuntó el Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026, siendo elegido los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta como Congresistas de la República. • Asimismo, de la información consignada por los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta en sus respectivas Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que son hermanos entre sí y, a su vez, consignaron al señor José Gálvez Salazar, 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Actualmente, el Tribunal de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 4 a 14 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 como su cuñado. • De la revisión de la Sección de “Información del Proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),lacualpuedevisualizarsedesdeelportal electrónico de CONOSCE, se aprecia que el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA [el Contratista],cuenta con RNP de Servicios vigente desdeel 08 de agosto de 2023. • Por otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tuvo como representante al señor José Gálvez Salazar. • Ahora bien, de la revisión de la Partida Registral N° 11003028 correspondiente al Contratista, obtenida del Portal web de la SUNARP, se aprecia lo siguiente: - En el Asiento N° 04 (B0001), mediante Escritura Pública N° 233 del 2 de marzo de 2010, se designó como Gerente General al señor José Gálvez Salazar, quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido. - Posteriormente, en el Asiento N° 09 (C00001), mediante Escritura Pública N° 816 del5 de noviembre de2022,los socios acordaron por unanimidadaceptarlarenunciadelseñorJoséGálvezSalazaralcargo de Gerente General del Contratista. • En ese contexto, el señor José Gálvez Salazar no sería Gerente General del Contratista a partir del 5 de noviembre de 2022; por lo tanto, el impedimento para contratar con el Estado de los mencionados congresistas se extendería a dicha empresa durante el período comprendido entre el 27 de julio de 2021 y el 4 de noviembre de 2022. • Ahora bien, de la información obrante en el SEACE, se aprecia que el Contratista, durante el período de tiempo en que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta vienen desempeñando el cargo de Congresistas de la República, aquél contrató con el Estado a nivel nacional, a través de, entre otras, la Orden de Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 Servicio emitida por la Entidad. • Por lo expuesto, se advierte indicios por parte del Contratista de la comisión de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso, de manera previaal inicio del procedimiento administrativo sancionador, correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR para que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir, entre otros, la cotización y/u oferta presentada por el Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, en el caso de incumplir el requerimiento. 4. MedianteDecreto del11denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido 4 5Obrante a folios 44 a 55 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo 50 de la referida norma, respectivamente. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, em caso de incumplimiento. 6 5. A través del Escrito N° 1 de 21 de noviembre de 2024, presentando el 2 de diciembre del mismo año ante el Tribunal, el Contratista solicitó que se archive el presente procedimiento, en base a los siguientes argumentos: - Sobre la imputación a su representada de haber contratado con el Estado estando impedida, refiere que en la emisión de dicha Orden de Servicioexistencontrariedades;dadoque,ensuglosaindicaquesetrata de un documento que se ha emitido en fecha posterior (octubre) a la ejecución del servicio (septiembre), esto es, primero se ejecutó el servicio y después se emitió la orden. - Por lo tanto, con ello se evidencia, que dicho documento se emitió con el fin de regularizar y justificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo; es decir, la Entidad remitió documentos que ha formulado unilateralmente. - Enesesentido,alnoexistirunacuerdodevoluntades,elementoesencial que todo contrato debe poseer, ni alguna prueba que evidencie la recepción formal de la referida Orden de Servicio,no sepuede hablar de un “perfeccionamiento” contractual. Asimismo, no existe algún documento (cotización, proforma u otros) presentados por su antes de la emisión de la misma para dar lugar a su emisión. - Respecto a la imputación a su representada de contratar con el estado 6Obrante a folios 62 a 65 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 sin contar con RNP, sostiene que aquella ya contaba con inscripción durante los años 2020 al 2022, esto es, con anterioridad y posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio. Precisando que, con dicha afirmación no reconoce el perfeccionamiento de la mencionada orden. - Sin perjuicio a ello,precisa que, a pesar de que el literal c)del artículo 10 del Reglamento prevé que no requieren inscribirse en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT; su representada sí contaba con inscripción RNP. 7 6. Con Decreto del 2de diciembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 de diciembre de 2024. 8 7. Mediante Decreto del6 de enero de 2025,afin de recabar información relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. - Señalarsilasupuestainfractorapresentóparaefectosdesucontrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación. 7 8Obrante a folios 74 a 75 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 8. Conforme al Decreto de 5 de febrero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año, publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial “El Peruano”, se dio por concluida la designación de vocalesdel Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 6 de febrero de 2025. 9. Con Decreto del 10 de marzo de 2025, se reiterópor última vez a la Entidad para que cumpla, en el plazo de dos (2) días hábiles, con remitir la documentación solicitada a través del decreto del 6 de enero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,asícomohabersuscritocontratosoAcuerdosMarcosincontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, vigente al momento de los hechos sucedidos. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 9Obrante a folios 76 a 77 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 78 a 80 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Respecto del primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se visualiza que la referida OrdendeServiciono seencuentraregistrada,locual concuerda con lo consignado enelAnexoN°1 delDictamenN°1051-2023/DGR-SIREdel24deagostode2023, conforme se advierte a continuación: 1Obrante a folios 15 a 16 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de la Orden de Servicio ni de su recepción por parte del Contratista. 7. En ese sentido, mediante decreto del 14 de octubre de 2024, previo al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros, la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 8. En ese sentido, mediante decretos del 6 de enero y 10 de marzo de 2025, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos . 12 Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 9. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El subrayado y resaltado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 1Cabeprecisar queel decretodel14deoctubrede2024fuenotificadoa la EntidadyasuÓrganodeControlInstitucionalmediante Cédula de Notificación N° 086123/2024.TCE y N° 086122/2024.TCE, respectivamente, obrantes en folios 21 a 25 del expediente 13ministrativo en PDF. Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 10. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente elementos que acrediten el primer criterio señalado. 11. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, lo cual, aunado al hecho de que la Orden de Servicio no se encuentra registrada en el SEACE, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Asimismo,noseaprecianmediosdepruebaquepermitancorroborarlaexistencia de la relación contractualentre el Contratista ylaEntidaden virtud de la Ordende Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con el Estado estando Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 impedido para ello, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 14. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 15. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 16. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 17. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP),o,por otro lado,suscribancontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP. 18. En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 19. En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. 20. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte del presunto infractor. Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 Configuración de la infracción 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: iii) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, iv) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el RNP. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontrara con inscripción no vigente ante el RNP. 22. No obstante, y como se ha señalado con anterioridad, con respecto del primer requisito, no se cuentan con elementos suficientes que acrediten el perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, toda vez que, pese a haber sido requerido en numerosas ocasiones [mediante decretos del 14 de octubre de 2024, ydel 6 de enero y 10 de marzo de 2025], esta última no ha cumplido con remitir la Orden de Servicio ni la constancia de su recepción, ni otros elementos que acrediten la existencia de una relación contractual. 23. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, por lo que tampoco se puede verificar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 24. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar sise haperfeccionado la Orden deServicio y, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el RNP, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 25. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se cuentanconloselementosdeconvicciónsuficientesquepermitandeterminarque el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03145-2025-TCP-S2 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la proveedora RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 4130-2022 del 9 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, por el siguiente concepto “Publicidad sobre actividades y obras desarrolladas por la MPC de Cutervo, durante el mes de julio de 2022, según Informe N° 352-2022-MPC/RR.PP-JLML”, infracciones tipificadas en los literales c) y k), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en los fundamentos 14 y 25. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 17 de 17