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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 Sumilla: Considerando que el Contratista contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1702/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor PERCY HORACIO CASTRO SOLORZANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 322 emitida por la Municipalidad Distrital de Huaripampa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Huaripampa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 322, a favor del proveedor Percy Horacio Castro Solorzano,en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 Sumilla: Considerando que el Contratista contrató con el Estado, cuando se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1702/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor PERCY HORACIO CASTRO SOLORZANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 322 emitida por la Municipalidad Distrital de Huaripampa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Huaripampa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 322, a favor del proveedor Percy Horacio Castro Solorzano,en lo sucesivo el Contratista,para la contratacióndel servicio de “Impresión de formatos de control de salida de agregados en papel autocopiativo tamaño ¼ oficio por triplicado”, por el monto de S/ 140.00 (ciento cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 1 presentado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 131-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez ejerció el cargo de Regidora Provincial de Jauja (región Junín), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por la mencionada señora en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el Contratista es su cuñado; lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de afinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo en que la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez ejerció el cargo de Regidora Provincial de Jauja, el Contratista (cuñado), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 01. • Del cuadro consignado en el Anexo N° 01, se desprende que el Contratista habría contratado con la Entidad, entre otros, a través de la Orden de servicio, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través deldecreto del24 de octubre de 2023 , previo al inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un 2 Obrante a folios 22 al 29 del expediente administrativo en formato pdf. 3 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 4 Obrante a folios 41 al 49 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, y la cotización presentada por el Contratista. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Jauja para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue elegida como Regidora Provincial de Jauja (región Junín), en las elecciones regionales y municipales 2018. ii. Copia de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 6 correspondiente a la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez , la misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la República . 7 iii. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 322 del 3 de octubre de 2022, extraído del portal web buscador público de órdenes de 5 Observatorio para la GobernabilidaddelJurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma delJNE quecontiene informaciónpolítico-electoraldel paísy quetieneporfinalidadincentivar la participaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 6 Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo en formato pdf. 7 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 20 de noviembre de 2024, se indicó que, la Secretaría delTribunalverificóqueelContratistanopresentósusdescargos,apesardehaber sido notificado el 25 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2024. 6. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 20 de noviembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 7. Con el decreto del 11 de marzo de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 24 de octubre de 2023. 8. A través del Oficio N° 52-2025-A/MDH del 19 de marzo de 2025, presentado el 20 del mismo mes yaño, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través de los decretos antes mencionados. 9. Por medio del decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 expediente copia de los siguientes documentos: i. Oficio N° 36268-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y su anexo (Acta de matrimonio del 20 de febrero de 2010), así como el Registro de mesa de partes N° 36227-2024-MP15; documentación extraída del Expediente N° 1665/2023.TCE. ii. Fichas RENIEC de los señores Percy Horacio Castro Solorzano y Fernando Arturo Castro Solorzano; extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. - Todoslosproveedores deben disponer de las mismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio, a favor del Contratista; conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 322 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del servicio de “Impresión de formatos de control de salida de agregados en papel autocopiativo tamaño ¼ oficio por triplicado”, por el importe de S/ 140.00 (ciento cuarenta con 00/100 soles). 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 Proveedor Percy Horacio Castro Solorzano. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 29 de abril de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 10. Asimismo, se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 639 del 4 de noviembre de 2022, por la suma de S/ 140.00 (ciento cuarenta con 00/100 soles), emitido a nombre del Contratista. Cabe anotar que, en el contenido en el mencionado documento, se hace referencia expresa a la Orden de servicio, a su monto y al objeto de la misma; tal como puede verse: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 11. También obra en el expediente, el Informe N° 46-2022-ULA/MDH del 28 de octubre de 2022, a través del cual, la Entidad otorgó la conformidad del servicio prestado por el Contratista; tal como se aprecia: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 Por lo tanto, y en atención a los documentos antes reproducidos, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, aquél se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontrabaestablecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 131-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que, la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez ejerció el cargo de Regidora Provincial de Jauja (región Junín), en el período 2019-2022, y consignó al Contratista como su cuñado, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en segundo grado de afinidad. Endichocontexto,paramejoranálisisseverificarálasituaciónjurídicade laseñora Maritza Giovana Galarza Nuñez, y la existencia de un vínculo de afinidad con el Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 Contratista. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 11 Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue elegida como Regidora Provincial de Jauja, región Junín,paraelperiododel2019 al2022; asimismoque,noexistieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 16. Entalsentido,quedaacreditadoque,laseñoraMaritzaGiovanaGalarzaNuñezfue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidora Provincial de Jauja, región Junín, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la referida Regidora, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejercicio delcargo yhastadoce (12)mesesdespuésdehaber dejado el mismo, conforme a lo que estaba dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respectodelimpedimentodelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delaLey. 18. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República ,correspondientealaseñoraMaritzaGiovanaGalarzaNuñez[Regidora Provincial], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su cónyuge al señorFernando Arturo Castro Solorzano,ycomosu cuñadoalseñorPercyHoracio 12 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 Castro Solorzano [el Contratista]; conforme se muestra en el extracto a continuación: (…) (…)”. 20. Dicho ello, se advierte que, la relación de parentesco por afinidad entre la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez [Regidora Provincial], y el señor Percy Horacio Castro Solorzano [el Contratista], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presuntovínculo conyugalentre lamencionada regidora yelseñor Fernando Arturo Castro Solorzano. 21. En este punto, cabe anotar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 “Artículo237.Parentescoporafinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línearecta no acabapor ladisolucióndelmatrimonioquelaproduce. Subsistela afinidad en el segundogrado de la línea colateralen caso dedivorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado y subrayado es agregado]. De la citada disposición se observa que, el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrariosensude la citadanorma,ennuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 22. Ahora bien, para verificar si el señor señor Percy Horacio Castro Solorzano [el Contratista] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñado] de la señora MaritzaGiovanaGalarzaNuñez[RegidoraProvincial],porencontrarserelacionada con el señor Fernando Arturo Castro Solorzano, como lo ha denunciado la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, previamente es necesario corroborar si las dos últimas personas se encuentran vinculadas civilmente por matrimonio. 23. Al respecto, obra en el expediente, el Oficio N° 36268- 13 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 22 de noviembre 2024 , a través del cual, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió copia del acta de matrimonio del 20 de febrero de 2010, correspondiente a los señores Maritza Giovana Galarza Nuñez [Regidora Provincial] y Fernando Arturo Castro Solorzano; conforme se aprecia a continuación: 13 Incorporado al expediente a través de decreto del 10 de abril de 2025. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 De lo expuesto, se ha logrado acreditar que, los señores Maritza Giovana Galarza Nuñez [Regidora Provincial] y Fernando Arturo Castro Solorzano, tienen vínculo matrimonial; por lo que, son cónyuges, generando un vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos. 24. Aunado a ello, en la base de datos de RENIEC, se tiene que los señores Percy Horacio Castro Solorzano [el Contratista] y Fernando Arturo Castro Solorzano, cónyuge de la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez [Regidora Provincial], tienen como padres a los señores Mario e Isabel, con lo cual se acredita que son hermanos. A continuación, se reproduce las mencionadas fichas RENIEC: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 25. Por lo expuesto, se tiene que, los señores Fernando Arturo Castro Solorzano [cónyuge] y Percy Horacio Castro Solorzano [el Contratista] son hermanos; con lo cual, este último es cuñado de la señora MaritzaGiovana Galarza Nuñez [Regidora Provincial], es decir, son parientes en segundo grado de afinidad. 26. En este punto, cabe precisar que, el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracción alhabercontratadocon elEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a lo que estaba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. Sobre ello, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en segundo grado de afinidad [cuñado] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 28. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , 14 el cual precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de 14 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen ohan ejercido su competencia.Al respecto, en el análisisdel mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listadode lasentidadescontratantesregistradas enel RegistrodeEntidades Contratantes (REC) del SEACE”. [Resaltado agregado]. 29. En ese contexto, considerando que la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez fue Regidora Provincial de Jauja, el impedimento de su cuñado el señor Percy Horacio Castro Solorzano [el Contratista], se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Jauja, que incluye a la propia Entidad [Municipalidad Distrital de Huaripampa], cuyo domicilio está ubicado en el Jr. Mariscal Cáceres 15 558, distrito de Huaripampa, provincia de Jauja y departamento de Junín , es 15 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de-las- Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 decir,dentrodela jurisdicción enla cual, laseñora MaritzaGiovanaGalarzaNuñez ejerció el cargo de Regidora durante el periodo del 2019 al 2022. 30. Porlotanto,alafechadelperfeccionamientodelaOrdendeservicio [3deoctubre de2022],elseñorPercyHoracioCastroSolorzano[elContratista]estabaimpedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser cuñado de la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez [Regidora Provincial], se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicha regidora [esto es, en la provincia de Jauja], mientraséstaúltimaejercióelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Es así que, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad [cuñado] con la referida regidora. 31. Cabe precisar que, el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 25 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 32. En consecuencia, este Colegiado concluye que, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 33. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento contrataciones Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 34. Así, debe tenerse presente que, sibien al momento de la comisión de la infracción se encontrabavigenteelLeyysuReglamento, almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 35. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 36. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado al Contratista, en el presente caso, se advierte que la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, Tipo 2.A, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Duranteelejerciciodelcargodelosimpedidosdelostipos1.A,1.By1.C,ydentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…). [Subrayado agregado]. 37. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 Marco y de contratar con el Estado. Sinembargo,debetenerse encuentaque,elliteral c)delnumeral90.1delartículo 90de laLeyvigente estableceque, antela comisiónde la infracción antesindicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Contratista por la infracción que se le atribuye, la norma vigente al momento de su comisión, contiene, en su rango mínimo, la sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses, a diferencia de lo que establece la norma actual, la cual prevé un periodo no menor de seis (6) meses, por lo tanto, esta no resulta más favorable. Graduación de la sanción 38. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelContratistadeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal como pariente por afinidad en segundo grado [cuñado] de una autoridad electa [regidor provincial], y contravenir lo establecido en la Ley. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:en elcasoque nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: se debe tener en cuenta queel Contratistaregistra antecedentes de sanción impuesta por elTribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitacióninhabilitación Resolución 05/12/2024 05/03/2025 3 meses 4844-2024-TCE-S1 27/11/2024 Temporal 17/12/2024 17/03/2025 3 meses 5159-2024-TCE-S3 05/12/2024 Temporal 26/12/2024 26/04/2025 4 meses 5285-2024-TCE-S2 13/12/2024 Temporal 02/01/2025 02/05/2025 4 meses 5393-2024-TCE-S2 17/12/2024 Temporal 02/04/2025 02/09/2025 5 meses 2155-2025-TCE-S1 25/03/2025 Temporal 16/04/2025 16/09/2025 5 meses 2499-2025-TCE-S1 08/04/2025 Temporal Teniendoen cuenta losantecedentesdesanciónquepresenta elContratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitacióndefinitivaqueseencontrabaprevistaenelliteralc)delnumeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento. Deacuerdoalcitadodispositivo,elTribunalaplicarásancióndeinhabilitación definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, pudiendo ser sanciones de inhabilitación temporal de distintos tiposdeinfracción,siemprequeenconjuntosumenmásdetreintayseis(36) meses. Estando a lo anterior, y considerando que el Contratista ha sido sancionado en los últimos cuatro años con más de dos sanciones de inhabilitación temporal, pero que en conjunto suman un total de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; no corresponde imponerle sanción de inhabilitación definitiva. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 16 tiemposdecrisissanitarias :de larevisióndeladocumentaciónqueobraen el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 39. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de octubre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la Orden de servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 16 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03140-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor PERCY HORACIO CASTRO SOLORZANO, con R.U.C. N° 10206529496, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de cinco (5) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 322 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huaripampa; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26