Documento regulatorio

Resolución N.° 3132-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, para el perfecci...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractua(…)”. Lima, 05 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 05 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1865/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato; en el marco del Concurso Público N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractua(…)”. Lima, 05 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 05 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 1865/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato; en el marco del Concurso Público N° 03-2023-GR.LAMB, para el servicio de Consultoría de Obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Enrique López Albújar – Distrito Pueblo Nuevo – Provincia de Ferreñafe – Departamento de Lambayeque, con CUI N° 2344932”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL., infracción tipificada en el literal, i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 03 de octubre de 2023, el Gobierno Regional de Lambayeque – Sede Central,en adelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°03-2023-GR.LAMB/CS-1,para la contratación del servicio de Consultoría de Obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en el Instituto de Educación Superior 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 Tecnológico Público Enrique López Albújar – Distrito Pueblo Nuevo – Provincia de Ferreñafe – Departamento de Lambayeque, con CUI N° 2344932”, con un valor referencial ascendente a S/. 3,074.765.05 (Tres millones setenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de noviembre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 23 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., por el monto de su oferta económica. Con fecha 19 de diciembre de 2023, la Entidad y la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Servicios N° 51-2023-GR.LAMB/ORAD [4688094] en lo sucesivo el Contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 000173-2024-CG/OC5343 , de fecha 15 de febrero de 2024, presentado el 16 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 3 adelante el Tribunal, la Jefatura del Órgano de Control Institucional de la Entidad, adjuntó como sustento de su denuncia el Informe Hito de Control N° 005-2024- OCI/5343-SCC en el cual señaló lo siguiente: • Mediante Carta N° 001-2023-ACUÑA VEGA/LOPEZ ALBUJAR/CAAT-RL de fecha 12 de diciembre de 2023, el representante de la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. (contratista), remitió al área de logística de la Entidad, la documentación respectiva para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, mediante oficio N° 0000150-2023-GR.LAMB/ORAD-OFLO de fecha 15 de diciembre de 2023, 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° 32069. 4Documento obrante a folios 6 a 28 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 el señor Walter Orlando Mori Pinedo, jefe de la oficina de logística de la Entidad, solicitó al representante legal de la empresa la subsanación de documentos para la firma del contrato. • Mediante Carta N° 002-2023-ACUÑA VEGA/LOPEZ ALBUJAR/CAAT-RL, de fecha 18 de diciembre de 2023, el representante legal de la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. (contratista), remitió al área de logística de la Entidad, la subsanación de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. • Con fecha 19 de diciembre de 2023, se suscribió el contrato de servicios N° 51-2023-GR.LAMB/ORAD, entre la Entidad y la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. (contratista). • La comisión de control revisó selectivamente la documentación presentada por el Contratista, advirtiendo que como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y a fin de acreditar la experiencia delingenieroespecialista en instalaciones sanitarias(personal clave), el contratista presentó el certificado de trabajo S/N de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual representante legal del Consorcio Chiclayo certificó que el señor Oscar Ignacio Reyes Morán, ha laborado como especialista en instalaciones sanitarias interiores, en la obra “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura Educativa IE Karl Weiss - Chiclayo”, durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2013 y el 28 de febrero de 2015. • Advirtió que el documento mencionado en el punto anterior, ya ha sido materiadeevaluaciónpor partedelTribunalde Contrataciones del Estado a través de la Resolución N° 1970-2021-S1 de fecha 3 de agosto de 2021, al contener información inexacta. • Indicó que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • Señaló que el documento cuestionado, ha sido presentado para acreditar elcumplimientodelaexperienciadelplantelprofesionalclave,exigidapor Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 en el literal b.4 del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección; dado que debía contar con un especialista en instalaciones sanitarias con experiencia especifica de al menos un (1) año cumpliendo funciones y/o actividades vinculadas a la supervisión y/o ejecución de obras en edificaciones y en la especialidad de instalaciones sanitarias. • Concluye, señalando que habiendo verificado la presentación a la Entidad de información inexacta se encuentra acreditada la comisión de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5 3. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles remita lo siguiente: un Informe Técnico Legal, en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidaddel Contratista, al haber presentado documentos con información inexacta, así como señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En el supuesto de haber presentado información inexacta: • Remita un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado documentos con información inexacta, así como señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta, presentados por parte del contratista y precisar la etapa de presentación de dichos documentos. • Copia completa y legible de los documentospresentados porel contratista para el perfeccionamiento del contrato, así como aquellos presentados como parte de la subsanación que se hubiera requerido, de ser el caso. 5Documento obrante a folios 34 a 38 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 • Copia completa y legible de la documentación que acredite la supuesta inexactituddelainformacióncontenidaenel/losdocumento(s)materiade cuestionamiento. Dicho decreto fue debidamente notificado a su Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 13 y 20 de noviembre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 6 7 98079/2024.TCE y N° 98080/2024.TCE , respectivamente. 4. Con Oficio N° 008469-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO [4688094-69] , de fecha 28 de noviembre de 2024, y presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad en virtud del requerimiento de información efectuado por el Tribunal, señalo lo siguiente: • Mediante Oficio N° 000168-2024-CG/OC5343, presentado ante esta Entidadel15defebrerode2024,elJefedeÓrganodeControlInstitucional Wilhelm Bustamante Coronel, notifica el Informe de Hito de Control N° 005-2024-OCI/5343-SCC, de fecha 15 de febrero de 2024, en el cual comunican la siguiente situación adversa: CERTIFICADO DE TRABAJO DEL INGENIERO ESPECIALISTA EN INSTALACIONES SANITARIAS, CONTIENE INFORMACIÓN INEXACTA, CONFORME A LO EVALUADO POR EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, AFECTANDO LA LEGALIDAD DE LA CONTRATACIÓN, SITUACIÓN QUE PONDRÍA EN RIESGO LA FINALIDAD PÚBLICA DE LA OBRA. • Con fecha15defebrerode2023,se iniciólafiscalizaciónposterior através de los oficios dirigidos a las entidades correspondientes con la finalidad de corroborar la veracidad yexactituddela documentaciónpresentadaporel contratista, o caso contrario, conocer la inexactitud o adulteración de los mismos. Al haber concluido con la debida diligencia propia de la fiscalización,yalhabersecumplidoconlosplazosotorgadosalasEntidades para que estos se pronuncien, se detalla el resultado obtenido. • Con Oficio No 001099-2024-GR. LAMB/ORAD-OFLO [4688094 - 12] se emitió el Informe final,sobre la verificación dedocumentación presentada por la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES EIRL (el 6 7 Documento obrante a folios 40 a 41 del expediente administrativo 8Documento obrante a folios 42 del expediente administrativo Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 contratista), indicándose lo siguiente: “CONCLUSION: Acorde a lo comunicado en el presente informe, se concluye que se realizó la verificación posterior a través de medios electrónicos, así como notificaciones físicas, reiterando la solicitud de información a las Instituciones detalladas en los párrafos precedentes, obteniéndose respuestasoloporalgunasdelasmismas,porloquenoselogródeterminar la veracidad y/o exactitud de la totalidad de la documentación presentada por la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L en el Marco del CONSURSO PUBLICO N.º 03-2023-GR.LAMB convocado para la contratación del servicio de consultoría de obra para la SUPERVICION DE LA OBRA : MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL INSTITUTO DE EDUCACION SUPERIOR TECNOLOGICO PUBLICO ENRIQUE LOPEZ ALBUJAR – DISTRITO PUEBLO NUEVO – PROVINCIA DE FERREÑAFE – DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE, CON CUI N.º 2344932. (…)” • Posteriormente con Informe Técnico N° 000149-2024-GR.LAMB/ORAD- OFLO [4688094-67], se alcanza Informe Complementario del resultado final de acción de fiscalización posterior, indicándose lo siguiente: “CONCLUSIÓN: 1.1 Acorde a los resultados obtenidos, se concluye que, ante la verificación posterior realizada al documento denominado: ACTA DE OBSERVACIONES DETECTADAS DENTRO DEL PERIODO DE RESPONSABILIDAD DE OBRA, se corrobora la participación del Ing. Oscar Ignacio Reyes Moran, en la Obra: Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa IE Karl Weiss, Chiclayo. 