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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que el Proveedor al momento de perfeccionar la relación contractualseencontrabaimpedido;asimismo,correspondeimponersanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4476/2023.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedor JUSTPACONSTRUCTIONS.A.C.,porsu presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 2148 emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción por contratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que el Proveedor al momento de perfeccionar la relación contractualseencontrabaimpedido;asimismo,correspondeimponersanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4476/2023.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedor JUSTPACONSTRUCTIONS.A.C.,porsu presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 2148 emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2148, a favor del proveedor Justpa Construction S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio de “Retroexcavadora máquina seca incluye operador”, por el importe de S/ 9 900.00 (nueve mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 2. A travésdelMemorandoN° D000158-2023-OSCE-DGRdel21defebrerode2023 , 1 presentado el 10 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 492-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • En relación a lo anterior,según información del Portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que, el señor Juan Carlos Meza Jara fue elegido como Regidor Provincial de Cotabambas, región Apurímac, en el periodo indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el mencionado señor se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, aquél consignó al señor Rotmer Arcos Mansilla, como su cuñado. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf.. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Proveedor tendría como accionista (titular del 50% de acciones), al señor Rotmer Arcos Mansilla. De otro lado, de acuerdo a la información obrante en el RNP y lo registrado en SUNARP, se aprecia que, el Proveedor tendría como integrante de su órgano de administración al señor Rotmer Arcos Mansilla; por lo tanto, el Proveedor se encontraría impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial del señor Juan Carlos Meza Jara; siendo que, dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo. • Por lo tanto, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, puesto que el Proveedor contrató con la Entidad, a través de la Orden de servicio. 3. Por medio del decreto del 23 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de laOrden de servicio,donde se aprecieque ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó a la Entidad que presente la cotización y/u oferta debidamenteordenada yfoliada, enla cual sepueda advertirel sellode recepción de la Entidad, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 5 4. Con el Oficio N° 936-2024-A-MPTC del 18 de setiembre de 2024 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 23 de agosto de 2024. 5. Por decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: • Ficha informativa obtenida del portal web Infogob del señor Juan Carlos Meza Jara, donde se aprecia que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, región Apurímac, en el periodo 2019 al 2022. • Reporte de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la 7 República del ejercicio 2021 , correspondiente al mencionado señor. • Partida Registral N° 11053769, correspondiente al Proveedor, extraído del 8 portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos . Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimentoqueseencontrabaestablecidoenlosliteralesi)yk)enconcordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Solicitud de cotización del 8 de diciembre de 2021 , suscrita por el señor José F.Pimentel Condori,en calidaddegerentegeneraldelProveedor,atravésdel cual, declaró que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. 5 Obrante a folio 39 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 144 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 145 al 147 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 149 al 152 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 10 • Declaración jurada de proveedor s/f , suscrita por el señor José F. Pimentel Condori, en calidad de gerente general del Proveedor, a través del cual, declaró que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por el decreto del 12 denoviembre de 2024,la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 18 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de noviembre de 2024. 7. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 12 de noviembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 6 de febrero de 2025. 8. A través de la Carta N° 2-2024-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION del 10 de marzo de 2025, presentada el 11 del mismo mes y del mismo año, ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: • El señor Rotmer Arcos Mansilla no es, a la actualidad, socio del Proveedor, ya quedejó laempresaen su totalidad,cediendo lasacciones al señorAlexander Oquendo Baez, según testimonio de transferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020. 10 Obrante a folio 110 del expediente administrativo. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 • Pone en conocimiento la actual estructura del Proveedor, según ficha RUC de SUNAT: - Socio1.GuillenGarcíaEdson,con50%deaccionesycomorepresentante legal del Proveedor, según Escritura N° 00176. - Socio 2. Oquendo Baez Alexander, con 50% de acciones, como socio, según Escritura N° 00177. • Por lo expuesto, indica que, no incurrió en la infracción imputada. 9. Por decreto del 12 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor, y se dejó a consideración de la Sala, sus descargos presentados en forma extemporánea. 