Documento regulatorio

Resolución N.° 3142-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HUANCHI QUISPE ALICIA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor,tantoparaélmismocomopara su cónyuge, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9581/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HUANCHI QUISPE ALICIA, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, de acuerdoa loprevistoen elliteral h)en concordancia con elliteral d)delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, en su cotización,supuestainformac...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Sumilla: “En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor,tantoparaélmismocomopara su cónyuge, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9581/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HUANCHI QUISPE ALICIA, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, de acuerdoa loprevistoen elliteral h)en concordancia con elliteral d)delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, en su cotización,supuestainformacióninexacta,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000563 del 20 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, para la “Adquisición de grasa multiuso para el mant. De la infra. En áreas de esparcimiento de parques, plazas, avenidas y óvalos PC 997 (Resp. Marcos Lopez Mamani)”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000563 a favor de la señora HUANCHI QUISPE ALICIA, en lo sucesivo la Contratista, para la “Adquisicióndegrasamultiusoparaelmant.Delainfra.Enáreasdeesparcimiento 1Obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 de parques, plazas, avenidas y óvalos PC 997 (Resp. Marcos Lopez Mamani)”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de septiembre de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción desupervisiónde oficioefectuadaa partir delainformaciónenviadaporlaOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y Local. En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 1138-2023/DGR-SIRE del 14 de4 septiembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Choque Manuelo José fue elegido como Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna. • Por otro lado, de la información consignada por el señor Choque Manuelo José en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Huanchi Quispe Alicia [la Contratista] como su cónyuge. 2 3Actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas. 4Obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, dentro del período de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Choque Manuelo José, cesó en el cargo de Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, entre otras, la Orden de Compra a favor de la Contratista, a pesar de estar impedida para ello. • Por tanto, se advierten indicios de que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 9 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida, así como la documentación con supuesta información inexacta. 6 4. A través del Oficio N° 066-2024-SGLyCP-GA-MDCN-T , presentado el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada. 7 5. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento con supuesta información inexacta: 5 6Obrante a folios 24 a 25 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 56 a 64 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 • Declaración Jurada del 17 de julio de 2023, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,encaso de incumplimiento. 6. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 12 del mismo mes y año. 10 7. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se dispuso remitir a la Segunda Sala del Tribunal nuevamente el presente expediente, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 18 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió, en el plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: A LA ENTIDAD Declaración Jurada del 17 de julio de 2023, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción, toda vez que los documentos presentados con anterioridad no generan certeza sobre el medio ni la fecha de recepción. Asimismo, deberá acreditar que el documento cuestionado fue presentado para la emisión de la Orden de Compra. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, REGIÓN DE TACNA, AL RENIEC Y A LA SUNARP, ZONA REGISTRAL N° XIII 8Obrante a folio 35 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 65 a 66 del expediente administrativo. 10Obrante a folios 73 a 74 del expediente administrativo. 11Obrante a folios 75 a 77 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Cumpla con confirmar el estado civil del señor José Choque Manuelo y la señora Alicia Huanchi Quispe [la Contratista], así como remitir copia del Acta de Matrimonio celebrado entre las referidas personas, de ser el caso. 9. A través del Oficio N° 113-2025-UGRC-SGDSyPV-GDES/MPT del 21 de marzo de 2025,presentadoel25delmismomesyañoanteelTribunal,elRegistrodeEstado Civil de la Municipalidad Provincial de Tacna comunicó que el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor José Choque Manuelo y la Contratista se encuentra inscrita en la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva [la Entidad]. 13 10. Mediante Oficio N° 194-2025-Z.R. N° XIII-SEDE TACNA-ORT-PUB-RACH del 24 de marzode2025,presentadoel25delmismomesyañoanteelTribunal,laSUNARP comunicó que, verificado su sistema, no existe inscripción de Unión de Hecho entre el señor José Choque Manuelo y la Contratista. 14 11. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, el Acta de Matrimonio celebrado entre la Contratista y el señor José Choque Manuelo. 12. A través del Oficio N° 009520-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 15 del 9 de abril de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año, el RENIEC remitió el Acta de Matrimonio N° 4000242856 16celebrado el 15 de septiembre de 2018 entre la Contratista y el señor José Choque Manuelo. 13. Mediante Decreto 17 del 22 de abril de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las Fichas de Datos correspondiente a la señora Alicia Huanchi Quispe [la Contratista] y al señor José Choque Manuelo, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 14. Con Oficio N° 350-2025-GM-MDCN-T 18 del 24 de abril de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir el Acta de Matrimonio celebrado entre la Contratista y el señor José Choque Manuelo. 