Documento regulatorio

Resolución N.° 3138-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acu...

Tipo
Resolución
Fecha
05/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidadenquesehabríaproducido dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7257/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como part...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidadenquesehabríaproducido dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 6 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7257/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001281 del 13 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, para la contratación del: “Servicio de apoyo administrativo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de marzo de 2023, el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001281 a favor delaseñoraCARLAGUILIANANIMASANDOVAL,enlosucesivolaContratista,para 1Obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 la contratación del: “Servicio de apoyo administrativo”, por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y Local. 3 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 755-2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir gobernadores, vicegobernadoresy consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Nima Sandoval Carla Guiliana [la Contratista] fue elegida como Regidora Provincial de Piura, Región Piura, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • En consecuencia, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial en la que ejerce el cargo de regidora provincial, mientras se desempeñe como tal y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 7 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor de la Contratista, durante el periododetiempo enque estaúltima ejercía elcargo deregidoraprovincial, a pesar de estar impedida para ello. • Por tanto, se advierten indicios de que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 11 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la información y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. iii)Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv)Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto 5 del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida 4 5Obrante a folios 13 a 16 del expediente administrativo. Obrante a folios 72 a 76 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del Oficio N° 1611-2024/GRP-48400 del 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, de manera extemporánea, la información y documentación solicitada, 7 adjuntando, entre otros, el Informe N° 2277-2024/GRP-460000 , señalando, principalmente,que la Contratista incurrió en infracción al contratar con el Estado estando impedida para ello. 6. ConDecreto del4dediciembrede2024,sedispusoampliarloscargosimputados a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en lo siguiente: • Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 9 Contrataciones del Estado) de febrero de 2023, suscrita por la Contratista, en la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 7. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificada a través de la 6Obrante a folios 42 a 43 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 44 a 47 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 77 a 79 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 67 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 80 a 81 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 8. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 de febrero de 2025. 9. Mediante Decreto 12 del 18 de marzo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia clara y legible de la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de febrero de 2023, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción,asícomo confirmar elmediopor el cual fuepresentado el referido documento para la emisión de la Orden de Servicio. 13 10. A través del Oficio N° 347-2025/GRP-480400 del 31 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Orden de Servicio fue emitida ante la presentación de, entre otros documentos, la Declaración Jurada de febrero de 2023, por parte de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: 12brante a folios 82 a 83 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 101 a 102 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento respecto del Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 8. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 14 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de pago N° R778 del 15 de marzo de 2023, emitido por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de la Ordende Servicio;ii)ConformidaddeServicio ,emitidael13de marzode 2023 14 15brante a foja 52 del expediente administrativo. Obrante a foja 56 del expediente administrativo. Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 por la Entidad afavor de la Contratista; y,iii) Recibo por HonorariosElectrónico N° E001-2 del 13 de marzo de 2023, por el monto de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a foja 59 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 emitió el 13 de marzo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Carla Guiliana Nima Sandoval [la Contratista] fue elegida como Regidora Provincial de Piura, Región Piura, para el período 2023-2026. 14. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 15. En ese sentido, se puede concluir que la Contratista se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 17El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 16. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratistael 13 demarzo de2023;es decir,cuandoestaúltima ejercíael cargo de regidora provincial de Piura, región de Piura. 17. Porloexpuesto,quedaacreditadoquelaContratistaseencontrabaimpedidapara contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio a su favor, toda vez que se desempeña como Regidora Provincial de Piura, Región Piura, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de su competencia territorial, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 18. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial,que comprende elterritorio de la respectiva provincia,de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 18 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 19. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de Piura – SedeCentral)seencuentraubicadaen“AV.SANRAMÓNS/NURB.SANEDUARDO, PIURA – PROVINCIA PIURA – REGIÓN PIURA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicadadentrodelaprovinciadePiura,regióndePiura,siendoestalajurisdicción en la cual la Contratista viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial. 20. En tal sentido, se concluye que, al 13 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de Servicio, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Llegado este punto, resulta necesario resaltar quela Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Por tanto, esta no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 22. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 26. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 28. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 29. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de febrero de 2023, suscrita por la Contratista, en la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 30. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 32. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 11 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, no se cumplió con remitir dicha información. 33. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, a través del decreto del 18 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia de la Declaración Jurada en el que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. En respuesta, se recibió el Oficio N° 347-2025/GRP-480400 del 31 de marzo de 2025,mediante el cual la Entidad comunicó que la referida Declaración Jurada fue presentada porparte dela Contratistapara la emisión de la Ordende Servicio a su favor; no obstante, no adjuntó cargo alguno que acredite el medio y fecha exacta de presentación del documento cuestionado. 34. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 35. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no atender adecuadamente el requerimiento efectuado por este Colegiado, debe ser puesta enconocimientodesuTitularydesuÓrganodeControlInstitucional,afindeque, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes. 36. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedado acreditado que la Contratista se encontraba efectivamente impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Orden de Servicio a su favor, por lo que la negligencia advertida por parte de la Entidad impide que esta sea sancionada por presentar información inexacta. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Graduación de la sanción 38. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que la sanción a imponerse ante la comisión de la infracción materia de análisis es de inhabilitación temporal porunperíodo no menor detres (3)mesesnimayor de treinta y seis (36) meses. 39. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 d) Elreconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno mediante el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdoconlabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 02/04/2025 02/07/2025 3 MESES 2136-2025-TCE-S4 25/03/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/08/2025 4 MESES 2116-2025-TCE-S4 25/03/2025 TEMPORAL 15/04/2025 15/09/2025 5 MESES 2445-2025-TCE-S2 07/04/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criterio de la graduación de la sanción no resulta aplicable para el caso concreto, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que la Contratista no cuenta con inscripción en dicho registro, conforme al detalle siguiente: 19Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Por tanto, el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable al caso concreto. 40. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 41. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 13 de marzo de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Asimismo, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al no haberse acreditado la presentación de información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por el período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0001281 del13demarzode2023,emitidaporelGobiernoRegionaldePiura–SedeCentral, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0001281del13demarzode2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03138-2025-TCP-S2 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que resulten pertinentes, conforme al fundamento 35. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 28 de 28