Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Consorcio”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTOensesióndel5demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N°4557-2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO INGEO S.A.C. – GTG CONSULTING S.A.C., integrado por el señor QUISPE VILCHEZ JOSE LUIS y las empresas INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. y GESTIÓN TERRITORIAL Y GEOMATICA CONSULTING S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y presentar propuesta sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2017- UEGRN-PrimeraConvocatoria,con...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Consorcio”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTOensesióndel5demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N°4557-2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO INGEO S.A.C. – GTG CONSULTING S.A.C., integrado por el señor QUISPE VILCHEZ JOSE LUIS y las empresas INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. y GESTIÓN TERRITORIAL Y GEOMATICA CONSULTING S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y presentar propuesta sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2017- UEGRN-PrimeraConvocatoria,convocada porlaUNIDADEJECUTORA004:GESTIÓNDE LOS RECURSOS NATURALES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de agosto de 2017, la Unidad Ejecutora 004: Gestión de los Recursos Naturales, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2017-UEGRN- Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de geomorfología para las provincias deCarabaya,Quispicanchi,TahuamanuyTambopata(distritodeLasPiedras)para el PIP Institucionalidad”, con un valor estimado de S/ 261,060.15 (doscientos sesenta y un mil sesenta con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus respectivas modificaciones, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de agosto de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 17 del mismo mes y año, se Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 adjudicó la buena pro al CONSORCIO INGEO S.A.C. – GTG CONSULTING S.A.C., integrado por las empresas INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. y GESTIÓN TERRITORIAL Y GEOMATICA CONSULTING S.A.C. y el señor JOSE LUIS QUISPE VILCHEZ, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 235,000.00 soles (doscientos treinta y cinco mil con 00/100 soles). Posteriormente, el 26 de setiembre de 2017, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 006-2017-MINAM- VMDERN-UEGRN. 2. Mediante Informe N° D000033-2019-OSCE-DRNP, del 27 de febrero de 2019, presentado el 25 de marzo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en adelante Tribunal, la Dirección de Registro Nacional de Proveedores, comunicó que la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. habría incurrido en infracción, al haber presentado información inexacta. 3. A través de la Cédula de Notificación N° 74376/2019.TCE del 29 de noviembre de 2019, presentado el 3 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones, da cuenta del Informe N° D000033-2019-OSCE-DRNP del 27 de febrero de 2019 y sus recaudos, presentado por la Dirección de Registro Nacional de Proveedores a través del cual se señaló lo siguiente: • La Subdirecciónde Fiscalizacióny DeteccióndeRiesgosde la información Registral, advirtió que la información declarada por la empresa INGEO SOLUCIONESGEOGRAFICASS.A.C.ylaempresaAsociacióndeInversiones Textiles S.A.C., tienen como socio en común al señor Neil Paul Pachamango Pachamango, el cual es representante legal (gerente general) de la primera empresa. • Seadvierteque,delarevisióndelRegistrodeInhabilitadosparacontratar con el Estado, la empresa Asociación de Inversiones Textiles S.A.C., fue sancionada coninhabilitacióntemporal portreintay seis(36)meses para participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado, en mérito a la Resolución N°2542-2016-TCE-S2 de fecha 27 de octubre de 2016. • Deotrolado,enelmarcodelprocedimientoderenovacióndeinscripción como proveedor de servicios, se aprecia que el representante legal de la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C., presentó la Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes, en cuyo literal b) manifestó estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista, de acuerdo al literal 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. • En virtud de ello, el 12 de diciembre de 2016, la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS, obtuvo la aprobación automática de la renovación de inscripción como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, a pesar de que la empresa Asociación de Inversiones Textiles S.A.C., se encontraba con sanción vigente impuesta por el Tribunal desde el 7 de noviembre de 2016 al 7 de noviembre de 2019. • Por tanto, mediante Resolución N° 509-2017-OSCE/DRNP de fecha 13 de julio de 2017, la Dirección de Registro Nacional de Proveedores notifica el 18 de julio de 2017, a través de la bandeja de mensajes del RNP, a la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. la nulidad de su registro como proveedor de servicios ante el RNP, quedando consentida el 11 de agosto de 2017. • De esta manera, concluye que, la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. habría incurrido en infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1. del articulo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado. 4. A través del decreto del 17 de diciembre de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, ii) Señalar las causales del impedimento en las que habrían incurrido los integrantes del Consorcio, iii) Copia de la documentación que acredite que los integrantes del Consorcio, incurrieron en la causal de impedimento, iv) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar siconla presentaciónde dichosdocumentosgeneróunperjuicioy/odaño a la Entidad, v) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior y vi) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio, debidamente ordenada y foliada. