Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) considerando que la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. era integrante del Consorcio éste se encontraba impedido para contratar con el Estado; sin embargo, mediante el Contrato N° 031-2022- RENIEC/BIENES el 6 de junio de 2022 contrató con la Entidad incurriendo de esta manera con la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10038/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., INDUSTRIAL GORAK S A., y CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIOINDEPENDENCIA, por supresunta responsabilidadal habercontratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFI...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) considerando que la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. era integrante del Consorcio éste se encontraba impedido para contratar con el Estado; sin embargo, mediante el Contrato N° 031-2022- RENIEC/BIENES el 6 de junio de 2022 contrató con la Entidad incurriendo de esta manera con la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10038/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., INDUSTRIAL GORAK S A., y CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIOINDEPENDENCIA, por supresunta responsabilidadal habercontratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2021-RENIEC (ITEM N° 1) - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informa1ión registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 29 de diciembre de 2021, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003-2021-RENIEC - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de uniformes institucionales para el personal de la RENIEC”, con un valorreferencialdeS/9’503,214.77(nuevemillonesquinientostresmildoscientos catorce con 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los Ítems convocados en el procedimiento de selección se encuentra: 1 Véase folios 79 al 80 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Ítem N°1: Adquisición de uniformes para caballeros, por un valor referencial ascendente a S/ 4´695,670.00 (cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;y,suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, enlo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 18 de abril de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del Ítem N° 1 al CONSORCIO INDEPENDENCIA, integrado por las empresas TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., INDUSTRIAL GORAK S.A. y CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4’687,924.06 (cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos veinticuatro con 06/100 soles). El 6 de junio de 20222 la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 031- 2022-RENIEC/BIENES , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito S/N , presentado el 6 de octubre de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, la empresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C., en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia indicó lo siguiente: • Refiere que la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga es socia mayoritaria de la empresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C. con 98.44 % de acciones, quien a su vez también es socia de la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. con el 85% de acciones. 3 Véase folios 162 al 168 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 • La empresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C., fue sancionada por el Tribunal mediante Resolución N° 2186-2021-TCE-S3, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado (periodo de inhabilitación del 19 de agosto de 2021 al 19 de septiembre de 2024). • En atención a ello, refiere que la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga, considerando que es socia mayoritaria de la empresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C. la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal, contrató con la Entidad al ser parte del Consorcio. • En ese sentido, indicó que la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., habría estado impedida para contratar con el Estado, conforme al supuesto de impedimento detallado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 4 3. Con Escrito S/N , presentado el 27 de diciembre de 2023, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C. reiteró los fundamentos de su denuncia. 5 4. Mediante Decreto del 4 de abril de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente información: • En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la 5 Véase folios 41 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 90 al 93 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Ley, norma vigente a la fecha de perfeccionamiento del Contrato, estarían inmersos. - Copia completa y legible del Contrato derivado del procedimiento de selección. - Copia de la documentación que acredite o sustente que las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en causal de impedimento. • En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dicha documentación se generó algún perjuicio y/o daño a la Entidad. SeñalarsilasempresasintegrantesdelConsorciopresentaronparaefectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual hayan manifestado que no tenían impedimento para contratar con el Estado, de ser así, adjuntar dicha documentación. - Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. - Copia completa y legible de la oferta. 6 5. A través del Oficio N° 00097-2024/OAF/RENIEC del 22 de abril de 2024, presentadoenlamismafechaatravésdelaMesadePartesdelTribunal,laEntidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 4 de abril de 2024. 6. Mediante Escritos S/N , presentados el 9 de mayo y 6 de junio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C. interpuso nuevamente una denuncia contra las empresas integrantes del Consorcio por haber incurrido en la causal de impedimento para contratar con el Estado, debido a que se tiene indicios que en el marco del procedimiento de 7 Véase folio 108 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 380 al 387 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 selección – Ítem N° 1 se habría conformado un grupo económico, para ello reiteró los mismos fundamentos de su Escrito S/N, presentado el 6 de octubre de 2023. 