10. Mediante el decreto del 5 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) las fichas RENIEC de los señores Rotmer Arcos Mansilla y Maribel Arcos Mansilla; y ii) el Oficio N° 2618- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 30 de enero de 2025, y su anexo (Acta de matrimonio del 15 de julio de 2017), así como la Hoja de cargo de recepción de documentos N° 4729-2025-MP15; documentos extraídos del Expediente N° 2127/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley estipulaba que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia qiue se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que se encontraban taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que elproveedor estéincurso enalguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que se encontraban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio, a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 9. Ahorabien,obra en el exped14nte administrativo,la Ordende servicio N° 2148 del 16 de diciembre de 2021 , emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del servicio de “Retroexcavadora máquina seca incluye operador”, por el importe de S/ 9 900.00 (nueve mil novecientos son 00/100 soles); como se muestra a continuación: 12 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 13 Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 14 Obrante a folios folio 102 del expediente administrativo. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 10. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo, la Factura Electrónica N° E001-2022emitidael12deenerode2022porelProveedor ,yelInformeN°023- 2022-MPCT/AHP-RO del 14 de enero de 2022 , los cuales corresponden a la prestación materia de la Orden de servicio, puesto que en dichos documentos se hace referencia a esta última, a su importe y objeto. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 15 Obrante a folio 86 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 85 del expediente administrativo. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedorperfeccionóelcontrato (Ordendeservicio)conuna EntidaddelEstado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentrodelsegundogradode afinidad,asícomolaspersonasjurídicasenlascuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que, la Ley establecía que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que, el Proveedor tiene como accionista y representente al señor Rotmer Arcos Mansilla, quien sería cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [RegidorProvincial].Porlotanto,segúnindicó,elProveedorestabaimpedidopara contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señorRotmer ArcosMansilla ejerció como RegidorProvincial de Cotabambas,región Apurímac,yhasta doce (12)mesesdespués de concluidassus funciones. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Juan Carlos Meza Jara resultó electo como Regidor Provincia de Cotabambas, región Apurímac, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasencontradelreferidoseñor;portanto,dichapersonaejercióelcargo de regidor provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 17 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Juan Carlos Meza Jara fue consideradoporelJuradoNacionaldeElecciones,enelcargodeRegidorProvincial de Cotabambas, región Apurímac desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Juan Carlos Meza Jara, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración jurada de intereses obtenida Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 del Portal de la Contraloría General de la República , se advierte que, el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor Provincial), declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Rotmer Arcos Mansilla, es su cuñado. A continuación, se muestra un extracto de la mencionada Declaración Jurada: (…) 18 Obrante a folios 145 al 147 del expediente administrativo. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 De lo expuesto, se advierte que, el vínculo de segundo grado de afinidad entre los señores Rotmer Arcos Mansilla y el señor Juan Carlos Meza [Regidor], a la cual se refiere la imputación de cargos, derivaría de unapresunta relación conyugal entre dicho Regidor y la señora Maribel Arcos Mansilla. En este punto, cabe indicar que, obra en el expediente administrativo, el Acta de 19 matrimonio del 15 de julio de 2017 , del cual se advierte que los citados señores son cónyuges; como se puede ver a continuación: 19 Incorporado al expediente administrativo a través del decreto del 5 de mayo de 2025. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 19. De otro lado, de la revisión a las fichas RENIEC de los señores Rotmer Arcos Mansilla y Maribel Arcos Mansilla, se puede advertir que ambos son hermanos, al compartir el mismo nombre del padre [Concepción]. Para una mejor apreciación se reproduce lo advertido: Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Rotmer Arcos Mansilla [cuñado del ex RegMaribel Arcos Mansilla [esposa del ex Regidor]. 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que el señor Rotmer Arcos Mansilla es cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial], y, por tanto, su pariente en segundo grado de afinidad. Respecto del impedimento previsto en losliterales i) yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial], o su cuñado, el señor Rotmer Arcos Mansilla, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadaspersonasnaturales;esdecir,mientraselseñorJuanCarlosMezaJara [Regidor Provincial] se encontraba en el ejercicio del cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su cuñado, el Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 señor Rotmer Arcos Mansilla, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros que estuvieron estipulados en el citado literal i). 22. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial] o su cuñado, el señor Rotmer Arcos Mansilla, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores, se observa que, mediante el Trámite N° 8592710 - 2016 del 27 de abril de 2016, sobre inscripción en el RNP, aquéldeclaró que el señor Rotmer Arcos Mansilla es socio con el 50% de las acciones o 600 acciones nominativas). Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: (…) (…) 24. Cabe indicar que, conforme a lo que se encontraba establecido en el numeral 9.6 Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Asimismo, es preciso indicar que, posteriormente, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo que se encontraba dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el RegistroNacionalde Proveedores(RNP)” ,el cualestipulabaquelosproveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 26. Aunado a lo anterior, en el Asiento N° A00001 de la Partida N° 11053769 del Registro de Personas Jurídicas de Abancay - Zona Registral N° X – Sede Cusco, se confirma que el señor Rotmer Arcos Mansilla es titular del 50% del capital social del Proveedor [aún, cuando en el año 2017 hubo un aumento de capital]. 27. Por otro lado, de la revisión de la partida registral del Proveedor, se aprecia que el señor Rotmer Arcos Mansilla fue designado como subgerente de aquél desde el 1 de febrero de 2016 [según se advierte en el Asiento Registral N° A00001 de la PartidaN°11053769delRegistrodePersonasJurídicasdeAbancay-ZonaRegistral N° X – Sede Cusco], hasta el 14 de setiembre del 2020, según consta inscrito en el Asiento Registral N° D00003 de la Partida N° 11053769. Para mayor detalle, se reproducen los mencionados Asientos N° A00001 y N° D00003, a continuación: 20 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Nombramiento en el Asiento A00001 [año 2016] Revocatoria en el Asiento D00003 [año 2020] (…) (…) (…) 28. Por lo tanto, se concluye que, al 16 de diciembre de 2021, fecha del perfeccionamiento del contrato (Orden de servicio) entre la Entidad y el Proveedor, el señor Rotmer Arcos Mansilla, cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial], era accionista del Proveedor, con una participación ascendente al 50% del capital social, superior al 30% requerido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley para que se configure el impedimento. Sin embargo, el señor Rotmer Arcos Mansilla, cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial], fue revocado de su cargo de subgerente en el año 2020, por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (Orden de servicio), ya no era representante del Proveedor; por tanto, no se configura el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 11 de la Ley. 29. Sobre ello, es preciso recordar que, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de afinidad, así como las personas jurídicas en las que cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; asimismo, cabe indicar que, dichas personas naturales y jurídicas no pueden contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del referido regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 30. En este punto, es pertinente anotar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. (El subrayado es agregado). 31. En ese contexto, considerando que el señor Juan Carlos Meza Jara fue Regidor Provincial de Cotabambas, región Apurímac, el impedimento del Proveedor, se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Cotabambas que incluye a la propia Entidad [Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba], cuyo domicilio está ubicado en Plaza de Armas S/N de Tambobamba,distrito de Tambobamba, provinciade Cotabambas,departamento de Apurímac , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció el cargo Regidor durante el periodo del 2019 al 2022. 32. Por consiguiente, en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto de 21 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 impedimento que se encontraba previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio (16 de diciembre de 2021), el Proveedor tenía como accionista con el 50% de su capital social, al señor Rotmer Arcos Mansilla, cuñado del señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial], por lo que, se encontraba impedido para contratar con la Entidad, quien se ubica en el ámbito de competencia territorial de dicho Regidor [esto es, en la provincia de Cotabambas]. 33. En este punto, cabe indicar que el Proveedor, en sus descargos, señaló que el señor Rotmer Arcos Mansilla no es, en la actualidad, socio del Proveedor, pues dejó la empresa en su totalidad, cediendo las acciones al señor Alexander OquendoBaez,segúntestimoniodetransferenciadeaccionesdel11desetiembre de 2020 [la cual adjuntó], cuyo extracto se reproduce a continuación: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 34. Al respecto, cabe indicar que, la información sobre la trasferencia de acciones no obra en Registros Públicos, pues, de acuerdo a lo establecido en el inciso B del Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 22 artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades , será inscribible todos aquellos actos que modifiquen el estatuto, siendoasí, la transferencia de acciones es un acto no inscribible conforme la precitada ley. Asimismo,cabeagregarque,elartículo92delaLeyGeneraldeSociedades,señala que la matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley, precisando que se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; y, que en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. En relación a ello, la SUNARP a través del Pleno Registral LIV 23 emitido el 17 de diciembre de 2009, adoptó que, no es inscribible la titularidad de acciones ni la modificación de cuadro de accionistas, aun cuando se consigne en el estatuto, es más que, no es imprescindible que el contrato de transferencia de acciones sea elevado a escritura pública, pero que sí es imprescindible que, súbitamente se anote la transferencia en la matrícula de acciones y que dicha transferencia sea comunicada de forma escrita ante la sociedad, y sin estos dos elementos, la sociedad no reconoce la titularidad del nuevo socio ni el derecho se puede perfeccionar. Ahora bien, es necesario precisar que, el libro de matrícula de acciones conforme lo establece el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, es un instrumento jurídico necesario para el desarrollo de una sociedad, y debe llevarse de la siguiente manera: i) En un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, ambas debidamente legalizados, o ii) Mediante registro electrónico o cualquier otra forma que permita la ley. Al respecto, la SUNAT, a través de la Resolución de Superintendencia N° 234- 2006/SUNAT califica a los librosde matrícula de acciones como libros vinculados a asuntos tributarios, es así que, su artículo 2 de la referida resolución regula el 22 Artículo 4.