Documento regulatorio

Resolución N.° 3144-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ell...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del AcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 27 de febrero de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinarsi,adichafecha,esteúltimo estaba incurso en alguna causal de impedimento”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10918/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estad...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del AcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 27 de febrero de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinarsi,adichafecha,esteúltimo estaba incurso en alguna causal de impedimento”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10918/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 424-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 27 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca, por el concepto siguiente: “Por el servicio de alquiler de sonido para el festival Barranca Emprende, por el XXI Semana Turística, solicitado por la Sub Gerencia de Económico y Turismo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio”delSEACE,el27defebrerode2023, la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 424-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES, a Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 favor del señor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto siguiente: “Por el servicio de alquiler de sonido para el festival Barranca Emprende, por el XXI Semana Turística, solicitado por la Sub Gerencia de Económico y Turismo”, por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 2023, presentado el 16 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante, la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de Autoridades elaborado porla Oficinade Estudios e InteligenciadeNegocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 2 Al respecto, adjuntó el Dictamen N° 1347-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2023-2026, siendo elegido el señor Girio Changanaqui Edwin Michelle como Regidor Provincial de Barranca, Región Lima. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 • De la información consignada por el referido señor en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Paz Amasifuen Oscar Augusto [el Contratista], como su cuñado. • Asimismo, de la revisión de la Sección de “Información del Proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse desde el portal electrónico de CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNPdeBienesyServiciosdesde el 6 de julio de 2023. • Ahora bien, de la información obrante en el SEACE, se aprecia que el Contratista, durante el período de tiempo en que el señor Girio Changanaqui Edwin Michelle viene desempeñando el cargo de Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de infracción por parte del Contratista, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3 3. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 10 de enero de 2024 ante el Tribunal, la DGR remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Nacional, Regional y Local. 4 En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 1529-2023/DGR-SIRE del 5 de diciembre de 2023, a través del cual comunicó la misma información transmitida mediante el Dictamen N° 1347-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre del mismo año. 5 4. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso, de manera previaal inicio del procedimiento administrativo sancionador, correr traslado a la Entidad de la 3Obrante a folio 12 del expediente administrativo en PDF 5Obrante a folios 20 a 24 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 26 a 28 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 denuncia efectuada por la DGR para que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir, entre otros, la cotización y/u oferta presentada por el Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, en el caso de incumplir el requerimiento. 6 5. MedianteDecreto del11denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,de acuerdo al literal h)en concordanciacon el literal d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 Obrante a folios 50 a 57 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 7 6. Con Decreto del 2de diciembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 de diciembre de 2024. 7. MedianteDecreto del5defebrerode2025, considerandolaResolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 de febrero de 2025. 8. ConDecreto del10demarzode2025,afinderecabarinformaciónrelevantepara resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación. 9. A través del Oficio N° 067-2025-OGA-AGA-MPB 10 del 17 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de 7 8Obrante a folios 65 a 66 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folios 67 a 69 del expediente administrativo en PDF. 10Obrante a folio 77 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 siete (7) días hábiles en el plazo otorgado para dar respuesta a lo requerido. 10. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, visto el Oficio N° 067-2025-OGA- AGA-MPB del 17 del mismo mes y año, se dispuso otorgar un plazo adicional de tres (3) días hábiles para que la Entidad cumpla con remitir lo solicitado a través del decreto del 10 de marzo de 2025. 12 11. A través del Oficio N° 0101-2025-OGA-AGA-MPB del 3 de abril de 2025, presentado el 4 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, la documentación e información requerida por este Colegiado. 12. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se requirió a la Entidad por última vez para que cumpla, en el plazo de un (1) día hábil, con remitir, entre otros, copia clara, legible y completa de la Orden de Servicio, donde se advierta sello y fecha exacta de recepción por parte del Contratista, o del documento a través del cual fue presentada y recibida, así como de los demás elementos que permitan generar certeza sobre la contratación efectuada. 