Documento regulatorio

Resolución N.° 3148-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 274-2024-GRJ/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3601/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°274-2024-GRJ/CS-1(Primeraconvocatoria),convocadapor el Gobierno Regional de Junín Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 3de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Junín Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 274-2024-GRJ/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 6 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 6 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3601/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°274-2024-GRJ/CS-1(Primeraconvocatoria),convocadapor el Gobierno Regional de Junín Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 3de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Junín Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 274-2024-GRJ/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las vías de acceso al sector Villa LasTorresenelcentropobladodeRicardoPalmadeldistritodeCoviriali -provincia de Satipo - departamento de Junín”, con un valor referencial de S/ 1,897,841.66 (unmillónochocientosnoventaysiete mil ochocientoscuarentayuno con66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 16 de diciembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 25 de marzo de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ARS INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,860,137.77 (un millón ochocientos sesenta mil ciento treinta y siete con 77/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONTRATISTAS GENERALES Si 1,708,057.50 100.00 1 No cumple Descalificado CORNALINA E.I.R.L. FM CONTRATISTAS Si 1,831,829.77 97.91 2 No cumple Descalificado GENERALES S.R.L. ARS INGENIEROS EMPRESA Si 1,860,137.77 96.42 3 Cumple Adjudicatario INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA V Y P CONSTRUCTORA Y Si 1,878,863.25 95.45 4 No cumple Descalificado SERVICIOS GENERALES S.A.C. CONSORCIO DEL SUR 11 No - - - - No admitido R & M CONTRATISTAS No - - - - No admitido SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CONSORCIO SAN No - - - - No admitido ANTONIO 12 CONSORCIO RICARDO No - - - - No admitido PALMA 13 14 15 4. Mediante escritoN° 1 , subsanado con escritoN° 2 ,recibidosel 1 y 3 de abrilde 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,laempresaFMCONTRATISTASGENERALESS.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas PRECYSSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. e INDUSTRIAS Y SERVICIOS ELECTRO- 12 MECÁNICOS S.R.L. Conformado por las empresas DÍAZ & GALVÁN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS Y CONSULTORÍA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRAD y LEPUS GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA. 13 Conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES DRYVIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CONSORCIO REBOLLAR S.R.L. 14 De fecha 1 de abril de 2025. 15 De fecha 2 de abril de 2025. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 Respecto a la descalificación de su oferta: - Sostiene que, el comité de seleccióndescalificósu ofertaargumentandoque presentó información imprecisa concerniente al monto total que implicó la experiencia N° 1, destacando en el acta del 25 de marzo de 2025 que en el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) se declaró el monto de S/ 5,062,766.44, pese a que la cláusula tercera del contrato N° 23-2022- SGLYGP/GAF/MDSMP especificaba el monto contractual de S/ 4,804,544.16, el acta de recepción indicaba el monto ejecutado de S/ 4,803,131.27 y la resolución de liquidación señalaba el monto de S/ 4,784,765.90, con lo cual se tuvo por no acreditado el monto declarado para la experiencia N° 1 en el anexo N° 10. - Precisaque,lasbasesintegradasexigieronacreditarunmontodefacturación equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, S/ 1,897,841.66, como experiencia en la especialidad. Para tal efecto, declaró tres (3) experiencias enelanexoN°10,cuyamontofacturadoacumuladoeradeS/11,612,733.94, en la ejecución de obras similares. Considerando que las experiencias N° 2 y N°3nofueronobservadas,teníaacumuladountotaldeS/6,549,967.50,que superaba ampliamente el monto mínimo de facturación exigido en las bases integradas,porloquesuofertadebiósercalificada.Noobstante,atendiendo a lo cuestionado por el comité de selección, refiere que la experiencia N° 1 debió ser validada porque sí acreditó válidamente el monto declarado en el anexo N° 10, para lo cual presentó el contrato de obra, el acta de recepción de la obra, las resoluciones que aprobaron las ampliaciones de plazo N° 1 y N°2,elpagoporconceptodemayoresmetradosylaliquidacióndelcontrato de obra, así como el documento denominado “constancia de prestación de ejecución de obra”. 5. Por decreto del 7 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decretoantes referido, se dejóaconsideraciónde laSalala solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Unidad de Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelación,presentadaporelImpugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 El 8 deabril de2025,se notificómedianteel SEACEel recursoaefectosque,de ser el caso, los postores distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. 