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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) tal como se desprende de lo regulado en el artículo 369 del Reglamento, no cabe aplicar la figura de la caducidad en la etapa impugnativa, pues el ámbito donde puede ser declarada de oficio o alegada por el administrado se restringe al procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del cinco de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 113/2020.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20511609675, contra lo dispuesto en la Resolución N° 02284-2025-TCE-S1 del 28 de marzo de 2025, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02284-2025-TCE-S1 del 28 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió sancionar a la empresa, ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, enadelanteel Contratista, porelperiododecuarentaydos (42) ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) tal como se desprende de lo regulado en el artículo 369 del Reglamento, no cabe aplicar la figura de la caducidad en la etapa impugnativa, pues el ámbito donde puede ser declarada de oficio o alegada por el administrado se restringe al procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del cinco de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 113/2020.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20511609675, contra lo dispuesto en la Resolución N° 02284-2025-TCE-S1 del 28 de marzo de 2025, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02284-2025-TCE-S1 del 28 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió sancionar a la empresa, ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, enadelanteel Contratista, porelperiododecuarentaydos (42) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco del perfeccionamiento de las Adendas N° 03 y N° 05 derivadas del Contrato N° 063-2018-MP-FN-GG, suscrito para la “Contratación por encargo del servicio de limpieza integral a nivel nacional de los distritos fiscales del Ministerio Público”; infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenadodela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…) Respecto dela supuestafalsedad oadulteración del documentoconsignado enel literal a) del fundamento 14 del presentepronunciamiento Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 19. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 8 de enero de 2018, supuestamente suscrito por Rossana Patricia FajardoPerry, en calidad de Jefe de División de RRHHde laempresaLimtek ServiciosIntegralesS.A, a favor de Silva SilvaGissela Paola por haber laboradocomooperario del2 de enerode 2015 al 5de enerode 2017. (…) 24. En el presente caso, se advierte que la empresa LIMTEK Servicios Integrales S.A. [supuestoemisor], atravésde suJefede DivisióndeRRHH, RossanaPatriciaFajardoPerry [supuestasuscriptora],hanegadoenfáticamentehaberemitidoeldocumentoencuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, y conforme a los criteriosestablecidosporesteTribunal,seacreditaqueeldocumentocuestionadoesfalso, situaciónqueimplicaelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidaddelque estabapremunido. 25.Cabe precisar que elContratistanohaformuladodescargosrespectode laimputación formuladaensucontra, peseahaber sidoválidamentenotificado, el20 demayode2022, a través de la Casilla Electrónicadel OSCE. 26.Por loexpuesto, sobrelabasedeunaevaluaciónrazonadayconjuntade loselementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…) Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento14 del presente pronunciamiento 27. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 4 de mayo de 2016, supuestamente suscrito por Jesús Elías Caballero Pereda, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la empresa OL SERVICIOS GENERALES S.R.L, a favor de Jessica Pilar Linares Ortiz por haber laborado como operario de limpieza del 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016. (…) 35.Enelpresentecaso, noseadviertenelementossuficientesquepermitanquebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al certificado de trabajo objeto de cuestionamiento, teniendo en cuenta que la empresa OL Servicios Generales (presunto emisor delinstrumentocuestionado), hacorroboradoqueeldocumentoen cuestiónsífue suscritoennombre de surepresentada. Enestecontexto,enelcasoconcretonoexistenelementosobjetivosquecausenconvicción Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 en este Colegiado sobre la falsedad o adulteración del certificado cuestionado. En ese sentido, cabe reiterar que corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél se encuentra amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberesmientras nocuentenconevidencia en contrario. (…) Sobre la supuesta inexactitud 37. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentado por el Contratista, como parte de los documentos para la suscripción de la AdendaN°3,conelfindeacreditarlaexperienciadesupersonalpropuestoparaelservicio de limpieza, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. (…) 39.Enesesentido, sibienlaempresaOLServiciosGeneraleshaconfirmadolaemisión del documento en cuestión; no obstante, ha alegado la existencia de un error en la consignación de la fecha de labores de su ex trabajadora Jessica Pilar Linares Ortiz, pues indicaqueaquellatuvodosingresosensuempresa:i)elprimero, del1 deoctubredel2014 al 25 de abril del 2016; y, ii) el segundo ingreso fue del 1 de setiembre del 2016 al 29 de setiembre del 2016, teniendo elcargode operario de limpiezapara ambos periodos. En esa línea, se advierte que en el certificado de trabajo se ha indicado que la señora Jessica Pilar Linares Ortiz, ha laborado como operaria de limpieza desde el 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016, lo que contradice lo indicado por la empresa OL Servicios Generales, pues sostuvo que en el primer periodo dicha trabajadora solo laboró hasta el 25 de abril de 2016, y nohastael 30 de esemismomesy año. Ello denota que la información consignada en el referido documento, no es concordante con larealidad (respecto de la fecha en que habría concluido el primer periodo laboral de la referida trabajadora) y, por tanto, contiene información inexacta (…). (…) Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 14 del presente pronunciamiento 43. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 25 de julio de 2018, supuestamente suscrito por Jorge Farfán Palacios, en calidad de Jefe de Recursos de la empresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú, a favor de Jhanelit Juana Tapullima Huiñapi por Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 haber laboradocomooperario de limpiezadel03 de julio de 2017 al25 de juliode 2018. (….) 50. Enel presente caso, se advierte que laempresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú [supuesto emisor], a través de su representante legal, ha negado enfáticamente haber emitido el documento en cuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidaddel que estabapremunido. 51.Cabe precisar que elContratistanohaformuladodescargosrespectodelaimputación formuladaensucontra, peseahaber sidoválidamentenotificado, el20 demayode2022, a través de la Casilla Electrónicadel OSCE. (…) Sobre la supuesta inexactitud 53. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentado por el Contratista, para la suscripción de la Adenda N° 3 del Contrato, con el fin de acreditar la experiencia de su personal propuesto para el servicio de limpieza, de acuerdoconlo establecidoen lasbases integradas del procedimiento de selección. (…) 55.Enesesentido,sehadeterminadoenelacápiteanterior,quedichodocumentoesfalso, según se ha corroborado con la declaración efectuada por el supuesto emisor [DOKESIM S.L-Sucursal Perú], agregado al hecho que el supuesto emisor ha indicado de forma expresaquelaseñoraJhanelitJuanaTapullimaHuiñapi,nofiguracomotrabajadorade su empresa. Ello denota que la información consignada en el referido documento, no es concordante con larealidad y, por tanto, contienen información inexacta; (…). (…) Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal d) del fundamento14 del presente pronunciamiento 59. Se cuestiona la veracidad del Certificado de salud del 30 de marzo de 2019, supuestamente suscrito por elMédico Jefe Andrés Elías Justino, del Puesto de Salud “San Carlos”delMinisteriode Salud, afavor deTorresMejíaJuanJersondondecertificaqueno se encontró signos de enfermedad infectocontagiosa. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 (…) 64. En el presente caso, se advierte que la Médico Jefe del Puesto de Salud “San Carlos”, Sandra Yucra Amaro[supuestoemisor], ha señalado enfáticamenteque eldocumento en cuestión no es veraz, por lo que, al contar con la declaración expresa de la presunta emisora, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidaddel que estabapremunido. 65.Cabe precisar que elContratistanohaformuladodescargosrespectodelaimputación formuladaensucontra, peseahaber sidoválidamentenotificado, el20 demayode2022, a través de la Casilla Electrónicadel OSCE. (…) Sobre la supuesta inexactitud 67. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentadoporelContratista,paralasuscripcióndelaAdendaN°5 derivadadelContrato, con el fin de acreditar los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato para la ejecución del servicio de limpieza, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. (…) 69.Enesesentido,sehadeterminadoenelacápiteanterior,quedichodocumentoesfalso, según se ha corroborado con la declaración efectuada por el supuesto emisor [Puesto de Salud “San Carlos”], agregado al hecho que el supuesto emisor ha indicado de forma expresaqueelseñor AndrésElíasJustino[supuestosuscriptor],nohalaboradoenelcentro de salud asu cargo. Ello denotaquela información consignada enelreferidodocumento, no esconcordante conla realidad y, por tanto, contienen información inexacta (…). Por tanto, habiéndose acreditado que el Contratista presentó documentos falsos y con información inexacta en el marco del perfeccionamiento de las Adendas N° 03 y N° 05 derivadas del Contrato N° 063-2018-MP-FN-GG, en la aludida resolución, se concluyó que correspondía imponerle sanción, al haberse configurado las infracciones previstas en los literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. 2. A través del escrito N° 3, subsanado mediante el escrito N° 4, presentados el 4 y 8 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ADMINISTRACION Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 02284-2025-TCE-S1 del 28 de marzo de 2025, argumentando lo siguiente: Respectoa loresuelto en la cuestión previa Señala que el Colegiado ha omitido pronunciarse sobre el pedido de nulidad presentadoconescritodefecha8denoviembrede2024,situación que,según señala,vulneraeldebido procedimientoy elderecho dedefensa queleasiste. Precisaqueel análisisrealizadoporel Tribunalse limitaa evaluar el pedidode nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no obstante, existían diversos cuestionamientos formulados en el desarrollo del procedimiento que no fueron tomados en cuenta, pues no se concedió el uso de la palabra solicitado con escrito de fecha 6 de setiembre de 2022, argumentando la Secretaría del Tribunal medianteDecretodel 9 desetiembrede2021, quela Salacontaba con plazos perentoriospararesolver,sinembargo,enlafechalímitequeteníaelTribunal para resolver (esto es a los 3 meses de la entrega del expediente al vocal asignado) el expediente fue devuelto a Secretaría. Señala que no se fundamentó mediante razón expuesta por la Secretaría en el Decreto del 9 de setiembre de 2022, los motivos por los cuales el Tribunal efectuó la devolución del expediente a Secretaría, incurriéndose en un vicio demotivación, transgrediendo eldebido procedimientoyloprevisto en elart. 260 del Reglamento. Refiere que, casi dos años después, la Secretaría del Tribunal remitió nuevamente el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, a través del Decreto del 8 deagosto de 2024, sin otorgarleel plazo de diez (10) hábiles para la presentación de sus descargos, que debían ser requeridos de manera obligatoria, transgrediendo el debido procedimiento y lo previsto en el art. 260 del Reglamento. Respectoal Certificado deTrabajo del 8 de enero de 2018 Señala que la empresa LIMTEK es su competencia directa en los diversos procedimientos de selección convocados para los servicios de limpieza en entidades del Estado, por lo cual considera que la respuesta brindada por la Jefa de RRHH de la referida empresa resulta sesgada y persigue un ánimo de perjudicarla, no resultando elemento probatorio suficiente para que se Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 determinela falsedad del documento, talcomo ha manifestadoel Tribunal en reiterados pronunciamientos. Señala que resultaría necesario que el Tribunal actué de oficio una pericia grafotécnica respecto al referido documento cuestionado, a fin que se determine de manera indubitable que el certificado ha sido adulterado. Respectoal Certificado detrabajo del 4 de mayo de2016 Señala que existe un error deinterpretación respectoa la respuesta brindada por la empresa OL Servicios Generales SRL, pues la propia emisora ha señaladoquese tratadeun“errormaterial”,demostrandoconlainformación brindada que la señora Jessica Linares Ortiz contaba con la experiencia necesaria para el desempeñado en el puesto de operaria de limpieza, y que laboró para la empresa OL Servicios Generales SRL del 1 de junio de 2015 al 25 de abril de2016 y del 1 al 29 de setiembre de 2016. Señala que no se configura la comisión de la infracción por presentación de documentación inexacta al no haber existido una ventaja o beneficio en la ejecución contractual con la presentación del certificado de trabajo de la señora Jessica Linares Ortiz. Respectoal Certificado detrabajo del 25 de julio de2018 Señala que no entiende la valoración que ha desarrollado el Tribunal para inferir que un documento puede ser falso e inexacto a la vez, situación que debe ser aclarada por el Colegiado. Solicita que