1Obrante a folio 101 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 105 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 110 a 111 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 113 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo. 18brante a folio 115 del expediente administrativo. Obrante a folio 126 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Como se puede advertir, la copia de la Orden de Compra posee una firma sobre el número de D.N.I. de la Contratista e impresión de su huella dactilar, indicando como presunta fecha de recepción el 25 de julio de 2023. 8. Ahora bien, corresponde traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante una orden de compra o de servicio, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 19 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de pago N° 5545 del 14 de agosto de 2023, emitido por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de la Orden de Compra, con su respectiva Constancia de pago electrónica ; ii) Guía de Remisión Electrónica N° EG07-00000005 ; y, iii) Boleta de Venta Electrónica 22 EB01-8 del 26 de julio de 2023, emitidas por la Contratista. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a foja 26 del expediente administrativo. 2Obrante a foja 27 del expediente administrativo. 2Obrante a foja 30 del expediente administrativo. 2Obrante a foja 31 del expediente administrativo. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 emitió el20 de juliode 2023;por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administradoincurrióenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioreslesean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 14. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 15. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los regidores provinciales se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6)meses siguientes al cese del mismo, impedimento que se extiende, en el mismo ámbito y por igual tiempo, al cónyuge, conviviente y progenitor del hijo del referido regidor. 16. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor, tanto para él mismo como para su cónyuge, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobreel impedimento Tipo1.Cdelnumeral 30.1 delartículo30 delaLeyN°32069. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor José Choque Manuelo fue elegido como Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, para el período 2019-2022. Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 23 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 19. En ese sentido, se puedeconcluir que, el citado señor, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo [31 de junio de 2023]. 20. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 20 de julio de 2023; es decir, de manera posterior al período de impedimento del señor José Choque Manuelo. Sobre el impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 21. Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado,elcónyuge,conviviente,progenitordelhijo ylosparientesdelosregidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de 23El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (6) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la Contratista es cónyuge del señor José Choque Manuelo, por lo que, la misma se encontraba impedidapara contratarcon elEstado entodo proceso decontrataciónpública en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (6) meses después de que su esposo dejase el cargo de regidor. 23. Ahora bien, mediante Oficio N° 009520-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de abril de 2025, el RENIEC remitió copia del Acta de Matrimonio celebrado el 15 de septiembre de 2018 entre la Contratista y el señor José Choque Manuelo, la cual se reproduce a continuación: Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 Cabe recordar que dicho documento coincide con lo declarado por el señor José Choque Manuelo en su Declaración Jurada de Intereses, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como cónyuge del regidor Provincial de Tacna, Región Tacna. Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 24. Por lo expuesto, queda acreditado que, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser cónyuge del señor José Choque Manuelo, durante el periodo que fue regidor Provincial de Tacna, Región Tacna, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo regidor, mientras esta ejercía el cargo y hasta seis (6) meses después que cese en el mismo. 25. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Compra fue emitida el20de juliode2023,demanera posterior alperíododetiempo en elque el señor José Choque Manuelo y la Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en la Ley N° 32069. 26. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no se encontraba inmersaen causalde impedimentopara contratarcon el Estado;razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 30. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del 17 de julio de 2023, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 36. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 9 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, no se cumplió con remitir dicha información. 37. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, con decreto del 18 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia de la Declaración Jurada en el que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Compra. No obstante, dicho requerimiento no obtuvo respuesta. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no atender el requerimiento efectuado por este Colegiado,debe ser puesta en conocimientode su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 40. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedadoacreditadoquela Contratista no seencontraba impedida de contratar conel Estado al momento de emitirse la Ordende Compra a su favor. 41. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora HUANCHI QUISPE ALICIA (con R.U.C. N° 10005049305), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía deInternamientoN°0000563del20dejuliode2023,emitidaporlaMunicipalidad Distrital de Ciudad Nueva, para la “Adquisición de grasa multiuso para el mant. De la infra. En áreas de esparcimiento de parques, plazas, avenidas y óvalos PC 997 (Resp. Marcos Lopez Mamani)”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora HUANCHI QUISPE ALICIA (con R.U.C. N° Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03142-2025-TCP-S2 10005049305), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°0000563 del 20 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, para la “Adquisición de grasa multiuso para el mant. De la infra. En áreas de esparcimiento de parques, plazas, avenidas y óvalos PC 997 (Resp. Marcos Lopez Mamani)”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que resulten pertinentes, conforme al fundamento 39. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 28 de 28