- Actosno inscribibles No soninscribiblesenelRegistro, entreotrosseñaladosenesteReglamento: B.- La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de accionesuobligaciones;laconstitución,modificaciónoextincióndederechosygravámenessobrelasmismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones 23 SUNARP, Pleno Registral LIV, de fecha 17 de diciembre del año 2009. Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 procedimiento a seguir para la apertura y la información esencial que debe contener el primer asiento de los libros, siendo entre ellos algunos los siguientes: i) Deben ser debidamente legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre el domicilio fiscal de la sociedad, ii) Número de legalización asignado por el notario o juez, según se el caso, iii) Apellidos y Nombre, Denominación o Razón Social del deudor tributario, según sea el caso, iv) Número de RUC, v) Denominación del libro o registro, vi) Número de folios de que consta, vii) Fecha y lugar en que se otorga, viii) Sello y firma del notario o juez, según sea el caso, y ix) El notario o juez debe sellar todas las hojas del libro, las mismas que deben estar foliadas por cada libro, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. Por otra parte, cabe traer a colación que, el numeral 7.5.7 de la Directiva N° 001- 2020-OSCE/CD establecía que, respecto a la actualización de información legal y financiera, la persona jurídica nacional que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en SUNARP su distribución accionaria, debe presentar copia simple del libro de matrícula de acciones con la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de junta general de accionistas, en la que figuren los socios, número deacciones yfecha de ingreso de losmismos. En ese sentido conforme a lo anteriormente señalado, se tiene que la transferencia de acciones se acredita con el registro de tal acto en el libro de matrícula de acciones, y no en un testimonio de transferencia de acciones como lo realizóenelpresentecaso elProveedor,porloquedichodocumentonoresulta idóneo para demostrar la transferencia aludida; asimismo, debe precisarse que dicha transferenciatampoco fue comunicada al RNP para su actualización,a pesar de que dicho acto, es una obligación asumida ante dicha instancia, por lo tanto, no existe documento alguno que contradiga la información registrada en la base de datos del RNP. 35. Dichoello,nocorrespondeampararlosargumentosalegadosporelProveedor;en consecuencia, este Colegiado concluye que, el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 38. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 40. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 42. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 43. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que 24 se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 44. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta,suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 45. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 46. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 47. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación 24 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 48. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Solicitud de cotizacióndel8 dediciembre de2021 ,suscrita por el señor José F.Pimentel Condori,en calidaddegerentegeneraldelProveedor,atravésdel cual, declaró que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. • Declaración jurada de proveedor s/f , suscrita por el señor José F. Pimentel Condori, en calidad de gerente general del Proveedor, a través del cual, declaró que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. 49. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo la Solicitud decotizacióndel8dediciembrede2021 emitidaporelProveedor,alacual,según se indica en su contenido, este último adjuntó la Declaración jurada de proveedor s/f; asimismo, cabe indicar que, dicha cotización cuenta con los sellos y firmas de los representantes de la Entidad, correspondientes al 9 del mismo mes y año. En 25 26 Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Obrante a folio 110 del expediente administrativo. Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 ese sentido, se tiene que, los documentos que contienen la información cuestionada fueron presentados ante la Entidad el 9 de diciembre de 2021. 51. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 52. Al respecto, secuestionala informacióncontenidaen la Solicituddecotizacióndel 8 dediciembrede2021,yla Declaración juradade proveedor s/f , ambos suscritos porelseñorJoséF.PimentelCondori,encalidaddegerentegeneraldelProveedor, a través de los cuales, declaró que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. 53. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 54. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad, mientras que el señor Juan Carlos Meza Jara ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, región Apurímac, y hasta doce (12) meses después de concluido en el mismo [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]; no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación de los documentos materia de análisis [9 de diciembre de 2021], aquél declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En consecuencia, la información consignada en los mencionados documentos no resulta acorde con la realidad. 55. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 56. Al respecto, cabe precisar que, la declaración jurada de no contar con Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 impedimento para contratar con el Estado, así como la solicitud de cotización fueron presentados por el Proveedor, como parte de su cotización; asimismo, dichos documentos posibilitaron que este último perfeccione la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de servicio. Por tanto, se encuentra acreditado que la presentación de los mencionados documentos conllevóunbeneficioconcretoparaelProveedor,puesdeotramaneranohubiera podido contratar con la Entidad. 57. Por loexpuesto, correspondeatribuir responsabilidadadministrativaal Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 58. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 59. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 60. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 61. Alrespecto,elliterali)delnumeral87.1delartículo87dela Leyvigente,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta 62. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesancióna participantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. 63. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta, en la Ley actual, se requiere que el beneficio o Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 64. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, la información cuestionada contenida en los documentos señalados en el fundamento48,representóunbeneficiodirectoyconcretoalProveedor,todavez que, su presentación posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de servicio) con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor, configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 65. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitacióntemporal nomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley actual estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 66. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Proveedor por las infracciones que se le atribuye, la Ley vigente prevé un periodo mínimo no menor de seis (6) meses para la imposición de la sanción, a diferencia de la Ley, que establece un rango mínimo de tres (3) meses, por lo que, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 67. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley aplicable. Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Concurso de infracciones 68. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 69. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que, como ya se indicó, ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidosen elartículo 366 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción. 70. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 71. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Aunado aello,lainfracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidad de parte del Proveedor en la comisión de las infracciones analizadas,seobservaalmenosunafaltadediligencia,alhaberperfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, y por haber presentado información inexacta ante aquélla. c) La inexistenciao grado mínimo de daño causado ala entidad contratante: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por su parte, la presentación de la información inexacta creó una errónea percepción ante la Entidad, pues, sin tal declaración, su cotización no habría sido aceptada, lo que permitió que eventualmente se emitiera una Orden de servicio a su favor, pese a encontrarse impedido. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Proveedorhayareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tenerencuentaque,alafecha,elProveedorregistraantecedentesdesanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 04/03/2025 04/07/2025 4 MESES 1212-2025-TCE-S2 24/02/2025 Temporal 27/03/2025 27/07/2025 4 MESES 1962-2025-TCE-S6 19/03/2025 Temporal 28/04/2025 28/08/2025 4 MESES 2747-2025-TCE-S6 16/04/2025 Temporal f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no tiene multa(s) impaga(s), pues no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 72. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con elnumeral366.2delartículo366delReglamentoactual,precisanque,entreotros, en el caso de la infracción por presentar información inexacta, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó conla diligencia para constatar la veracidadde la documentación o información presentada. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 Sobre ello, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Proveedor haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resultan aplicables las condiciones señaladas para la graduación de la sanción. 73. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del 27 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a las conductas objeto de análisis [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta], conforme a lo expuesto en los fundamentos 6 al 25 y 48 al 57 del presente pronunciamiento. 74. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3delartículo371delReglamentoactual,correspondeponerenconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; para lo cual, deberá remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 75. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porparte del Proveedor, tuvieron lugar el 16 de diciembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con 27 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 impedimento legal para ello, y el 9 de diciembre de 2021 con la presentación de información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. con R.U.C. N° 20601013399, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de cinco (5) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 2148 del 16 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,respectivamente;lacualentraráenvigenciaapartirdeldécimosextodíahábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03139-2025-TCP-S6 3. Remitir copia de los folios 1 al 4, 5 al 17, 38 al 47, 102, 106 y 110, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Apurímac, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 43 de 43