1.2 El Acta de Observaciones detectadas dentro del periodo de responsabilidad de Obra, tiene incidencia directa con el CERTIFICADO DE TRABAJO, materia de cuestionamiento por el Órgano de Control Institucional, toda vez que, ambos corresponden a la Obra: Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa IE Karl Weiss, Chiclayo; así como al mismo Contratista y Entidad ejecutora. 1.3 Por lo tanto, se ha corroborado la veracidad de la documentación presentada por la Empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L en el marco del Procedimiento de Selección CONCURSO PÚBLICO N° Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 03-2023-GR.LAMB/CS-1, convocado para la CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN DE OBRA: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLOGICO PUBLICO ENRIQUE LOPEZ ALBUJAR DISTRITOPUEBLONUEVO,PROVINCIADEFERREÑAFE,DEPARTAMENTODE LAMBAYEQUE, CON CUI No 2344932. 5. Con Decreto de fecha 13 de enero de 2025 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Resolución N° 1970-2021-TCE-S1 del 3 de agosto de 2021, emitido por la PrimeraSaladelTribunaldeContratacionesdel Estadoenel expedienteN° 5002/2018.TCE. • Oficio N° 132-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA-UA del 19 de marzo de 2018 emitido por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato; en el marco del Concurso Público N° 03-2023-GR.LAMB, para el servicio de Consultoría de Obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Enrique López Albújar – Distrito Pueblo Nuevo – Provincia de Ferreñafe – Departamento de Lambayeque, con CUI N° 2344932”, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. Supuestos documentos con información inexacta a. Certificado de trabajo de fecha 30 de marzo de 2015, otorgado por el Consorcio Chiclayoafavor delseñor Oscar Ignacio Reyes Morán,por haber laborado como especialista en instalaciones sanitarias desde el 15 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2015, en el marco de la obra “Adecuación,mejoramientoysustitucióndelainfraestructuraeducativaIE Karl Weiss - Chiclayo”. 9Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 b. Documento “Experiencia de especialista en instalaciones sanitarias – Ing. Oscar Ignacio Reyes Morán”, mediante el cual la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores EIRL, declaró como parte de su experiencia la contratación contenida en el documento cuyo contenido se cuestiona en el presente procedimiento. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 14 de enero de 2025,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 6. Con escrito N° 1 de fecha 28 de enero de 2025, presentando en la misma fecha en lamesadepartesdelTribunal,elcontratistaseapersonóypresentósusdescargos a la imputación realizada en su contra, señalando lo siguiente: • Con fecha 23 de noviembre de 2023, la Entidad procedió a otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su representada. • Confecha19dediciembrede2023,enconjuntoconlaEntidadsesuscribió el contrato N° 51-2023-GR.LAMB/ORAD. • Con fecha 15 de febrero de 2023, la entidad inició el procedimiento de fiscalización posterior a través de los oficios dirigidos a las entidades correspondientes, con la finalidad de corroborar la veracidad y exactitud de la documentación presentada por su representada. • Con fecha 28 de noviembre de 2024 y mediante oficio N° 001099-2024- GR.LAMB/ORAD-OFLO, la entidad, emitió el informe final, sobre la verificación de la documentación presentada por su representada, indicando lo siguiente: ➢ Acorde a lo comunicado en el presente informe, se concluye que se realizó la verificación posterior a través de medios electrónicos, así como notificaciones físicas, reiterando la solicitud de información a las instituciones detalladas en los párrafos precedentes, obteniéndose respuesta solo de algunas de lasmismas,porloqueno selogródeterminar la veracidady/o Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 exactitud de la totalidad de la documentación presentada por la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES EIRL, (…). ➢ (…) posteriormente con Informe Técnico N° 000149-2024- GR.LAMB/ORAD-OFLO [4688094-67], se alcanza el informe complementario del resultado final de acción y fiscalización posterior – ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES EIRL, indicándose lo siguiente: Conclusión: Acorde a los resultados obtenidos, se concluye que, ante la verificación posterior realizada al documento denominado: ACTA DE OBSERVACIONES DETECTADAS DENTRO DEL PERIODO DE RESPONSABILIDADDE OBRA,se corrobora laparticipación del Ing. Oscar Ignacio Reyes Moran, en la Obra: Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa IE Karl Weiss, Chiclayo. El Acta de Observaciones detectadas dentro del periodo de responsabilidad de obra, tiene incidencia directa con el Certificado de Trabajo, materia de cuestionamiento por el Órgano de Control Institucional, toda vez que, ambos correspondenalaObra:Adecuación,MejoramientoySustitución de la Infraestructura Educativa IE Karl Weiss, Chiclayo; así como al mismo Contratista y Entidad ejecutora. Porlotanto,sehacorroboradolaveracidaddeladocumentación presentada por la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores EIRL, en el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 03-2023-GR.LAMB/CS-1, convocado para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento del servicio educativo en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Enrique López Albújar Distrito Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, Departamento de Lambayeque, con CUI N° 2344932. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 • Con fecha 15 de febrero de 2024, ya pesar de la contundencia de las conclusionesquesedetallanenlosdosdocumentosemitidosporlapropia entidad, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Entidad, remite a la Presidencia del OSCE (ahora OECE), el Oficio N° 000173-2024- CG/OC5343, mediante el cual se notifica el Informe de Hito de Control N° 005-2024-OCI/5343-SCC,en el cual se sostiene que, se ha identificado que el Certificado de Trabajo del ingeniero especialista en instalaciones sanitarias, contiene información inexacta. 7. Con Decreto de fecha 4 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista,yporpresentadossusdescargos,dejándoseaconsideracióndelaSala la reserva formulada por el recurrente de ampliar sus fundamentos. Asimismo, se tuvo presente la solicitud de programación de audiencia formulada por el recurrente, teniéndose por delegado al abogado señalado. De igual forma se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por el Vocal ponente el día 5 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 26 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 04 de marzo de 2025. 9. Con fecha 04 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Contratista, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. 1Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 Respecto a la presunta responsabilidad del postor por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesestácomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE(ahoraPlataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo la Carta N° 001-2023- ACUÑA VEGA/LOPEZ ALBUJAR/CAAT-RL .,presentada el13dediciembrede2023 ante la Entidad, dentro de la que se encuentran los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador, conforme se muestra a continuación: 12 A folios 261 del expediente administrativo Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 2023, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio ymedios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos presentados 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de los documentos para perfeccionar el contrato, documentación con información inexacta, consistente en: Supuesto documento con información inexacta a) Certificado de trabajo de fecha 30 de marzo de 2015, otorgado por el Consorcio Chiclayoafavor del señor Oscar Ignacio Reyes Morán,por haber laborado como especialista en instalaciones sanitarias desde el 15 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2015, en el marco de la obra “Adecuación,mejoramientoysustitucióndelainfraestructuraeducativaIE Karl Weiss - Chiclayo”. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 b) Documento “Experiencia de especialista en instalaciones sanitarias – Ing. Oscar Ignacio Reyes Morán”, mediante el cual la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores EIRL, declaró como parte de su experiencia la contratación contenida en el documento cuyo contenido se cuestiona en el presente procedimiento. 13. Sobre ello, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que dichos documentos fueron presentados ante la Entidad, con fecha 13 de diciembre de 2023, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, conforme se aprecia de las imágenes mostradas a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 14. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la supuesta inexactitud del documento referido en el literal a) del fundamento 12 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 15. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Certificado de Trabajo de fecha 30 de marzo de 2015, emitido por el Consorcio Chiclayo, contiene información inexacta. 16. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el Oficio N° 008469-2024- GR.LAMB/ORAD-OFLO [4688094-69] , remitido por la Entidad, en donde señaló lo siguiente: ➢ Posteriormente con Informe Técnico N° 000149-2024-GR.LAMB/ORAD- OFLO [4688094-67], se alcanza Informe Complementario del resultado final de acción de fiscalización posterior, indicándose lo siguiente: (…) 1.3 Por lo tanto, se ha corroborado la veracidad de la documentación presentada por la Empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L en el marco del Procedimiento de Selección CONCURSO PÚBLICO N° 03-2023-GR.LAMB/CS-1, convocado para la CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN DE OBRA: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLOGICO PUBLICO ENRIQUE LOPEZ ALBUJAR DISTRITOPUEBLONUEVO,PROVINCIADEFERREÑAFE,DEPARTAMENTODE LAMBAYEQUE, CON CUI No 2344932.