7. Con Decreto del 4 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente información: - Remitir un Informe Técnico Legal Complementario de su asesoría donde deberá analizar y pronunciarse respecto a lo señalado por la Denunciante, en el sentido de que el Consorcio Independencia y el Consorcio CRIMOC, quienes habrían presentados ofertas en el procedimiento de selección – Ítem N° 1, conformarían entre ellos un grupo económico, debiendo para ello señalar de forma clara y precisa cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1del artículo 11del TUOde la Ley,norma vigente a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, estarían inmersos. Asimismo, la Entidad deberá señalar si las empresas CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. y ROSA EFE MODA S.A.C., integrantes del Consorcio CRIMOC, presentaron como parte de su oferta algún anexo o declaración jurada mediante el cual hayan manifestado que no tenían impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjunta dicha documentación. - Copia de la documentación que acredite o sustente que las empresas integrantes del Consorcio y las empresas integrantes del Consorcio CRIMOC, incurrieron en causal de impedimento. - Copia completa de la oferta de las empresas Corporación CRIMOC S.A.C. y ROSAEFEMODAS.A.C.,integrantesdelConsorcioCRIMOC,enelmarcodel procedimiento de selección – Ítem N° 1. 8. A travésdel Escrito S/N , presentado el 10de julio de 2024,a travésde la Mesa de Partes del Tribunal, el Denunciante presentó argumentos sobre la supuesta conformacióndeungrupoeconómicoentrelasempresasCORPORACIÓNCRIMOC S.A.C. y ROSA EFE MODA S.A.C., integrantes del Consorcio CRIMOC participantes en el procedimiento de selección Ítem N° 1. 9 Véase folios 507 al 509 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 525 al 530 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 10 9. Mediante Escrito S/N , presentado el 10 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Denunciante solicita nuevamente se analice en el procedimiento administrativo sancionador la existencia de un grupo económico pues existen suficientes elementos en el expediente para determinar la responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, en atención al principio de verdad material. 10. Con Escrito S/N , presentado el 15 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Denunciante precisa que la denuncia de grupo económico corresponde al Ítem N° 2 del procedimiento de selección y no al Ítem N° 1, pues son distintas denuncias y faltas. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 11. A través del Escrito S/N , presentado el 15 de julio de 2024 ante la Mesa Partes del Tribunal, el Denunciante precisa que la denuncia en contra del Consorcio en el procedimiento administrativo sancionador es sobre el impedimento señalado en 10 Véase folios 624 al 627 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase folios 643 al 647 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folios 649 al 650 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tal como se encuentra descrito en su Escrito S/N presentado en el 6 de octubre de 2023. 12. Con Escrito S/N , presentado el 15 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Denunciante solicita que se identifique la etapa en la cual se materializó la infracción del Consorcio en el procedimiento de selección. 13. Mediante Oficio N° 164-2024/OAF/RENIEC del 17 de julio de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 4 de abril de 2024. 15 14. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección efectuado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente a la ocurrencia de los hechos, consistentes en: Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 18 de abril de 2022, suscrita por la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga, en calidad de Gerente General de la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., en la que declara,entre otros, no tener impedimentos para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 15. Con EscritoN° 1 , presentado el 6deenero de 2025a travésde la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos solicitando que se realice la individualización de responsabilidades 13 14 Véase folio 652 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase folio 654 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Véase folios 1086 al 1093 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 considerando que únicamente la responsabilidad de las infracciones materia de análisis debe recaer en el consorciado que incurrió en el impedimento, esto es la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., por lo que corresponde que se le exima de responsabilidad. 16. Mediante Decreto 17del 4 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de las empresas TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. e INDUSTRIAL GORAK S. A. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, con la documentación obrante en el expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinarlapresuntaresponsabilidaddelConsorcioporhabercontratadoconel Estado estando impedido para ello, así como por la supuesta presentación de información inexacta como parte de su oferta. Estos hechos habrían ocurrido el 6 de junio de 2022, fecha de suscripción del contrato, y el 18 de abril de 2022, respectivamente. Dichas conductas se encuentran tipificadas como infracciones en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado 17 Véase folios 1100 al 1101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato: 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de perfeccionarse el contrato, el postor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Envirtuddeello,acontinuación,sereproduceelcontratosuscritoentrelaEntidad y el Consorcio, obrante en autos: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 De la documentación antes citada, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Consorcio perfeccionó el contrato con una entidad del Estado, en este caso, la SUNAT. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, los integrantes del Consorcio se encontraban incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Con relación al supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio, en el caso concreto radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1.Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)”. 