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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 307/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION JN GAMARRA S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del Contrato N° 16-2020-CSJCU-P/PJ derivado de la Licitación Pública N° 1-2020-CS-CSJCU-PJ-1 (Ítem II), convocada por la Corte Superior de Justicia de Cusco; y atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 307/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION JN GAMARRA S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del Contrato N° 16-2020-CSJCU-P/PJ derivado de la Licitación Pública N° 1-2020-CS-CSJCU-PJ-1 (Ítem II), convocada por la Corte Superior de Justicia de Cusco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que, el 17 de julio de 2020, la Corte Superior deJusticia de Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2020-CS- CSJCU-PJ-1, para la “Adquisición del uniforme institucional 2020 para el personal de la CSJ Cusco”, con un valor estimado de S/ 683,189.50 (seiscientos ochenta y tres mil ciento ochenta y nueve con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el Ítem N° 2 se convocó para la “Adquisición de uniforme institucionalparacaballeros”,conunvalorestimadodeS/328,560.70 (trescientos veintiocho mil quinientos sesenta con 70/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 Reglamento. El 20 de agosto de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 3 de setiembre de 2020, se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a la empresa CORPORACION JN GAMARRA S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 202,181.10 (doscientos dos mil ciento ochenta y uno con 10/100 soles). En atención a ello, el 12 de octubre de 2020, la Entidad y la empresa CORPORACION JN GAMARRA S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el 1 Contrato N° 16-2020-CSJCU-P/PJ , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Cédula de Notificación N° 002858/2025 recibida el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, se notificó el Decreto N°589592 del 7 de enero de 2025, mediante el cual se dispuso remitir copia del registro N° 10663-2022 al Tribunal para la apertura de expediente administrativo sancionador, respecto a la contratación efectuada en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-CS-CSJCU-PJ-1 – Ítem 2. 3. Mediante el formulario “Solicitud de aplicación de sanción” , presentado el 18 de mayo de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que éste resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 000103-2022-AL-P-CSJCU-PJ del 5 de mayo de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: • El 24 de noviembre de 2020, se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Contratista,porunperiodo de365díascalendario, comprendidos desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2021. • Según el Informe N° 012-PAC.SEACE-UAIHYS-OA-DM-RCAJ-ESSALUD-2022, de 1Obrante a folios 88 al 94 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 10 al 11 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 18 al 24 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 fecha 1 de febrero de 2020, durante la ejecución del contrato, el Contratista no cumplió con la prestación del servicio teniendo en cuenta los términos de referencia y las Bases del procedimiento de selección, ocasionando la aplicación de penalidades en las facturaciones de pago realizadas. • Mediante CartaN°023-UAIHyS-OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2021,defecha19de febrero de 2021 y Carta N° 64- UAIHyS-OA-DM-RACAJ-ESSALUD-2021 de fecha 22 de junio de 2021, se le comunicó al Contratista el incumplimiento de sus obligaciones contraídas con el Contrato. • MedianteCartaN°02-2021-CL-UAF-GAD-CSJCU-PJ,diligenciadaporlaNotaria Galvez de la ciudad de Lima, notificada el 20 de enero de 2021, se requirió al Contratista cumplir con la entrega de los bienes contratados, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • MedianteCartaN°03-2021-CL-UAF-GAD-CSJCU-PJ,diligenciadaporlaNotaria Galvez de la ciudad de Lima, notificada el 15 de febrero de 2021, se requirió al Contratista el cumplimiento de la entrega de la totalidad de los bienes contratados, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Ante el incumplimiento de entrega de los bienes por parte del Contratista, se decidió resolver de manera total el Contrato, por incumplimiento de obligaciones, lo cual fue comunicado al Contratista mediante Carta Notarial N° 000013-2021-CL-UAF-GAD-CSJCU-PJ del 29 de marzo de 2021, quedando resuelto el contrato de pleno derecho, a partir de la recepción de dicha comunicación. • Dicha resolución quedó consentida el 12 de mayo de 2021, al no haberse sometido por la parte interesada a conciliación o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 4. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad alocasionarquelaEntidadresuelvaelcontratosiemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5Obrante a folios 542 al 544 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente,en caso de incumplir el requerimiento . 6 5. Con Decreto del 5 de febrero de 2025 habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. 6 Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo el 20 de enero de 2025.sta, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), 7Obrante a folios 545 al 546 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 29 de marzo de 2021, cuando se notificó la resolución del contrato. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las 50.7 Las infracciones establecidas en la sanciones, a los cuatro (4) años de cometida presente Ley para efectos de las sanciones de acuerdo con la clasificación de tipos prescriben a los tres (3) años conforme a loinfractores,enconcordanciaconloestablecido señalado en el reglamento. Tratándose de en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de documentación falsa la sanción prescribe a la Ley 27444, Ley del Procedimiento los siete (7) años de cometida. Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamente con decisión judicial o arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 contratar con el Estado estando impedido para ello y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada alpresunto infractor yhasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habríatenidolugar;siendoque,en el caso concreto existecerteza sobre el momento en el que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 29 de marzo de 2021, cuando se notificó la resolución del contrato. Sobre la prescripción de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato 18. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello, tuvo lugar el 29 de marzo de Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 2021, fecha en la que la Entidad notificó la resolución del contrato al Contratista, vía conducto notarial. 19. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 29 de marzo de 2021: la Entidad notificó la resolución del contrato al Contratista, vía conducto notarial; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 29 de marzo de 2024. ii) 18 de mayo de 2022: mediante el formulario “Solicitud de aplicación de sanción”, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunica al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. iii) 17 de enero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradel Contratista,por su supuestaresponsabilidadal haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. iv) 20 de enero de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 6 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 20 de enero de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 8 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03135-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa CORPORACION JN GAMARRA S.A.C. (con R.U.C.N°20551377149),porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionadoque la Entidad resuelva el Contrato N° 16-2020-CSJCU-P/PJ derivado de la Licitación Pública N° 1-2020-CS-CSJCU-PJ-1 (Ítem II), convocada por la Corte Superior de Justicia de Cusco; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 14 de 14