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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio.”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7725/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FOREST OF GOLD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA / FOREST OF GOLD S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA – LA CONVENCIÓNestandoimpedidaparaello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante Orden de Servicio N° 339-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTOS del 5 de mayo de 2021; y, atendiendo a lo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio.”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7725/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FOREST OF GOLD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA / FOREST OF GOLD S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA – LA CONVENCIÓNestandoimpedidaparaello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante Orden de Servicio N° 339-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTOS del 5 de mayo de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de mayo de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA – LA CONVENCIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 339-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTOS para la contratación denominada “Servicio de Alquiler de Camioneta”, por el monto de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa FORESTOFGOLDSOCIEDADANÓNIMACERRADA/FORESTOFGOLDS.A.C.en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000658-2021-OSCE-DGR del 10 de noviembre de 2021, presentado el 12 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen 2 N° 152-2021/DGR-SIRE del 29 de octubre de 2023, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos, laspersonas jurídicas en las que aquellas tenga o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. - En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubrede 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE,atravésdelcuallosVocalesdelTribunal-porunanimidad-acordaron lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 33 al 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: - Atendiendo el caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: - Como se aprecia del esquema anterior la madre de un Regidor ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedida de participar en todo Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Ricarda Villacorta de Quico (Madre) al ocupar el primer grado de consanguinidad, con respecto del señor José Jesús Quico Villacorta, por lo tanto, se encuentra impedidode participaren todo procesode contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientrasque este último se encuentre ejerciendo el cargo de Regidor Provincial hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor José Jesús Quico Villacorta: - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,seapreciaque elseñorJoséJesúsQuico Villacortafueelegidocomo Regidor Provincial de la Convención, departamento de Cusco. De la vinculación con el proveedor Forest of Gold Sociedad Anónima Cerrada - Forest of Gold S.A.C. - De otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores AdjudicadosdelCONOSCE,seapreciaqueelproveedorForestofGoldSociedad Anónima Cerrada - Forest of Gold S.A.C. tendría dentro de su composición como accionistasal Regidor José JesúsQuico Villacorta (80%)ya supariente en primer grado de consanguinidad a la señora Ricarda Villacorta de Quico, identificada con DNI N° 24945464 (20%), conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 - Cabe indicar que, de la búsqueda de la Partida Registral de la empresa Forest of Gold Sociedad Anónima Cerrada - Forest of Gold S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- que en el Asiento 1 (A00001), por Escritura Pública del 24 de abril de 2009, se constituyó la empresa nombrando como Gerente General al señor José Jesús Quico Villacorta y como Sub Gerente a la señora Ricarda Villacorta de Quico; asimismo, en el Asiento3 (C00003), se indicó que por acta de Junta General del 15 de octubre de 2013 se acuerda cambiar al Gerente José Jesús Quico Villacorta y nombrar como nuevo Gerente a la señora Teresa Condori Bohórquez. - Por consiguiente, considerando que de acuerdo a la información declarada en el RNP, el proveedor Forest of Gold Sociedad Anónima Cerrada - Forest of Gold S.A.C.tendríadentrodecomposicióncomo accionista alseñor José JesúsQuico Villacorta y a su madre, la señora Ricarda Villacorta de Quico (pariente en primer grado de consanguinidad), ambos con una participación conjunta superior del 30% de su capital o patrimonio social y, considerando que el referido señor viene ejerciendo el cargode Regidor Provincialde la Convención Región Cusco, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha, dicho proveedor se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 y hasta doce (12) meses después que el referido Regidor concluya el mismo. De las contrataciones realizadas por el proveedor Forest of Gold Sociedad Anónima Cerrada - Forest of Gold S.A.C.: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 - DelainformaciónregistradaenelCONOSCEseadvierteque,apartirdelafecha en la cual el señor José Jesús Quico Villacorta asumió el cargo de Regidor de la Provincia de La Convención de la Región Cusco, el proveedor Forest of Gold Sociedad Anónima Cerrada - Forest of Gold S.A.C. realizó contrataciones con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, conforme a detallada en el siguiente cuadro: - Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor Forest of Gold Sociedad Anónima Cerrada - Forest of Gold S.A.C. contrató con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del Regidor Provincial José Jesús Quico Villacorta, esto es la provincia de La Convención, Región Cusco, durante el periodo en el cual dicho señor viene desempeñando el cargo de Regidor. - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción de contratar con el Estado 3 Obrante a folios 40 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 estandoimpedidoyii)copiadelaOrdendeServicioemitidaafavordelContratista donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. MedianteDecreto del14deenerode2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 4 Obrante a folio 64 al 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 15 de enero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5 Obrante a folios 76 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor, el perfeccionamiento de lamisma se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha consideradopertinente,aefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción, para el presente caso, se debe tener en cuenta la fecha de emisión de la Orden de Servicio (5 de mayo de 2021) la misma que concuerda con la fecha de 6 compromiso deéstalacualseconsignaenelreportedelSEACE,comosemuestra a continuación: 6 reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado ys el registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 10. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna,en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. En esa línea, es necesario resaltar que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello se habría configurado el 5 de mayo de 2021, fecha en la que se habría perfeccionada la contratación a través de la Orden de Servicio. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en que Fecha en la que el TCPFecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de comunicación PAS inicio del PAS Contratado con el Estado 5/05/2021 05/05/2024 10/11/2021 14/01/2025 15/01/2025 estando impedido para ello 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual,a juiciode esteColegiadonocorrespondecalificar y/o valorar, sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 7 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción la empresa FOREST OF GOLD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - FOREST OF GOLD S.A.C. (con R.U.C. N° 20489988870), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA – LA CONVENCIÓN, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediante Orden de 7 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3141-2025-TCP- S4 Servicio N° 339-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTOS del 5 de mayo de 2021, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15