9. Ahora bien, con relación a lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en el Escrito S/N del 6 de octubre de 2023, a través del cual el Denunciante señaló, respecto del Item N° 1 del procedimiento de selección, que la señora Carmen RosadelCarpioBarrigaessociamayoritariacon98.44%deaccionesdelaempresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C., la cual fue sancionada por el Tribunal mediante Resolución N° 2186-2021- TCE-S3 con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado (periodo de inhabilitación del 19 de agosto de 2021 al 19 de Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 septiembre de 2024). En atención a ello, refiere que la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga, considerando que es socia mayoritaria de la empresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDADANÓNIMACERRADA–CORPORACIÓNDIALS.A.C.lacualseencuentra sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal, tenía vinculación con la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. (empresaintegrantedelConsorcio)alsersociaconel85%deaccionesdecapital, por lo que esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado al 6 de junio de 2022 (fecha en la que el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato). 10. En ese contexto, conforme a lo establecido por el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de la concurrencia de dos condiciones: a) Que las personas jurídicas vinculadas cuenten con el mismo objeto social. b) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte enla fecha enquese cometióla infracción, de personasjurídicasque se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. En ese sentido, resta analizar las situaciones antes descritas para determinar la configuración del impedimento. Sobre la condición establecida en el literal a) del fundamento 10. 11. CabeprecisarquedelarevisióndelasPartidasN°13501275yN°14007326,ambas de la Zona Registral de Lima N° IX, pertenecientes a las empresas CORPORACIÓN DIALSOCIEDADANÓNIMACERRADA–CORPORACIÓNDIALS.A.C.,yTEXTILALRE Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., respectivamente, se advierte que estas tienen como objeto social lo siguiente: CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C. TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. 12. En este punto, corresponde precisarque,conforme a la Exposiciónde Motivosdel Decreto Legislativo N° 1444, que incorporó el impedimento comprendido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, la finalidad de incorporar el referido impedimento en la normativa de contratación pública es la siguiente: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 13. En consecuencia, el hecho que el impedimento materia de análisis requiera que las personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social radica en que se pretende evitar un proveedor sancionado eluda dicha sanción a través de otra persona jurídica (formalmente diferente, pero con vinculación en sus accionistas, sociosointegrantesdelosórganosdeadministración),porloque,aconsideración de los suscritos, no basta una coincidencia entre los objetos sociales, sino que tiene que existir una identidad del objeto social, lo que no implica que se usen los mismo términos pero sí un mismo rubro de actuación entre ambas personas jurídicas. Además,debetenerseencuentaquealtratarsedeunadisposiciónnormativaque restringe derechos, aquella debe interpretarse de manera restrictiva, lo que refuerza la posición de que no basta la coincidencia del objeto social entre las empresas vinculadas para determinar el cumplimiento del primer requisito contemplado en el impedimento literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. En atención a ello, de la revisión de la información detallada en los fundamentos precedentes se aprecia que las empresas CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C., y TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA–TEXTILALRES.A.C.cuentanconelmismoobjetosocial,por lo que corresponde, para acreditar la configuración del impedimento materia de análisis, que se materialice la segunda condición señalada en el literal b) del fundamento 10. Sobre la condición establecida en el literal b) del fundamento 10. 15. Sobre esta condición, el TUO de la Ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes de la persona jurídica a los miembros del órgano de administración, los representantes legales, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Asimismo, precisa que para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por tiempo que la sanción se encuentre vigente. 16. En tal sentido, cabe señalar que mediante Resolución N° 2186-2021-TCE-S3 del 11 de agosto de 2021, el Tribunal dispuso sancionar a la empresa CORPORACIÓN DIALSOCIEDADANÓNIMACERRADA–CORPORACIÓNDIALS.A.C.porunperiodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e inexacta, como parte de su oferta, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 038-2017-JUS – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria. Cabe señalar que el periodo de vigencia de dicha infracción fue del 19 de agosto de 2021 al 19 de septiembre de 2024. 17. En relación a ello, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender la información registrada en el RNP. 18. Respecto, a los integrantes de la empresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C., referidos a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, de la revisión de la información declarada por la referida empresa, se tiene lo siguiente: Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Asimismo, en el Asiento N° A0001 de la Partida Registral N° 14007326 de la referida empresa (CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C.) emitida por la Oficina Registral de Lima de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, se puede advertir que mediante la Escritura Pública del 12 de diciembre de 2017 se aprecia que la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga es fundadora y accionista de dicha empresa con 492,200 acciones de capital (98.44% de acciones) (título presentado el 14 de diciembre de 2017 y registrado el 3 de enero de 2018). Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 De igual manera, en el Asiento N° C0002 de la referida partida, se aprecia que por Junta General del 1 de julio de 2020 y en el Acta de Reapertura del 23 de julio de 2020, se acordó, entre otro, nombrar como Gerente General a la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga (título presentado 22 de julio de 2020 y registrado el 6 de agosto del mismo año). Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 19. Por otro lado, se aprecia que la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C.ha registrado en el RNP la siguiente información: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Asimismo, en el Asiento N° C00002 de la Partida Registral N° 13501275 de la referida empresa (TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C.) emitida por la Oficina Registral de Lima de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, se puede advertir que mediante Acta de Junta General de Accionista del 27 de octubre de 2021 se acordó, entre otros, nombrar como Gerente General a la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga (título presentado 10 de noviembre de 2021 y registrado el 20 del mismo mes y año). Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 20. Conforme se advierte a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la Resolución N° 2186-2021-TCE-S3 del 11 de agosto de 2021 (27 de diciembre de 2017), la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga ostentaba el 98.44% de acciones de capital de la empresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C. (empresa sancionada), esto es un porcentaje superior al señalado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, se observa que recién el 27 de octubre de 2021, según información registrada en el RNP, la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga ostentaba el 85.00% de acciones de capital de la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. (empresa integrante del Consorcio); en ese sentido, se evidencia que durante la vigencia de la infracción impuesta a la empresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C. del 19 de agosto de 2021 al 19 de septiembre de 2024, la referida persona natural ostentaba un porcentaje de acciones superior al permitido por ley. 21. Considerando lo expuesto, se evidencia que la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. (empresa integrante del Consorcio) se encontraba impedida para contratar con el Estado en atención al supuesto previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2021 al 19 de septiembre de 2024 (periodo de sanción de la empresa CORPORACIÓN DIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – CORPORACIÓN DIAL S.A.C.), debido a que la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga era accionista en ambas empresas del 19 de agosto de 2021 al 19 de septiembre de 2024. 22. En atención a ello, considerando que la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. era integrante del Consorcio éste se encontraba impedido para contratar con el Estado; sin embargo, mediante el Contrato N° 031-2022-RENIEC/BIENES el 6 de junio de 2022 contrató con la Entidad incurriendo de esta manera con la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 23. En ese sentido, corresponde imponer sanción al Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 28. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado supuesta información inexacta, consistente en: 18 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 18 de abril de 2022, suscrita por la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga, en calidad de Gerente General de la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Consorcio presentó su oferta electrónicaa la Entidad(fecha de presentaciónde oferta:18de abrilde 2022),en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene, entre otros, el documentocuestionado(DeclaraciónJurada(Art.52delReglamentodelaLeyde Contrataciones del Estado) del 18 de abril de 2022). Para mejor sustento se reproduce lo siguiente: De tal forma, habiéndose acreditado que el documento en cuestión fue presentado ante la Entidad, resta efectuar el análisis respecto a la supuesta inexactitud de la información contenida en ella. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñados en el fundamento 30. 33. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 18 de abril de 2022, suscrita por la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga, en calidad de Gerente General de la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 34. En atención a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta, comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Considerando ello, debe tener en cuenta, que en el presente caso, tal como ha quedado evidenciado en los fundamentos 10 al 27 de la Resolución, la empresa TEXTIL ALRESOCIEDAD ANÓNIMACERRADA– TEXTIL ALRES.A.C.al momento de presentar su oferta, esto es el 18 de abril de 2022, se encontraba impedida para contratar con la Entidad en el marco del procedimiento de selección en atención a lo dispuesto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por tal motivo, el documento cuestionado contiene información discordante con la realidad. 35. Alrespecto,esoportunoseñalarque,lainformacióninexactacomprendeaquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 36. En tal sentido, cabe precisar que, el anexo objeto de análisis fue requerido en las bases integradas como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta; por ello, con su presentación, el Consorcio logró que su oferta sea admitida y posteriormente obtuviera la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección y suscribiera el Contrato con la Entidad, lo que representó una ventaja concreta para éste, dado que con la información inexacta el Consorcio obtuvo la admisión de su oferta. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 37. Porloexpuesto,sehaacreditadolainexactituddeldocumentomateriadeanálisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 38. Sin perjuicio a ello, es preciso indicar que el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, la cual indica en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General que, para la configuración de la infracción de la información inexacta, entre otros, se requiere que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, en el presente caso, de acuerdo con lo señalado en los párrafos que anteceden, el documento cuestionado incidió de forma necesaria ydirectaen la obtención de una ventaja o beneficio al Consorcio, toda vez que su oferta fue admitida, evaluada, calificada y se le otorgó la buena pro del Ítem N° 2 y posteriormente suscribió el Contrato con la Entidad. De manera que, aun cuando se hubiera aplicando la precitada disposición legal, la infracción se habría configurado. Respecto a la individualización de responsabilidades: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 39. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos de la empresa empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, solicitando que se realice la individualización de responsabilidades considerando que únicamente la responsabilidad de las infracciones materia de análisis debe recaer en el consorciado que incurrió en el impedimento, esto es la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., por lo que corresponde que se le exima de responsabilidad. 40. Al respecto, el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputana todoslosintegrantesdelmismo,aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, es importante precisar que, la imposibilidad de individualizar la responsabilidad en uno de los consorciados, determinará que todos los integrantes del Consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 41. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 del nuevo Reglamento, las infracciones por haber contratadoconelestadoestandoimpedidoparaelloyhaberpresentadopresunta informacióninexactaalaEntidadsonobjetodeindividualizaciónempleandodicho criterio. En ese sentido, se aprecia que en aplicación de dicho criterio la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. es quien asumiría la responsabilidad por ambas infracciones que han sido acreditadas en el procedimiento administrativo sancionador,puesto que esdicha empresa quiense encontraba impedida para contratar con el Estado, tal como se ha evidenciado en los fundamentos 10 al 27 de la Resolución; asimismo, se aprecia que es dicha empresa quien presentó la declaración jurada que ha sido acreditada como inexacta, siendo esta perteneciente a su esfera de dominio. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 42. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, se advierte que existen suficientes elementos para individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley a la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA–TEXTILALRES.A.C.;porloque,correspondeliberarderesponsabilidad administrativa a las empresas INDUSTRIAL GORAK S A, y CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. Concurso de infracciones: 43. Corresponde precisar que en el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 44. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 45. Así se aprecia que, de acuerdo al análisis efectuado, tanto la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y haber presentado informacióninexacta,seha previsto una sanciónno menor de tres(3) ni mayor de treinta seis (36) meses. 46. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción: 47. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarsequeresulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 tutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesu cometido. 48. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. conforme a los criterios de graduación de sanción que se exponen a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,sematerializacon el incumplimiento del Consorcio de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la empresaTEXTIL ALRESOCIEDADANÓNIMACERRADA– TEXTIL ALRES.A.C., en la comisión de lasinfraccionesatribuidas; noobstante,seobserva la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. En cuanto a la presentación de información inexacta, se advierte que pertenece a la esfera de control de la mencionada empresa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: al respecto, es preciso indicar, que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. [integrante del Consorcio], al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Respecto a la presentación de la documentación con información inexacta, su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadviertedocumentoalgunoporelcuallaempresaTEXTILALRESOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: LaempresaTEXTILALRESOCIEDADANÓNIMACERRADA–TEXTILALRE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600822668), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 h) Afectacióndelasactividadesproductivasdeabastecimientoentiemposde crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuadaalRegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa,seadvierteque la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Enatenciónaello,delarevisióndelosdocumentosadjuntosalosdescargos del Contratista, no se evidencia documento alguno con el que se acredite la afectación de sus actividades ecónomicas durante el tiempo de crisis sanitaria. 49. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 20 del Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de 19 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la 20 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 la presente resolución y del folio 187 del expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tal folio constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 50. Finalmente,cabemencionarquelasinfraccionescometidasporlaempresaTEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de junio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con el impedimento legal para ello; asimismo, el 18 de abril de 2022, fecha en que fue presentada la información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificados en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TEXTIL ALRE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TEXTIL ALRE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600822668), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-RENIEC (Ítem N° 1), por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3134-2025-TCP- S4 INDUSTRIAL GORAK S A (con R.U.C. N° 20100306337) y CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20503842689),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadconelEstado estando impedidos para ello y haberpresentado presunta informacióninexacta, al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-RENIEC (Ítem N° 1), por los fundamentos expuestos 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, en atención al fundamento 49. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 36 de 36