el Tribunal actué de oficio una pericia grafotécnica respecto al referido documento cuestionado, a fin que se determine de manera indubitable que el certificado ha sido adulterado como indica la empresa DOKESIM SL. Respectoal Certificado desalud del 30 de marzo de 2019 Señala que la respuesta del centro de salud no ha sido concluyente, pues el Dr. Ándres Élias Justino quien suscribió el certificado de salud, no ha negado Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 su firma y expedición, lo que se ha evidenciado es una falta de registro o procedimientoirregular,porlocual, prevalecela emisión delcertificadoal ser expedido por un profesional dela salud, médico con colegiatura en el Colegio Médico del Perú. Señala que elTribunal noha tenidoen consideración quea través del Decreto del 04 de noviembre de 2024 requirió información adicional a la DIRIS LIMA NORTE, a fin de esclarecer los hechos, solicitando documentación que permitiríaesclarecerlosucedido,sinembargo,noseremitiórespuesta dentro del plazo concedido o hasta la expedición de la resolución recurrida; por lo que, considera que no existen elementos de prueba suficientes que desvirtúen el principio de presunción de veracidad del documento cuestionado, existiendo duda razonable. Solicita que el Tribunal tenga en consideración la Resolución N° 1894-2020- TCE-S4 donde también se encontraba cuestionado un documento denominado “Certificado de salud del 3 de mayo de 2018, supuestamente suscritoporelseñorAndrés ElíasJustino, encalidad deMédico Jefedelcentro de salud San Carlos. Solicita que se desglose los actuados del expediente N° 1855-2019.TCE, referidos al Certificado de salud del 3 de mayo de 2018, supuestamente suscritoporelseñorAndrés ElíasJustino, encalidad deMédico Jefedelcentro desalud San Carlos, a favor dela señoraAngélica MaríaHinostroza Chávez de Hurtado. Solicita que el Tribunal declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto, y revierta la sanción de inhabilitación impuesta. Solicitó el uso dela palabra. 3. Mediante el Decreto del 11 de abril de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente, programándoseaudienciapúblicaparael22 de abril de 2025. La audiencia pública programada se llevó a cabo en la fecha indicada con la participación del representante del Impugnante. 1 4. Mediante Escrito N° 5 presentado el 22 de abril de 2025, el Impugnante, 1 Según obra en el Toma Razón Electrónico Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 invocandola entrada en vigencia de laLey General deContrataciones PúblicasLey N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y en aplicación del Principio de retroactividad benigna, solicitó la caducidad administrativa del procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante,contra lodispuestoenla Resolución N° 02284-2025-TCE-S1 del28de marzo de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de cuarenta y dos (42) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco del perfeccionamiento de las Adendas N° 03 y N° 05 derivadas del Contrato N° 063- 2018-MP-FN-GG, suscrito para la “Contratación por encargo del servicio de limpieza integral a nivel nacional de los distritos fiscales del Ministerio Público”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementos queameritencambiarelsentido delodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomás queunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. Elpresenterecurso dereconsideraciónfueinterpuestoen el marco deloregulado en elartículo269 delReglamentodelaLey deContratacionesdelEstadoN° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el antiguo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución queimponela sanción. 5. Enesesentido, deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoa lanormaantes glosada, asícomo delarevisión deladocumentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 02284-2025-TCE-S1, fuenotificadaalImpugnanteel28 demarzode 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes, en virtud delo establecidoen el artículo 269 delantiguoReglamento; es decir, hasta el4 de abril de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 4 de abril de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustentosuficientepararevertirelsentidode la resolución impugnada. Primera cuestión previa: Sobre el pedido de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. 9. Antes de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de fondo del recurso de reconsideración interpuesto, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre lo planteadopor elImpugnante en su EscritoN° 5, presentado el22 deabrilde2025, Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 a través del cual, invocando la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas Ley N° 32069, en adelante la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento, solicitó se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador en aplicación del Principio deretroactividad benigna. 