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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)elartículo363delReglamentovigenteestablece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalpara emitir resolución.” (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9742-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Adela Beatriz Salas Serrano por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previstoen elliteral h)en concordancia con el literal d) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)elartículo363delReglamentovigenteestablece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalpara emitir resolución.” (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9742-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Adela Beatriz Salas Serrano por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previstoen elliteral h)en concordancia con el literal d) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000487 del 14 de febrero de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El14defebrerode2019,elGobiernoRegionalde TacnaSedeCentral,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000487 a favor de la señora Adela Beatriz Salas Serrano, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “ServiciodeApoyoAdministrativo”,porelmontodeS/1,400.00(milcuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto LegislativoN°1444,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1Obrante a folio 67 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 2. Mediante Oficio Nº 736-2023-GGR/GOB.REG.TACNA y formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero”, ambos del 21 de setiembre de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría contratado encontrándose impedida para ello. A fin de sustentar su denuncia, remitió la Opinión Legal Nº 1319-2023- GRAJ/GOB.REG.TACNA del 15 de setiembre de 2023, en la cual detalló lo siguiente: • La Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), comunicó mediante el Dictamen Nº 855-2023/DGR/SIRE del 5 de junio de 2023, que el señor Elean Joao Salas Serrano se desempeñó como Regidor Provincial de Tacna durante periodo 2021-2022, por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el ejercicio de dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Además, que dicho impedimento se extiende a la Contratista al ser su hermana, por lo que, aquella habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedida para ello conforme a ley. 3. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobrela procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, remita la cotización y/u ofertada presentada por la Contratista, y el documento por el cual la Contratista presentó dicha cotización. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad 2Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 12 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c), i), y k) respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentación con supuesta información inexacta: a) Declaración Jurada de Cumplimiento de la Prestación y someterse a las Especificaciones Técnicas y/o Términos de Referencia, de fecha 11 de febrero de 2019, suscrita por la Contratista. b) Declaración Jurada de No tener Impedimentos para Contratar con la Entidad, de fecha 11 de febrero de 2019, suscrita por la Contratista. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,encaso de incumplimiento. 5. Con Decreto del20 de diciembre de2024, se dejó constancia que la Contratistano presentó sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificada el 3 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 7. AtravésdelDecretode22deabrilde2025,serequirióalaEntidadremitalaOrden de Servicio debidamente recibida, y documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios,documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público, que acrediten la ejecución del servicio ejecutado por la Contratista, entre otros documentos. 8. Por medio del Decreto del 24 de abril de 2025, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remita copia clara, completa y legible de las actas de nacimiento de los señores Elean Joao Salas Serrano y Adela Beatriz Salas Serrano. 9. Con Oficio Nº 2285-2025-SGABAST-GRA/GOB.REG.TACNA del 30 de abril de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, haber presentado información inexacta ante la Entidad, y contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c), i) y k), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio se emitió el 14 de febrero de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuidoylainfracciónconsistenteencontratarsincontar coninscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello y sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (14 de febrero de 2019). Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones presente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme a lsanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. en elartículo 252delTexto Único Ordenadode Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamentecon decisión judicialo arbitral.En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas, tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 15. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde la infracción. Encaso ellonohubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista y, en consecuencia, cuando habría Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y respecto de la infracción consistente en contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Sobre la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 19. En esa línea, es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tuvieron lugar, supuestamente,el14de febrerode2019,fechaenlaquesehabríaperfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 De laimagen antesreproducida seadviertelafirma,huella digital ydocumento de identidad de la Contratista, quien recibió la Orden de Servicio el 14 de febrero de 2019. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 14 de febrero de 2019: la Contratista contratócon el Estado supuestamente estando impedida para ello, y por contratar sin contar con registro vigente en el RNP; por tanto, en tal fecha se habrían cometido las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióel cómputodelplazodelos tres (3) años establecido en elnumeral 50.7del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, 14 de febrero de 2022, respecto de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • 26 de setiembre de 2023: mediante Oficio Nº 736-2023- GGR/GOB.REG.TACNA , se comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • 12 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello, yhabercontratadosin contarconinscripciónvigenteenelRNP,enelmarco delaOrdendeServicio; según se advierte a continuación: (…) • 3 de diciembre de 2024: la Contratista fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; tal como consta a continuación: 5Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 (…) • 6 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 21. De lo expuesto, es precisoseñalar queel plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio de dichas infracciones, ocurrió el 14 de febrero de 2022, con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 3 de diciembre de 2024. 22. Enesesentido,resultaevidente queha operadola prescripcióndelasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) yk)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley; portanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 6 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 23. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de lafacultaddelTribunalparadeterminarlaexistenciadelasinfraccionesimputadas y la imposición de sanción en contra de la Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siempreque dichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone 6“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectosidentificaralapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,puessonlosúnicossujetospasiblesderesponsabilidadadministrativa en dicho ámbito, ya sea que el agentehaya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 27. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 29. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. Sobre el particular, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 a) Declaración Jurada de Cumplimiento de la Prestación y someterse a las Especificaciones Técnicas y/o Términos de Referencia, de fecha 11 de febrero de 2019, suscrita por la Contratista. b) Declaración Jurada de No tener Impedimentos para Contratar con la Entidad, de fecha 11 de febrero de 2019, suscrita por la Contratista. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 32. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copias de las declaraciones juradas firmadas por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de las mismas que permitan generar certeza sobre su presentación antelaEntidad,conformeseadviertedelaimagenanterior.Tampocoexistefecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que los citados documentos no permiten evidenciar que fueron presentados y recibidos por la Entidad. 33. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 21 de octubre de 2024 y 22 de abril de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de las mismas. 34. Es así que, si bien la Entidad atendió el requerimiento formulado por la Entidad, lo cierto es que, de la documentación remitida no se advierte documento que acredite la presentación efectiva de las declaraciones juradas, situación que constituye incumplimiento por parte de aquella, lo cual deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la documentación cuestionada haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 36. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas a la señora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C.N°10436507076), porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a ley, y por haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000487 del 14 de febrero de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por lo que carece de objeto determinar la configuración de lasmencionadasinfracciones,enrazón alaprescripcióndeclarada;conformealos fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de a señora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C. N° 10436507076), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000487 del 14 de febrero de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3131 -2025-TCP- S2 resulten pertinentes, conforme al fundamento 34. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 23 de 23