16 6. Mediante Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRJ/CS , recibido el 14 de abril de 2025 en la Mesa del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Indica que, el comité de selección basó su decisión en estricto cumplimiento de la normativa de contratación pública y conforme a lo exigido en las bases integradas,advirtiéndosequeelImpugnantenoacreditóelmontodeclarado paralaexperienciaN°1,enelanexoN°10,yaqueexistíaincongruenciaentre el monto contractual, el monto ejecutado del acta de recepción y el monto descrito en la resolución de liquidación del contrato de obra. 7. Por decreto del 15 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 9. A través del escrito N° 3, recibido el 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Con la Carta N° 1-2025-OASA-GRJ, recibida el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 28 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 12. Pordecretodel 28 de abril de 2025, se declaróel expediente listopararesolver,de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 16 De fecha 11 de abril de 2025. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 274-2024-GRJ/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,897,841.66 (un millón ochocientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y uno con 66/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 17 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 25 de marzo de 2025; por ende, en aplicación de lo dispuesto en losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de abril del mismo año. 11. De la revisión del presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 1 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 3 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su representante común, el señor Lino Mesías Anchante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. 17 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, según el artículo 89 del Reglamento. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante está incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 18. Enestecaso,seadviertequeelImpugnanteinterpusorecursodeapelacióncontra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 19. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 8 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. 27. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpordescalificadalaofertadelImpugnantey,porende,revocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita a este Tribunal que revoque la decisión del comité de selección de tener por descalificada su oferta, pues, según alega, no sería válida la observación realizada por dicho órgano. Por tal razón, a fin de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado considera necesario analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 33. Entalsentido,delarevisióndelactapublicadael25demarzode2025enelSEACE, seadviertequeladescalificacióndelaofertadelImpugnanteobedecióalsiguiente motivo: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 34. Como se aprecia, el comité de selección señaló que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que, a criterio de dicho órgano, el Impugnante presentó información incongruente e inexactaparaacreditarlaexperienciaN°1declaradaenelanexoN°10(experiencia del postor en la especialidad). Según lo referido por el comité de selección, en el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) se declaró el monto de S/ 5,062,766.44, mientras que la cláusula tercera del contrato N° 23-2022-SGLYGP/GAF/MDSMP indicaba el monto contractual de S/ 4,804,544.16, el acta de recepción señalaba el monto ejecutado de S/ 4,803,131.27 y la resolución de liquidación especificaba un monto por la ejecución de la obra de S/ 4,784,765.90, con lo cual, según lo argumentado por el respectivo órgano, no estaría debidamente acreditado el monto de facturación Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 declarado en el anexo N° 10, para la experiencia N° 1, existiendo información no precisa respecto a dicho importe. 35. Sobre lo anterior, el comité de selección menciona que, ante la presentación de información imprecisa sobre el monto de facturación de la experiencia N° 1, el Impugnante habría presentado supuesta información inexacta e incongruente. Al respecto, es importante mencionar que nos encontramos frente a información inexacta, cuando la información ofrecida en un procedimiento de selección, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad; mientras que, la información incongruente se presenta cuando la propia oferta o un determinado documento que forma parte de la misma contienen declaraciones o información queresultancontradictoriasoexcluyentesentresí,loquenopermitetenercerteza sobre cuál es la información que debe considerarse. Conforme a las definiciones dadas en el párrafo anterior, se tiene que el análisis y argumentación del comité de selección respecto al monto de facturación de la experiencia N° 1 versa sobre una supuesta imprecisión entre los montos descritos en el contrato, acta de recepción y resolución de liquidación, que aparentemente no generó certeza en dicho órgano respecto al monto que implicó la ejecución de obra; por lo que, a partir de lo expuesto por el comité de selección, no se advierte lapresentacióndeinformacióninexactasinolasupuestaexistenciadeinformación que podríaresultar incongruente yque,de corresponder su análisis, se tendráque determinar si existió o no dicha imprecisión. 36. Realizada la precisión anterior, es necesario verificar lo manifestado por las partes en el presente procedimiento. 37. Ante loobservado porel comité de selección,mediante el recursode apelación,el Impugnante señaló que las bases integradas exigieron acreditar un monto de facturación equivalente a una (1) vez el valor referencial, esto es, S/ 1,897,841.66, como experiencia en la especialidad. Para tal efecto, declaró tres (3) experiencias en el anexo N° 10, cuya monto facturado acumulado era de S/ 11,612,733.94, en la ejecución de obras similares. Considerando que las experiencias N° 2 y N° 3 no fueron observadas, alegó que tenía acumulado un total de S/ 6,549,967.50, que superaba ampliamente el monto mínimo de facturación exigido en las bases integradas, por lo que su oferta debió ser calificada. No obstante, atendiendo a lo cuestionado por el comité de selección, refirió que la experiencia N° 1 debió ser validada porque sí acreditó válidamente el monto declarado en el anexo N° 10, para lo cual presentó el contrato de obra, el acta de recepción de la obra, las Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 resoluciones que aprobaron las ampliaciones de plazo N° 1 y N° 2, el pago por concepto de mayores metrados y la liquidación del contrato de obra, así como el documento denominado “constancia de prestación de ejecución de obra”. 