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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9032/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECOCAP PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 300-2023 - SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 19 de abril de 2023, emitida por la Municipa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9032/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECOCAP PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 300-2023 - SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 19 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 300-2023 - SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO a favor de la empresa ECOCAP PERU S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación del servicio de “Diseño de infraestructura de tacho reciclador de botellas de plástico”, por el monto de S/3,800.00 (tres mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR 1 presentado el 5 de setiembre de 2023, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 984-2023/DGR-SIRE del 26 de julio de 2023, en el que señaló lo siguiente: i.Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Paredes Sánchez José Ignacio, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, en el periodo comprendido del 2019 al 2022. ii. De la información consignada por el señor Paredes Sánchez José Ignacio en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel es su hijo. iii. De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Paredes Mansilla Carlos Miguel. iv. Se advierte que el Contratista contrató con la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, esto es en el ámbito de la competencia territorial del Ex Regidor Provincial Paredes Sánchez José Ignacio, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. v. Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 1 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 3 3. Con Decreto del 9 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 5 requerimiento . 5. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 6. Con Oficio N° 001-2025-ABAS/MDDV del 7 de enero de 2025, presentado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió los descargos que habría presentado el Contratista ante ellos. 3 Véase folio 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folio 32 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 7 de noviembre de 2024. 6 Véase folio 42 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 8 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. 8 Véase folio 66 al 67 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/3,800.00 (tres mil ochocientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma. 7. En ese sentido, a través del Decreto del 9 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. No obstante, la Entidad no aportó información que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 8. Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 10. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada, pese a que fue debidamente notificada con Cédula de Notificación N°84043/2024.TCE; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 11. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar, pese a que esta última fue requerida en dos ocasiones para remitir los documentos de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción; por lo que, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio. 14. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa ECOCAP PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20610527168), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k), en Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03136-2025-TCP- S2 concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 300-2023 - SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 19 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, para la contratación del servicio de “Diseño de infraestructura de tacho reciclador de botellas de plástico”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 14. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 11 de 11