14 13. Mediante Decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Fichas de Datos correspondientes a los señores Oscar Augusto Paz Amasifuen [el Contratista] y Edwin Michelle Girio Changanaqui, y a la señora Edith Iraida Girio Changanaqui, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC; y, ii) Oficio N° 15 004893-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 4 de marzo de 2025 y sus adjuntos [incluyendo el Acta de Matrimonio N° 1014510346 ], presentado el mismo día porelRENIECeneltrámitedelExpedienteN°10919/2023.TCE(RegistroN° 08541- 2025-MP15). II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,asícomohabersuscritocontratosoAcuerdosMarcosincontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco 11 12brante a folio 83 del expediente administrativo en PDF. 13brante a folio 85 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 106 del expediente administrativo en PDF. PDF. 1Obrante a folio 111 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 116 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, respectivamente, vigente al momento de los hechos sucedidos. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Respecto del primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de la Orden de Servicio ni de su recepción por parte del Contratista. 7. En ese sentido, mediante decretos del 10 de octubre de 2024, previo al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros documentos, la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. 8. Posteriormente, mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se requirió nuevamentealaEntidadparaquecumplaconremitirladocumentaciónsolicitada. En respuesta, se recibió el Oficio N° 0101-2025-OGA-AGA-MPB del 3 de abril del mismo año, a través del cual se remitió documentación parcial relacionada a la Orden de Servicio. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 9. Llegado este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 17 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El subrayado y resaltado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente elementos que acrediten el primer criterio señalado. 11. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. Enesesentido,afindeacreditarlaejecuc18ndelacontratación,laEntidadremitió el Comprobante de Pago N° 01405 del 15 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, en cuyo concepto señala “Suma que se gira para el pago por el servicio de alquiler de sonido… según Boleta de Venta N° 0001-8, Orden de Servicio N° 0424-2023, Informe N° 01205-2023/UC-MPB…”, por el monto de la Orden de Servicio y Registro SIAF N° 0000001003, con su Constancia de Pago mediante Transferencia Electrónica del 16 de marzo de 2023. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 19brante a foja 88 del expediente administrativo. Obrante a foja 87 del expediente administrativo. Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Asimismo, de la revisión de la plataforma digital “Consulta de Expediente Administrativo” del Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiente al Registro SIAF N° 0000001003 del Comprobante de Pago N° 01405, se advierte que la misma fue generada el 27 de febrero de 2023 [misma fecha de emisión de la Orden de Servicio] con el Estado de Aprobado [A] y la fase de Compromiso [C], para luego proceder a Devengado [D] y, finalmente, Girado [G]. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 13. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 27 de febrero de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercen elcargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 15. Como se advierte, en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo. Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del regidor,nopuedeserparticipante,postor,contratistanisubcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este ejerce el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Girio Changanaqui Edwin Michelle fue elegido como Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, para el período 2023-2026. 17. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 20 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 18. En ese sentido, se puede concluir que el señor Girio Changanaqui Edwin Michelle se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo. 20El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformación electoraltal como:hojasdevidasdecandidatos,padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 19. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 27 de julio de 2023. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. 21. Ahorabien,conformealadenunciaefectuadaporlaDGR,elContratistaescuñado del señor Girio Changanaqui Edwin Michelle, por lo que, el mismo se encontraba impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesode contrataciónpública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor. 22. En ese sentido, obra en el expediente administrativo la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Girio Changanaqui Edwin Michelle, en el cual este declaró al señor Oscar Augusto Paz Amasifuen [el Contratista] como su cuñado, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 23. Asimismo, mediante decreto del 24 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondiente al señor Girio Changanaqui Edwin Michelle y a la señora Girio Changanaqui Edith Iraida, evidenciándose que ambosposeencomonombredelpadrea“EMILIO”ynombradelamadrea“ADA”, confirmándose que ambas personas son hermanos entre sí, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que la información obtenida de la búsqueda en el RENIECconcuerda con lo consignado en Declaración Juradade Interesesdel señor Girio Changanaqui EdwinMichelle,aspectosque causan convicción sobreel gradodeparentesco que ostenta la señora Girio Changanaqui Edith Iraida, como hermana del mencionado señor, regidor provincial de Barranca, Región Lima. 24. En ese contexto, a través del mencionado decreto del 24 de abril de 2025, se incorporó al expediente el Oficio N° 004893-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 4 demarzodelmismoaño,atravésdelcualelRENIECremitióelActadeMatrimonio N° 1014510346, celebrado el 18 de diciembre de 1993 entre el señor Oscar Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Augusto Paz Amasifuen [el Contratista] y la señora Girio ChanganaquiEdith Iraida, hermana del señor Girio Changanaqui Edwin Michelle. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Cabe recordar que el artículo 237 del Código Civil establece que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. 25. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo del Contratista como cónyuge de la señora Girio Changanaqui Edith Iraida, hermana del señor Girio Changanaqui Edwin Michelle, regidor provincial de Barranca, Región Lima. 26. Por tanto, el Contratista se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todoprocesode contratación con elEstado en el ámbito de la competencia territorial del señor Girio Changanaqui Edwin Michelle, quien viene ejerciendo el cargo de regidor provincial de Barranca, Región Lima, toda vez que es cuñado de este último. 27. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad 2De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Barranca) se encuentra ubicada en “JR. ZAVALA N° 500 BARRANCA – PROVINCIA BARRANCA – REGIÓN LIMA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de laprovinciadeBarranca,regiónLima,siendoestalajurisdicciónenlacualelseñor Girio Changanaqui Edwin Michelle ejerció el cargo de Regidor Provincial. 29. En tal sentido, se concluye que, al 27 de febrero de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 30. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 31. En conclusión, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por tanto, corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 32. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP),o,por otro lado,suscribancontratospormontosmayores a su Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP. 33. En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 34. En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 35. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte del presunto infractor. Configuración de la infracción 36. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: iii) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, iv) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontrara con inscripción no vigente ante el RNP. 37. Conrespectodelprimerrequisito,conformesehaseñaladoconanterioridad, este ColegiadoconsideradaquesehaacreditadoelvínculocontractualentrelaEntidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio del 27 de febrero de 2023; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último no se encontraba con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. 38. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber contratadoconelEstado sin contarconinscripción vigenteenel RegistroNacional Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 de Proveedores (RNP), por lo que corresponderá a este Colegiado verificar la vigenciadelainscripcióndelmismoendichaoportunidad[27defebrerode2023]. 39. Estando a lo expuesto, de la revisión de la base de datos del RNP se verifica que el Contratista, en torno a su inscripción en dicho registro, cuenta con la información siguiente: 40. De la información plasmada, se advierte que la vigencia de inscripción como proveedordeserviciosdelContratistainiciósuvigenciaindeterminadael6dejulio de 2023; es decir, de manera posterior a la emisión de la Orden de Servicio, por lo que, al momento de dicha contratación con la Entidad, el referido proveedor no tuvo su inscripción vigente en el RNP. 41. No obstante, corresponde resaltar lo establecido en el literal c) del artículo 10 del Reglamento, según el cual aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP; por tanto, considerando que el valor de la UIT vigente en la fecha de la contratación ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), resulta evidente que, en el caso concreto, el Contratista norequeríaestar inscrito enel RNP para contratar conlaEntidad,toda vez que la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 1,900.00 (mil novecientos con 00/100 soles); es decir, un monto menor. 42. En consecuencia, en el caso concreto, este Colegiado concluye que, al momento deperfeccionarsela relación contractual con laEntidad,elContratistano requería contar con inscripción vigente en el RNP, debido a que el monto de la Orden de Servicio era inferior a una (1) UIT,por lo que no se ha acreditado el segundo de los Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 requisitos necesarios para la configuración de la infracción estipulada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Graduación de la sanción 43. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha norma, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Contratista,enla comisión dela infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un dañocausadoalaEntidad.Noobstante,elperfeccionamientodeunarelación contractual pese a encontrarse impedido para ello, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia de las contrataciones públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista hubiera reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criteriodegraduacióndelasanciónnoresultaaplicablealcasoconcreto,toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 22 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: 2Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 Por tanto, el presente criterio no resulta aplicable al caso concreto. 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de febrero de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN (con R.U.C. N° 10156272979), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/ocontratarconel Estado, porsuresponsabilidad alhaber contratado con Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 424-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 27 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca, por el concepto siguiente: “Por el servicio de alquiler de sonido para el festival Barranca Emprende, por el XXI Semana Turística, solicitado por la Sub Gerencia de Económico y Turismo”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor OSCAR AUGUSTO PAZ AMASIFUEN (con R.U.C. N° 10156272979), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 424-2023-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS GENERALES del 27 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca, por el concepto siguiente: “Por el servicio de alquiler de sonido para el festival Barranca Emprende, por el XXI Semana Turística, solicitado por la Sub Gerencia de Económico y Turismo”, infracción tipificada en el literal k) delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03144-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 31 de 31