Documento regulatorio

Resolución N.° 3127-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GENG OLAECHEA ABRAHAM JUAN ABELARDO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ant...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se ha cumplido con el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se presentó documento alguno ante la Entidad, toda vez que el Acta de Recepción de Obra del 13 de enero de 2017 no fue presentado como tal, sino suscrito por, entre otros, el Contratista, para dejar constancia de la entrega física de la obra ejecutada por el Consorcio MAURTUA. Consecuentemente, no es posible analizar si el mismo contendría información que no es congruente con la realidad”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 748/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra el señor GENGOLAECHEA ABRAHAM JUAN ABELARDO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Ica, en el marco del Contrato de servicio de consultoría de obra N° 007-2014-GG-MPI del 16 de enero de...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se ha cumplido con el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se presentó documento alguno ante la Entidad, toda vez que el Acta de Recepción de Obra del 13 de enero de 2017 no fue presentado como tal, sino suscrito por, entre otros, el Contratista, para dejar constancia de la entrega física de la obra ejecutada por el Consorcio MAURTUA. Consecuentemente, no es posible analizar si el mismo contendría información que no es congruente con la realidad”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 748/2020.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra el señor GENGOLAECHEA ABRAHAM JUAN ABELARDO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Ica, en el marco del Contrato de servicio de consultoría de obra N° 007-2014-GG-MPI del 16 de enero de 2014, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 020-2013-CEADM-CONSULTORIA-MPI – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la obra Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en la Av. Maurtua desde la Av. Grau hasta la Av. Cutervo, Provincia de Ica”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnloregistradoenlaplataformadelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado (SEACE), el 18 de diciembre de 2013, la Municipalidad Provincial de Ica, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 020-2013- CEADM-CONSULTORIA-MPI – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la obra Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en la Av. Maurtua desde la Av. Grau hasta la Av. Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 Cutervo, Provincia de Ica”, por el valor estimado de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la presentación de propuestas; y, ese mismo día, tuvo lugar el otorgamiento de la buena pro a favor del señor GENG OLAECHEA ABRAHAM JUAN ABELARDO, por el monto ofertado de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles). El 16 de enero de 2014, la Entidad y el señor GENG OLAECHEA ABRAHAM JUAN ABELARDO, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de servicio de 1 consultoría de obra N° 007-2014-GG-MPI , por el objeto del proceso de selección y el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2 2. A través del Oficio N° 0051-2020-AMPI , y Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del 28 de febrero de 2020, ambos presentados el mismo día ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento la presunta comisión de infracción por parte del Contratista, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 061-2020-AL/SGLI-MPI del 24 de febrero de 2020, a través del cual se señaló, principalmente, lo siguiente: • El 17 de diciembre de 2013 se suscribió el Contrato N° 033-2013-GG-MPI derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 007-2013-CEADMCO-MPI para la ejecución de obra entre la Entidad y el Consorcio MAURTUA [integrado por las empresas ALV & BEN INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FARMA S.A.C.], con un plazo de ejecución de 75 días calendarios. Consecuentemente, el 16 de enero de 2014 se suscribió el Contrato con el Contratista, para la ejecución del servicio de supervisión de dicha obra, 2Obrante a folios 84 a 86 del Expediente Administrativo PDF. 3Obrante a folios 5 a 6 del Expediente Administrativo PDF. 4Obrante a folios 32 a 37 del Expediente Administrativo PDF. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 cuya recepción tuvo lugar el 17 de enero de 2017. • Posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N° 305-2017-AMPI del 12 de mayo de 2017, se aprobó la Liquidación del Contrato N° 033-2013- GG-MPI, con un saldo a favor de la Entidad de S/ 180,425.58 (ciento ochenta mil cuatrocientos veinticinco con 58/100 soles); no obstante, el 5 Informe de Auditoría N° 012-2018-2-0406 advirtió que la reducción de menores metrados por S/ 162,065.75 (ciento sesenta y dos mil sesenta y cinco con 75/100 soles), correspondiente a partidas que no fueron ejecutadas en su integridad, fueron valorizadas por el Consorcio MAURTUA y el Contratista, viabilizando el pago integrado de cuatro (4) valorizaciones como si estas se hubieran ejecutado en su totalidad. • Al respecto, se advierte copia del Acta de Recepción de Obra del 13 de enero de 2017, a través de la cual se determinó la recepción de la obra por haberse comprobado su ejecución en concordancia con los planos y especificaciones técnicas del expediente aprobado por la Entidad, la misma que fue entregada a favor del Consorcio MAURTUA. • Por tanto, el Contratista validó y emitió opinión favorable para el trámite de valorizaciones que contemplaban partidas que no habían sido ejecutadas o que, habiendo sido ejecutadas, no cumplían con las especificaciones técnicas que mandaba el expediente técnico, lo cual generó un perjuicio económico a la Entidad al haberse pagado al Consorcio MAURTUA por partidas no ejecutadas. 