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 5. Condecretodel5dediciembrede2025,laSecretaríadelTribunaldispusonotificar al Ministerio del Ambiente – MINAM, el decreto del 17 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal requirió información sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, quienes habrían incurrido en causal de infracción enelmarcodelprocedimientodeselección.Asimismo,dispusonotificaralÓrgano de Control Institucional del Ministerio del Ambiente – MINAM, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6. Mediante Oficio N° 00001-2025-MINAM/SG/OGA del 2 de enero de 2025, presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Ministerio del Ambiente – MINAM adjuntó, entre otros, el Informe N° 00001-2025-MINAM/SG/OGA, mediante el cual hizo de conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción y manifestó, principalmente, lo siguiente: Respecto al supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El Registro Nacional de Proveedores (RNP), mediante la Resolución N° 509-2017-OSCE/DRNP del 13 de julio de 2017, declaró la nulidad de la renovación de inscripción como proveedor de servicios de la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C., veintiséis (26) días antes de la convocatoria del procedimiento de selección. • El 26 de setiembre de 2017, la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. obtiene su renovación de inscripción como proveedor; sin embargo, este se encontraba inhabilitado de participar y presentar su oferta en el procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 • En consecuencia, el contratista INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. incurrió en el impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en concordancia con la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50, al registrarse como participante y presentar su oferta en el procedimiento de selección estando inhabilitado para contratar con el Estado. Respecto al supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El contratista INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C., como integrante del Consorcio, presentó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada, de fecha 16 de agosto de 2017, en la cual declaró bajo juramento: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, a pesar de que la renovación de su inscripción como proveedor de servicios fue declarada nula mediante la Resolución N° 509-2017-OSCE/DRNP. • El Consorcio, como parte de su oferta en el procedimiento de selección, presentó la constancia del Registro Nacional de Proveedores de fecha 13 de agosto de 2017, de la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C., sin verificar el estado de su vigencia en la pagina web del RNP. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 • A través de a la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C., el Consorcio, incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Mediante el decreto del 13 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y haberse registrado como participante, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP) • Anexo N° 2 – Declaración jurada del 16.08.2017, suscrito por la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20392770187), donde declara conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglasdelprocedimientodeselección,presentadocomopartedesuoferta porel CONSORCIOINGEOS.A.C. – GTGCONSULTING S.A.C., en el marcode la Adjudicación Simplificada N° 004-2017-UEGRN-Primera Convocatoria. Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) • Propuesta técnica de agosto 2017, presentada por el CONSORCIO INGEO S.A.C. – GTG CONSULTING S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2017-UEGRN- Primera Convocatoria “Servicio de Consultoría para la Elaboración del Estudio de Geomorfología para las provincias de Carabaya, Quispicanchis, Tahuamanu y Tambopata (distrito de Las Piedras) para el PIP Institucional”. En virtud de ello, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 8. Con escrito s/n, presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Señala que, las dos infracciones imputadas se efectuaron el 17 de agosto de 2017, fecha en que se presentó la propuesta técnica, en la cual se adjuntó la declaración jurada. • De acuerdo al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es de tres (3) años y de siete (7) años en el caso de documentación falsa. • Asimismo, el artículo 224 del Reglamento de la Ley, señala que el plazo de prescripción se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. • En ese sentido, el hecho constitutivo de la infracción que se imputa, se habría cometido con la presentación de su propuesta técnica, esto es, el 17de agostode 2017,porloque, de acuerdoal cómputodel plazo, hasta el 14 de enero de 2025 (fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador) han transcurrido más de tres años, en donde no operó ninguna causal de suspensión del plazo de prescripción, de acuerdo a la normativa de contrataciones. • En virtud de ello, de acuerdo al numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, solicitó la prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Con decreto del 3 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a los integrantes del Consorcio, efectuada el 14 de enero de 2025 mediante "CASILLA ELECTRÓNICA” . 