Documento regulatorio

Resolución N.° 3130-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C.; por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadam...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6338/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C.; por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020- GRAP/CS-1 derivada de la Licitación Pública N° 09-2019 GRAP/CS-1; convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6338/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C.; por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020- GRAP/CS-1 derivada de la Licitación Pública N° 09-2019 GRAP/CS-1; convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N°082-2019-EF;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de setiembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GRAP/CS-1 derivada de la Licitación Pública N° 09-2019 GRAP/CS-1, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del Servicio Educativo del Cetpro de Chincheros del distrito y provincia de Chincheros región Apurímac”; en adelante, el procedimiento de selección, con un valor referencial de S/12,738,890.85 (doce millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa con 85/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de marzo de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y en la misma fecha se otorgó la buena pro a la empresa GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 monto ofertado de S/12,592,387.54 (doce millones quinientos noventa y dos mil trecientos ochenta y siete con 54/100 soles). 2. Con formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero, presentado el 1 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la empresa GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C. habría incurrido en causal de infracción por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Para fundamentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 011-2021- GR.APURIMAC/DRAJ, donde indica lo siguiente: • El 14 de setiembre de 2020 la Entidad convocó elprocedimiento de selección. • El 15 de octubre de 2020 se otorgó la buena pro al Consorcio Obras del Sur. • Con Informe N° 18-2020-GRAP/07.O4-GPS, del 17 de noviembre de 2020, el abogado de la Oficina de Planeamiento, Patrimonio y Margersí de Bienes informó sobre la pérdida de la buena pro al Consorcio Obras del Sur, por no haber presentado la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • El 17 de noviembre de 2020 se adjudicó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación al Consorcio ARANPAST. • El 8 de enero de 2021, con Resolución Ejecutiva Regional N° 008-2021- GR.APURIMAC/GR, se declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por la causal de contravención a las normas legales, disponiendo se retrotraiga el procedimiento a la etapa de evaluación y calificación, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución. • El 25 de marzo de 2021, se otorgó la buena pro al Adjudicatario. • El 7 de abril de 2021 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 • El 19de abril del 2021elGerente Generaldel Adjudicatario, conCartaN°001- 2021-GRUPOVANA/GG-RLVN, presentó lo documentos para el perfeccionamiento del contrato. • El 20 de abril de 2021, vía correo electrónico, la Directora de la Oficina de Abastecimiento, Patrimonio y Margesí de Bienes, le requirió la subsanación de las observaciones a la documentación presentada. • El 26 de abril de 2021, el Adjudicatario presentó a la Entidad la Carta N° 002- 2021-GRUPOVANA/GG-RLVN, mediante el cual subsanó las observaciones. • En virtud del Informe N° 04-2021-GR.APURIMAC/07-04-GPS, del 29 de abril de 2021, la Directora de la Oficina de Abastecimiento, Patrimonio y Margesí de Bienes, el 30 de abril de 2021, procedió a declarar la pérdida de la buena pro al Adjudicatario, por no haber cumplido con la presentación de todos los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 3. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado en su casilla electrónica delOSCE,el22deoctubrede2024.Asimismo,seremitióelexpedientealaTercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 19 de noviembre de 2024. 5. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 referidoscargos;condecretodefecha31deenero del2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desdeel día siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual disponía lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] Enesalínea,seimpondrásanciónadministrativaalospostoresqueincumplancon su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte,el literal c)del artículo 141 del Reglamento establecía que cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N°006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelAdjudicatariofueregistradoel25demarzo de 2021. Asimismo, el consentimiento de la buena pro se produjo el 6 de abril de 2021, siendo publicada en el SEACE al día siguiente hábil, tal como se muestra a continuación: Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 19 de abril de 2021. 15. En relación con ello, se aprecia que, con Carta N° 001-2021-GRUPOVANA/GG- RLVN, el Adjudicatario presentó la documentación requerida para el perfeccionamientodel contrato el 19 de abril de2021. A continuación, se adjunta el documento citado: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 16. El 20 de abril de 2021, a través de la Carta N° 147-2021-GR.APURIMAC/07.04, la Entidad requirió al Contratista subsanar las observaciones realizadas a la documentación que presentó, otorgándole el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para ello. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 17. Al respecto, mediante la Carta N° 002-2021-GRUPOVANA/GG-RLVAN, del 26 de abril de 2021, el Adjudicatario presentó la subsanación a las observaciones realizadas. A continuación, se reproduce la mencionada carta: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 18. Sin embargo, a través del Informe N° 04-2021-GR.APURIMAC/07-04-GPS, del 29 de abril de 2021, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, toda vez que el Adjudicatario no subsanó todas las observaciones realizadas. 19. Ahora bien, de la revisión del citado informe, se advierte que la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro en las siguientes observaciones: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 Según se aprecia, el Informe N° 04-2021-GR.APURIMAC/07-04-GPS hace referencia a observaciones referidas a la experiencia del profesional propuesto como Especialista en Seguridad y Prevención de Riesgos, en relación con el Certificado de Trabajo emitido por la Municipalidad Distrital de Chalhuahuacho (cuestiona la fecha de la emisión), y el Certificado emitido por Unitelec S.A.C. (en tanto el periodo laborado se encuentra fuera de la fecha de la colegiatura y también cuestiona la fecha de emisión, ya que habría sido otorgado antes de la culminación de la prestación); no obstante, éstas no fueron comunicadas originalmente al Adjudicatario a través de la Carta N° 147-2021- GR.APURIMAC/07.04, es decir, se trata de observaciones extemporáneas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los documentos que sustentan la denuncianohansidoadjuntadosporlaEntidad;porloqueloexpuestosesustenta en la información y documentación que en su oportunidad fue presentada ante el Tribunal. 20. En consecuencia, en el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro en base a observaciones que no notificó al Adjudicatario en su oportunidad; por lo que se advierte una deficiencia en el procedimiento para tal efecto. Ello, a su vez, impidió que el Adjudicatario pueda perfeccionar el Contrato. Por tanto, no corresponde atribuirle responsabilidad, pues fue la actuación de la Entidad no permitió perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 21. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; enconsecuencia,correspondedeclarar,bajo responsabilidad dela Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3130-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO VANA CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES ASUNTA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600223837), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020- GRAP/CS-1derivadadelaLicitaciónPúblicaN°09-2019GRAP/CS-1,convocadapor el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíque,e MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14