10. Sobreelparticular,cabeprecisarqueel numeral5 delartículo248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 11. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, seadmitela posibilidad deaplicaruna nueva norma queha entradoen vigencia con posterioridad a la comisión dela infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. Alrespecto, debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, y su Reglamento [aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF]. En tal sentido, cabe precisar que, el artículo 369 del Reglamento, actualmente regula la figura de la caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por el Tribunal, estableciendo textualmentelosiguiente: Artículo369. Caducidad 369.1. El procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, transcurrido el cual, el TCP declara la caducidad de oficio y procede al archivo delexpediente sancionador, Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el TCP no la haya declaradodeoficio.Siesalegadaporeladministrado,seresuelvesinnecesidad de medio probatorioo actuación adicional, apartir de la sola constatación del plazo cumplido. 369.2.Encasoeliniciodelprocedimientosancionador sehayanotificadoados omásadministrados, elplazodecaducidadsecuentadesdeeldíasiguientede la fechade la última notificaciónde inicio. 369.3. La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que la potestad sancionadoraпо hubiera prescrito. 13. Como se aprecia, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, y su Reglamento se ha previsto la figura de la caducidad para los procedimientos sancionadores seguidos por el Tribunal; estableciendo que el plazo para resolver estos, es de nueve (9) meses contados desde la notificación de su inicio al administrado, transcurrido dicho plazo, el Tribunal declara la caducidad de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Asimismo, se establece que el referido plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el Tribunal emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. 14. Ahora bien, en elpresentecasoresultaimportanteprecisarque,con la emisión de Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 la Resolución N° 02284-2025-TCE-S1, el 28 de marzo de 2025, concluyó el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Impugnante, producto del cual se le impuso la sanción de inhabilitación temporal correspondiente. En talsentido, resulta oportunoaclararque, la interposición del presenterecursodereconsideración nosuponelacontinuación delprocedimiento sancionador, pues nos encontramos en una etapa recursiva, siendo este un procedimiento autónomo con regulación y finalidad propia, pues el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo quellevóa emitirlaresolución recurrida,loquebusca es larevisión del acto que puso fin al procedimiento. Bajodichas consideraciones, y talcomosedesprendedeloregulado en elartículo 369 del Reglamento, no cabe aplicar la figura de la caducidad en la etapa impugnativa, pues el ámbito dondepuedeser declarada deoficio oalegada por el administradoserestringeal procedimiento administrativo sancionador. 15. En concordancia con ello, resulta pertinente traer a consideración lo regulado en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG [el cual resulta de aplicación supletoria], el cual establece que la figura de la caducidad administrativa del procedimientosancionador, no aplica al procedimiento recursivo. 16. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar no ha lugar al pedido de caducidad del procedimiento sancionador formulado por el Impugnante. Segundacuestión previa: sobre la presunta afectación del debidoprocedimiento y el derecho de defensa del Impugnante. 17. En su escrito de reconsideración el Impugnante alega una presunta vulneración del debido procedimiento y su derecho de defensa, pues según refiere, el Colegiadohabríaomitidopronunciarse sobreelpedidodenulidad presentado con escrito de fecha 8 de noviembre de 2024. Precisa que el análisis realizado por el Tribunal se limitó a evaluar el pedido de nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no obstante, existían otros cuestionamientos formulados respecto del desarrollo del procedimiento que no fueron tomados en cuenta. Los cuales se desglosan a continuación: Señala que no se le concedió el uso de la palabra solicitado con escrito de fecha 6 de setiembre de 2022. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 18. Alrespecto, delarevisión delos actuados queobran en elTomaRazón Electrónico del Tribunal, se aprecia que, a través del Decreto del 12 de mayo de 2022, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Impugnante, disponiéndose en el mismo acto que se notifique a aquel los cargos imputados a fin deque pueda presentarsus descargos dentrodel plazo de 10días hábiles denotificado[deconformidad con loestablecido en elliteralf) delartículo 260 del antiguoReglamento]. El Impugnante fue debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 20 de mayo del 2022, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, sin embargo, aquél no se apersonó ni presentó descargos respecto delas imputaciones formuladas en su contra, dentro del plazo otorgado, motivo por el cual, a través del Decreto del 8 dejunio de2022, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo el plazomáximopara emitirpronunciamiento[3 meses], el9 desetiembredel2022. 19. Ahora bien, se aprecia que, un par de días previos al vencimiento del plazo para resolver, es decir el 6 de setiembre de2022, el Impugnante presentó el escritoN° 1, a través del cual solicitó la nulidad de la notificación del Decreto de inicio y de losdemásactuados . Aunadoa ello,a través delreferidoescrito, solicitóel uso de la palabra, de forma extemporánea. 20. Al respecto, en el Toma Razón Electrónico, está registrado el Decreto del 9 de setiembre de 2022, a través del cual se brindó respuesta al Impugnante, respecto de los pedidos contenidos en su Escrito N° 1, entre lo cual, se dispuso no ha lugar a su solicitud de uso de la palabra, debido a los plazos perentorios con los que el Tribunal contaba para emitir su pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, se le informó que podía remitir los escritos adicionales que estime conveniente en ejercicio de su derecho de defensa. 21. Sobre el particular,resulta pertinenteremitirnosa lo establecido en el literalf) del artículo260 del antiguo Reglamento, el cual textualmente establecía que: Artículo 260.Procedimiento sancionador (…) 2 Alegando que no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) desde el 16 de julio de 2020 y que se encuentra inhabilitada para contratar con el estado hasta el 20 de setiembre de 2023 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 f) Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajoapercibimientoderesolverseconladocumentacióncontenidaenel expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública. (…) [El subrayado esagregado] 22. Como se aprecia, el Impugnante no solo solicitó el uso de la palabra de forma extemporánea, sino que lo hizo a pocos días del vencimiento del plazo para resolver el procedimientoadministrativo sancionador, motivo por el cual, a través del Decreto del 9 de setiembre de 2022, se denegó lo solicitado, sin perjuicio de que aquel pueda presentar sus argumentos de descargo a través de escritos adicionales para que sean tomados en cuenta al momento de resolver. Cabe precisarque, durante eldesarrollo del procedimientoadministrativo sancionador, el Impugnante, en sus escritos presentados no expuso argumentos de descargo, respecto de las infracciones imputadas en su contra, pues se limitó a cuestionar aspectos procedimentales del presente expediente, los que han sido absueltos a través de los diversos decretos obrantes en el Toma Razón Electrónico del expediente. Señala que no se fundamentó en la razón expuesta por la Secretaría en el Decreto del 9 de setiembre de 2022, los motivos por los cuales el Tribunal efectuó la devolución del expediente a Secretaría, incurriéndose en un vicio de motivación. Agregó que casi dos años después, la Secretaría del Tribunal remitió nuevamente el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, a través del Decreto del 8 de agosto de 2024, sin otorgarle el plazo de diez (10) hábiles para la presentación de sus descargos, que debían ser requeridos de manera obligatoria, transgrediendoeldebidoprocedimientoyloprevistoenelart.260delReglamento. 23. Según obra en el Toma Razón Electrónico del expediente, a través del Decreto del 9 de setiembre de 2022, en mérito de lo informado por la Primera Sala del Tribunal, se dejó sin efecto el Decreto deremisión a Sala del 8 dejunio de 2022. Posteriormente, a través del Decreto del 8 de agosto de 2024, la Secretaria del Tribunal informó y/o precisó a las partes que mediante el Memorando N° D000027-2022-OSCE-TCE del 9 de setiembre de 2022, la Primera Sala del Tribunal devolvió el expediente a la Secretaria, disponiendo que se deje sin efecto el Decreto de remisión a Sala del 8 de junio de 2022, para que se evalué la Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 113/2020.TCE al expediente N° 1855/2019.TCE, y seamplíen los cargos imputados al Impugnante. 