1 1 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual senotifica, entreotros, el iniciodel procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 Asimismo, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionadoralaempresaINGEOSOLUCIONESGEOGRAFICASS.A.C.,integrantedel Consorcio y por presentados sus descargos; y, se dejó a consideración de la Sala, el pedido de declaratoria de prescripción y uso de la palabra. Se dejó constancia que el señor QUISPE VILCHEZ JOSE LUIS y la empresa GESTIÓN TERRITORIAL Y GEOMATICA CONSULTING S.A.C., integrantes del Consorcio, no se apersonaron ni cumplieron con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 4 de febrero de 2025. 10. Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta como parte de su oferta y registrarse como participante, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°004-2017-UEGRN-PrimeraConvocatoria;infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tanto enloreferidoalatipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Respecto a las infracciones tipificadas en los literales i) y k) 3. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 encontraban tipificadas en los literales i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .2 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtuddela cualel transcursodel tiempogeneraciertosefectosrespectode los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía 2 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Consorcio, referida a presentar información inexacta como parte de su oferta y la presentación de propuestas sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP),deacuerdoaloqueestuvoprevistoenlosliterales i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante las Entidades, prescribía a los tres (3) años de cometida. 9. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que secuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazo Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (El énfasis es agregado). 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivola Ley vigente,y suReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunadoa ello,debe tenerse presenteque en el numeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de las infraccionesreferidasapresentarinformacióninexactaypresentarpropuestassin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 3 de diciembre de 2019 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 14 de enero de 2025. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que los documentos cuestionados en el presente procedimientoadministrativosancionadorfueronpresentadosporelConsorcioel 16 de agosto de 2017. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 16 de agosto de 2017, se habrían configurado las infracciones del literal i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a Ley vigente. El16deagostode2021,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción,en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 • El 3 de diciembre de 2019, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones da cuenta al Tribunal sobre el Informe N° D000033-2019-OSCE-DRNP del 27 de febrero de 2019 y sus recaudos, presentados por la Dirección de RegistroNacionaldeProveedores,enelquesecomunicasobrelapresunta infracción de la empresa INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. • A través del decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y presentar propuesta sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 14 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: 14. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 16 de agosto de 2017 [fecha de presentación de la información inexacta como parte de su oferta y presentación de propuesta sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 16 de agosto de 2021; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [14 de enero de 2025]. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administraciónla facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declararla prescripciónde las infraccionesimputadas al Consorcio. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infraccionesmateriadeanálisisfueenatenciónauncambionormativo,porloque corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y en ejerciciode lasfacultadesconferidasen el artículo16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamentode Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobadoporla Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al CONSORCIO INGEO S.A.C. – GTG CONSULTING S.A.C., integrado por el señor QUISPE VILCHEZ JOSE LUIS (con R.U.C. N° 10081190700) y las empresas INGEO SOLUCIONES GEOGRAFICAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20392770187) y GESTIÓN TERRITORIAL Y GEOMATICA CONSULTING S.A.C. (con R.U.C. N° 20602086993), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y presentar propuesta sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4- 2017-UEGRN- Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 004: GestiónDe LosRecursosNaturale s; infraccionesque seencontraban tipificadasen los literales i) y k) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3128-2025-TCP- S3 Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 16 de 16