6 3. Mediante Decreto del 7 de julio de 2022, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal Complementario de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, precisando la(s) supuesta(s) infracción(es) en la(s) que habría incurrido, de acuerdo a las causales de aplicación de sanción tipificadas en el numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, debiendo adjuntar la documentación correspondiente que acredite la comisión de la infracción. 6Obrante a folios 8 a 30 del Expediente Administrativo PDF. Obrante a folios 114 a 116 del Expediente Administrativo PDF. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir lo requerido, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 7 4. ConDecreto del27denoviembrede2024,serequirió,porúltimavez,alaEntidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal Complementario en el cual su representada identifique las obligaciones contractuales que habrían sido incumplidas durante la ejecución por parte de la empresa denunciada, pese a lo cual se le habría otorgado la conformidad. • Adjuntar el o los documentos mediante los cuales, en su oportunidad, se constataron dichos incumplimientos, dando cuenta de la ilegal o irregular conformidad otorgada a la empresa denunciada, de corresponder. • Copia del documento mediante el cual su representada habría otorgado la conformidad a la empresa denunciada. • Copia del documento mediante el cual se requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato, debiendo constar el respectivo cargo de recibido. • Copia del documentoen el que conste elplazo de responsabilidad del Contratista (bases, contrato, expediente técnico u otro de naturaleza similar). • Copia del documento mediante el cual el Contratista se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por su representada, de ser el caso. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir lo requerido, bajo responsabilidad y apercibimiento de 7Obrante a folios 128 a 130 del Expediente Administrativo PDF. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Contrato derivado del proceso de selección; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, consistente en: Documentación con información inexacta: • Acta de Recepción de Obra ,“Mejoramientodel Serviciode AguaPotable y Alcantarillado en la Av. Maurtua desde la Av. Grau hasta la Av. Cutervo, Provincia de Ica” del 13 de enero de 2017, suscrita por el Contratista, a través del cual señala que, habiéndose efectuado el levantamiento del pliego de observaciones de obra y al término de la verificación de los trabajos ejecutados se ha determinado la recepción por haberse corroborado su ejecución en concordancia con los planos y especificaciones técnicas del expediente técnico aprobado por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 6. Con Escrito S/N del 15 de enero de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Rechazahaberpresentado informacióninexactaantelaEntidad,todavez que la obra supervisada fue contratada bajo el sistema de suma alzada, por lo que las valorizaciones se formulan en función a los metrados ejecutados contratados, los que se valorizarán hasta el total de los metrados del presupuesto de obra. Por tanto, durante la ejecución de la 8Obrante a folios 141 a 147 del Expediente Administrativo PDF. 10brante a folios 87 a 89 del Expediente Administrativo PDF. Obrante a folios 149 a 156 del Expediente Administrativo PDF. Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 obra puedenhaber variaciones o reduccionesde los metrados a ejecutar, por lo que es la liquidación la que contiene la totalidad de la Evaluación de la Obra, lo cual no puede ser considerado información inexacta al ser el curso ordinario de una obra. • En el caso concreto, el Órgano de Control Interno de la Entidad señaló que en la liquidación del contrato de obra se consignó la reducción de menores metrados, lo que generó un saldo a favor de la Entidad por la suma de S/ 180,425.50 (ciento ochenta mil cuatrocientos veinticinco con 50/100 soles), por lo que se concluye que en ningún momento se ha consignado información inexacta en la supervisión de la obra. Es importante precisar y recalcar que en la liquidación de obra se establece de forma clara y precisa el monto por “Reducciones de Menores Metrados”, que corresponden a la última valorización aprobada, ya que, lamentablemente, por resistencia de los vecinos y comerciantes de la zona donde se ejecutaría los metrados reducidos, no se lograron ejecutar los mismos, lo cual queda evidenciado en el Memorialdel19demarzode2014,firmadoporlosmoradoresdelazona, y la cual se adjunta a los descargos. • Por otro lado, el Contratista ha cumplido con comunicar el estado de la obra en todo momento a la Entidad, señalando, a través del Informe N° 005-2014-AGO/SUP, que la obra no se ha concluido en el plazo establecido,recomendandolaaplicacióndepenalidadesy/olaresolución del contrato de ejecución de obra. • Finalmente, en caso de determinarse la configuración de la infracción imputada, solicita que se adopten los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento. 7. A través del Escrito N° 2 del 22 de enero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista reiteró sus descargos, adjuntando la documentación mencionada en el Escrito S/N del 15 de enero de 2025, más otra adicional. 1Obrante a folios 158 a 160 del Expediente Administrativo PDF. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 8. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025, se dispuso, entre otros, tener por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 4 de febrero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación con supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literalh)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado. Normativa aplicable 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley N° 32069. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 4. En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el proceso de selección se convocó el 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento; entonces, para el análisis del mismo será aplicable dicha normativa. 1Obrante a folios 211 a 212 del Expediente Administrativo PDF. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 5. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el numeral 5del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, debe considerarse que, al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente presentó información inexacta ante la Entidad (17 de enero de 2017), se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley N° 30225 , y el13 Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley N° 30225. 6. Ahora bien, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, norma vigente, ha mantenido el tipo infractor imputado [presentar información inexacta], agregando que, en el caso de entidades contratantes, debe estar relacionado “con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y queincidan necesaria ydirectamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”, la cual, en comparación con el tipo infractor contemplado en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 [que solo señalaba que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros], resulta más beneficiosa al administrado. Portanto,enel casomateriadeanálisis,correspondeaplicar laLeyN°32069,toda vez que se ha establecido un requisito de configuración más estricto para la infracción detectada. Naturaleza de la infracción. 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que se impondrá sanción administrativa a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras,siempre 1Cabe precisar que el Decreto Legislativo N° 1341 que modificó la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de enero de 2017; no obstante, entró en vigencia el 3 de abril del mismo año. Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 que dicha inexactitud [en el caso de entidades contratantes] esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcode lascontrataciones públicaspor elparticipante,postor, proveedor y subcontratista, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectela inexactituden elcontenido de la documentación presentada. 10. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio “concreto” en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre. 11. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOde laLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 12. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación con supuesta información inexacta, consistente en el documento siguiente: i) Acta de Recepción de Obra, “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en la Av. Maurtua desde la Av. Grau hasta la Av. Cutervo, Provincia de Ica” del 13 de enero de 2017, suscrita por el Contratista, a través del cual señala que, habiéndose efectuado el levantamiento del pliego de observaciones de obra y al término de la verificación de los trabajos ejecutados se ha determinado la recepción por haberse corroboradosuejecuciónenconcordanciaconlosplanos yespecificaciones técnicas del expediente técnico aprobado por la Entidad. Para mayor detalle, se adjunta las imágenes siguientes: Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente necesaria y directamente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente administrativo copia deldocumento cuestionado, no se aprecia sello de recepción en el mismo que permita generar certeza sobre la presentación efectiva ante la Entidad,nitampocoexistefechaderecepciónofirmadelpersonalresponsablede la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento. 16. Por el contrario, resulta evidente que eldocumento cuestionado,al tratarse de un Acta de Recepción de Obra, no fue presentado ante la Entidad, sino que fue emitido y suscrito por los miembros del Comité de Recepción, el Supervisor y ResidentedeObra,yelrepresentantelegaldelConsorcioMAURTUA,afinde dejar constancia de la entrega de los trabajos ejecutados en virtud del Contrato N° 033- 2013-GG-MPI del 17 de diciembre de 2013, derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 007-2013-CEADMCO-MPI. 17. En tal sentido, es importante señalar que, para que el tipo infractor materia de imputación se configure [esto es “presentar información inexacta ante la Entidad”],esindispensablequeseverifique,previamente,lapresentaciónefectiva deldocumentocuestionadoanteuna entidaddelEstado,yaseamedianteelcargo de recepción física o electrónica del documento en sí o de otro que lo contenga; caso contrario, si la Entidad no acredita la presentación del documento por parte del administrado denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción, al no haberse acreditado el primer presupuesto para la configuración de la infracción invocada. Con relación a lo anterior, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. En ese sentido, no se contempla como conducta pasible de sanción suscribir un Acta de Recepción de Obra, ya que dicho documento no es presentado ante la Entidad por parte del supervisor de obra [en este caso, el Contratista]. 18. Por tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se ha cumplido con el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se presentó documento algunoantelaEntidad,todavezqueelActadeRecepcióndeObradel13deenero de 2017 no fue presentado como tal, sino suscrito por, entre otros, el Contratista, para dejar constancia de la entrega física de la obra ejecutada por el Consorcio MAURTUA. Consecuentemente, no es posible analizar si el mismo contendría información que no es congruente con la realidad. 19. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de prescripción planteada por el Contratista, así como en los demás extremos de sus descargos. 20. En conclusión, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por parte del Contratista; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03127-2025-TCP-S2 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor GENG OLAECHEA ABRAHAM JUAN ABELARDO (con R.U.C. N° 10214053808), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Ica, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 020-2013-CEADM-CONSULTORIA-MPI –Primera Convocatoria,convocada para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en la Av. Maurtua desde la Av. Grau hasta la Av. Cutervo, Provinciade Ica”; infracción tipificada en el literalh)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado ; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 17 de 17