Documento regulatorio

Resolución N.° 8466-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conf...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11441/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504470386-2023- RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 23 de agosto de 2023, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la adquisición de “Nivolumab 10mg/mL x 4 mL” ; y, atendiendo lo siguiente: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11441/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504470386-2023- RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 23 de agosto de 2023, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la adquisición de “Nivolumab 10mg/mL x 4 mL” ; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504470386-2023-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI, para la adquisición de “Nivolumab 10mg/mL x 4 mL”, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Contratista,por el monto de S/ 13, 213.08 (trece mil doscientos trece con 08/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR del 11 de octubre de 2024, presentado el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR- SIRE del 4 de octubre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: - El Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano desconcentrado de la Entidad. - De la información obrante en el portal web de la Entidad, advierten que, la señora Lizeth Mabel García Olivares ocupó el cargo de jefa de oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), desde el 6 de enero de 2019 hasta la actualidad. - De la información consignada por la señora Lizeth Mabel García Olivares en su Declaración Jurada de Intereses, señaló que Carmen Katia García Olivareses su hermana. Por tanto, la señora Carmen Katia García Olivares, se encontraba impedidaparacontratarcon laEntidad,duranteelperíodoquela señoraLizeth Mabel García Olivares ejerció el cargo de jefa de oficina de planeamiento en INCOR, y hasta (12) meses después de culminado su cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció, es decir, al Seguro Social de Salud. - Asimismo, de la información consignada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), advierten que, la señora Carmen Katia García Olivares tiene calidad de Apoderada del Contratista, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024. En consecuencia, señalan que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad, durante el período que la señora Carmen Katia García Olivares formó parte de su órgano de administración como apoderada. - Por otro lado, de la información obrante en el SEACE, señalan que, durante el período que la señora Lizeth Mabel García Olivares ejerció el cargo de jefa de oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), el Contratista realizó diferentes contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, entre las cuales, se detalla la Orden de Compra N° 4504470386-2023-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI. - Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo 2Obrante a folio 3 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Compra, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Decreto del 29 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelaOrdende Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. MedianteEscritoS/N,presentadoel9deseptiembrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • Señalaque,laseñoraLizethGarcíaOlivares,ensucalidaddejefadelaoficina de planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento. • En ese sentido, expresa que, no existe ningún tipo de ventaja, influencia ni provecho entre la relación de parentesco, de la ex apoderada Carmen Katia García Olivares y la jefa de planeamiento del INCOR, respecto a compras en la Red Prestacional Rebagliati referentes a medicamentos para el tratamiento de pacientes oncológicos. • Refiere que, las facultades de representación que se otorgó a la ex apoderadaKatiaGarcíaOlivaresnoseencuentrandetalladasoespecificadas para procesos de selección ante EsSalud. Por tanto, solicitó al Tribunal que se aplique lanueva LeyGeneralde Contrataciones Públicas,todavezquelos impedimentos para personas jurídicas o por representación establecidos en el Tipo 3C, son más beneficiosos para su representada. • Finalmente, señalan que, son el único proveedor exclusivo del producto Nivolumab 10mg/mL x 4 mL (objeto de la orden de compra) en el mercado peruano, en consecuencia, cualquier pretendida sanción afectaría directamente a los pacientes oncológicos. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 • Finalmente, solicitó uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 19 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. A través del Escrito S/N, presentado el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elContratistasolicitóacumularloscientoun(101)expedientes administrativos seguidos contra su representada ante el Tribunal, debido a que existe conexión entre los distintos expedientes; asimismo, solicitó la suspensión de la audiencia programada en los expedientes N° 11462-2024-TCE y N° 10998- 2024-TCE, hasta que se resuelva su solicitud de acumulación de expedientes. 8. Con Decreto del 7 de octubre de 2025 se deja a consideración de la Cuarta Sala la solicitud de acumulación de expedientes y suspensión de la audiencia solicitada por el Contratista. 9. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE,enlacualseapreciaelregistrodelaOrdendeCompraN°4504470386-2023 - RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 23 de agosto de 2023, emitida por su representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 4504470386-2023- RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 23 de agosto de 2023, emitida por su representada a favor de la empresa Perufarma S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la referida proveedora. - En caso la Orden de Compra N° 4504470386-2023-Red Prestacional Rebagliati del 23 de agosto de 2023 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y de la referida proveedora. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 3 - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias queintervienenen el ciclo delgasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (…)”. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 10. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública, a fin que las partes puedan realizar sus respectivos informes orales. 11. Finalmente, el 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, dejando constancia que la Entidad no se presentó, pese a estar debidamente notificada, conforme obra en el Toma Razón Electrónico. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes 2. El Contratista mediante Escrito S/N, presentado el 3 de octubre de 2025, solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos anteelTribunaliniciadosensucontra,todavezque,segúnconsidera,sondirigidos al mismo sujeto y sobre la misma infracción. 3V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 4V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 5V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 3. Al respecto, según lo establecido en el artículo 160 del TUO de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual señala que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” 4. Conforme a lo anterior, si bien podemos identificar identidad en la parte imputada, lo cierto es que los expedientes iniciados a el Contratista están relacionados con procedimientos administrativos sancionadores iniciados por contratar estando impedido, en contrataciones diferentes (órdenes de compras), asimismo, no se evidencia que las referidas órdenes de compra, provengan de un Contrato principal, pues la Entidad no ha dado cuenta de ello; aunado a ello, los bienes suministrados fueron distintos y contratados en fechas distintas que evidencia su independencia; en consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y aquellos expedientes descritos por el Contratista que permitan su acumulación. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el Contratista de acumular los expedientes iniciados en su contra. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra 8. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 8 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 9. Ahora bien, mediante Decreto del 29 de octubre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de compra, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra. 10. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 11. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Compra ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 12. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar laexistenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Compra, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 29 de octubre de 2025, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 14. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 15. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Ordende Compra,toda vez que la Entidad noha cumplido conremitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 17. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 18. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 19. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08466-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 4504470386- 2023-RED PRESTACIONAL REBAGLIATI del 23 de agosto de 2023, para la adquisición de “Nivolumab 10mg/mL x 4 Ml”. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11