38. De otro lado, mediante Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRJ/CS, la Entidad indicó que el comité de selección basó su decisión, de tener por descalificada la oferta del Impugnante, en estrictocumplimientode lanormativade contrataciónpública y conforme a lo exigido en las bases integradas, advirtiéndose que el Impugnante no acreditó el monto declarado para la experiencia N° 1, en el anexo N° 10, ya que existía incongruencia entre el monto contractual, el monto ejecutado del acta de recepción y el monto descrito en la resolución de liquidación del contrato de obra. 39. De lo anterior, se advierte que la observación del comité de selección a la oferta del Impugnante versa sobre aspectos vinculados a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Por ello, a continuación, se analizará si la observación planteada fue correcta y se ajusta a derecho. 40. Para tal efecto, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, a fin de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 41. Así tenemos que, en el literal B (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.2 (requisitos de calificación), del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 Extraído de la página 48 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 49 de las bases integradas. 42. Deloanterior,seapreciaque,enelrequisitodecalificación“experienciadelpostor en la especialidad”, la Entidad exigió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, es decir, S/ 1,897,841.66 (unmillónochocientosnoventaysiete mil ochocientoscuarentayuno con66/100 soles), por la ejecución de obras iguales o similares [según la descripción allí consignada],durantelosdiezañosanterioresalafechadepresentacióndeofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Así también, se dispuso que la experiencia podía ser acreditada mediante la copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestaciónocualquier otradocumentaciónde lacual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, de la cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 43. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de calificación bajo análisis. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante adjuntó el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) que contiene un cuadro con el resumen de tres (3) contrataciones, cuyo monto facturado acumulado es de S/ 11,612,733.94 (once millones seiscientosdoce mil setecientostreintaytres con94/100 soles),tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 44 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 45 de la oferta del Impugnante. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 44. De lo anterior, cabe precisar que las experiencias N° 2 y N° 3 no fueron observadas por el comité de selección, por lo que las mismas resultan válidas para el cómputo de la experiencia en la especialidad del Impugnante. 45. Siendo así, este Colegiado advierte que el monto facturado acumulado por las experiencias N° 2 y N° 3 asciende a S/ 6,549,967.50 (seis millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y siete con 50/100 soles), lo que supera ampliamente el monto mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la acreditación de la experiencia N° 1, ya que, mediante las experiencias N° 2 y N° 3, el Impugnante cumplió con la acreditación del requisito de calificación antes enunciado. 46. Por consiguiente, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, debiendo tenerse dicha oferta por calificada; y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección; resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 47. De la revisión del acta publicada el 25 de marzo de 2025 en el SEACE, se aprecia que, en su oportunidad, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y el Adjudicatario ocupó el tercer lugar de dicho orden, pero la buena pro se otorgó al Adjudicatario debido a que la oferta del Impugnante, así como del primer lugar, fueron descalificadas. 48. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose dicha oferta por calificada, y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, por lo que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por aquel en este extremo. 49. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 50. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas,segúnlodispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 274-2024-GRJ/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Junín Sede Central, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las vías de acceso al sector Villa Las Torres en el centro poblado de Ricardo Palma del distrito de Coviriali - provincia de Satipo - departamento de Junín”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa ARS INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.2. Otorgar la buena pro a la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 2. DisponerqueelGobiernoRegionaldeJunínSedeCentralcumplaconsuobligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .18 18 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3148-2025-TCP-S4 3. Devolver la garantía presentada por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 20 de 20