(…) 17. Asimismo, obra en el expediente administrativo el documento S/N de fecha 03 de 14 junio de 2024 , a través del cual el representante legal del Consorcio Chiclayo, supuesto emisor del documento cuestionado, confirmó la emisión y veracidad del documento cuestionado. 18. De lo expuesto, se aprecia que de la respuesta brindada por el CONSORCIO CHICLAYO (emisor del Certificado de Trabajo) y de lo informado por la propia Entidad, se ha podido corroborar que la documentación presentada por la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, no contendría información inexacta, pues la propia Entidadenel marcode laverificaciónposterior yelConsorcioChiclayo (emisor del 13Documento obrante a folios 50 del expediente administrativo 14Documento obrante a folios 200 del expediente administrativo. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 documento cuestionado) han señalado que el contenido del certificado en mención es verídico, evidenciándose, en consecuencia que no existe quebrantamiento al principio de presunción de veracidad. 19. Por tanto, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista, por la supuesta presentación de documentos con información inexacta como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el procedimiento de selección; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud del documento referido en el literal b) del fundamento 12 20. Conforme se ha precisado el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones que contengan datos discordantes con la realidad, información que debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Documento “Experiencia de especialista en instalaciones sanitarias – Ing. Oscar Ignacio Reyes Morán”, contiene información inexacta. 22. En este punto es importante precisar que la imputación referida a que el documento señalado en el punto anterior contendría información inexacta, se sustentaría en que el Certificado de Trabajo presentado por el Contratista contendría información inexacta. 23. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el Oficio N° 008469-2024- GR.LAMB/ORAD-OFLO [4688094-69] , remitido por la Entidad, en donde señaló lo siguiente: (…) se ha corroborado la veracidad de la documentación presentada por la Empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L en el marco del Procedimiento de Selección (…) 24. Asimismo, obra en el expediente administrativo el documento S/N de fecha 03 de 15Documento obrante a folios 50 del expediente administrativo Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 junio de 2024 , a través del cual el representante legal del Consorcio Chiclayo, supuesto emisor del documento cuestionado, confirmó la emisión y veracidad del documento cuestionado (certificado de trabajo del 30 de marzo de 2015). 25. De lo expuesto, de acuerdo con el análisis efectuado de manera precedente, se aprecia que de la información remitida por la Entidad y la respuesta brindada por elCONSORCIOCHICLAYO (emisordelCertificadodeTrabajo)sehapodidoverificar que el certificado citado no contenía información inexacta, lo que impide afirmar que el documento denominado “experiencia de especialista en instalaciones sanitarias - Ing. Oscar Ignacio Reyes Morán” en donde se hace referencia a la experiencia consignada en el referido certificado, contenga información inexacta. 26. Cabe precisar, que de lo actuado no existe evidencia u otro elemento suficiente que permita concluir que el documento relacionado a la experiencia de especialista en instalaciones sanitarias del Ing. Oscar Ignacio Reyes Morán, contenga información discordante con la realidad, en consecuencia, no existe quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 27. Atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por la presunta presentación de documentos con información inexacta; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 16 Documento obrante a folios 200 del expediente administrativo. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03132-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaACUÑAVEGA CONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.,conRUC.N°20487493059,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato; en el marco del Concurso Público N° 03-2023- GR.LAMB, para el servicio de Consultoría de Obra para la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Enrique López Albújar – Distrito Pueblo Nuevo – Provincia de Ferreñafe – Departamento de Lambayeque, con CUI N° 2344932”, convocada por el GOBIERNOREGIONALDE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL.,infraccióntipificada en elliteral,i)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINVOCALLA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23