24. Ahora bien, en la razón expuesta por la Secretaria, en el Decreto del 8 de agosto de2024, seinformóquela acumulación delos referidos expedientes no procedía, debido a que el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente N° 1855/2019.TCE se encontraba concluido al haberse expedido las Resoluciones N° 1894-2020-TCE-S4 del 8 de setiembre de 2020 y N° 1609-2020- TCE-S4 del 3 de agosto de 2020. En tal sentido, se remitió el expediente a la Primera Sala para que resuelva. 25. Como se aprecia, en el presente caso, no se dejó sin efecto el Decreto del 12 de mayo de2022,quedispuso elinicio del procedimientoadministrativosancionador contra elImpugnante, puesladevolución delexpedientealaSecretariatuvo como objeto la evaluación de la acumulación de los expedientes administrativos Nos. 113/2020.TCE y N° 1855/2019.TCE y la ampliación de cargos, lo cual, según fue informado a las partes a través del Decreto del 8 deagosto de 2024, no procedía, motivo por el cual se remitió el expediente nuevamente a la Sala para que resuelva; manteniéndosevigente laimputación decargoscontenidaen elDecreto del 12 de mayo de 2022, por lo tanto, no correspondía notificar nuevamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Impugnante tal como alega, pues aquel había sido debidamente notificado el 20 de mayo del 2022, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, a fin de que presentesus descargos. 26. Por las consideraciones expuestas, no se aprecia afectación al debido procedimiento, y derecho de defensa tal como lo alega el Impugnante, para ello basta con revisar el propiotenor delo queindica el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el cual señala que: “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten (…)”. En observancia del citado principio, se aprecia que el Impugnante ha sido notificado con la imputación de cargos, ha accedido al expediente virtual del presente expediente, ha presentado escritos durante el desarrollo del Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 procedimiento, y ha obtenido un pronunciamiento motivado por parte de la Sala, por lo que, no se configura una presunta afectación de los derechos al debido procedimiento y de defensa del Impugnante, que conlleven a la declaratoria de nulidad dela resolución recurrida. Sobre los argumentos de la reconsideración 27. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 3 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmentese aporten nuevos elementos, a lavista 4 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.En efecto,yaseaqueel órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que suponealgo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos 3 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013.Pág. 4GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 elementos dejuicioquegenerenconvicción en esteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido,a continuación,se procederáaevaluarloselementosaportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido dela decisión adoptada. 28. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco del perfeccionamiento de las Adendas N° 03 y N° 05 derivadas del Contrato N° 063-2018-MP-FN-GG, corresponde verificar si se hanaportadoelementosdeconvicciónenelrecurso,queameritendejarsin efecto lo dispuesto en la recurrida. 29. Bajotales consideraciones, cabetraer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, y en la audiencia pública llevada a cabo: Respectoal Certificado deTrabajo del 8 de enero de 2018 Señala que la empresa LIMTEK es su competencia directa en los diversos procedimientos de selección convocados para los servicios de limpieza en entidades del Estado, por lo cual considera que la respuesta brindada por laJefadeRRHHdelareferidaempresaresultasesgadaypersigueunánimo de perjudicarla, noresultando elemento probatorio suficiente para que se determinela falsedad del documento,tal como ha manifestadoel Tribunal en reiterados pronunciamientos. Señala que resultaría necesario que el Tribunal actué de oficio una pericia grafotécnica respecto al referido documento cuestionado, a fin que se determine de manera indubitable que el certificado ha sido adulterado. Al respecto resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en los fundamentos 22 y 24 de la recurrida, donde, respecto del Certificado de Trabajo del 8 de enero de 2018, se precisa losiguiente: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 (…) Respectoal Certificado detrabajo del 4 de mayo de2016 Señala que existe un error de interpretación respecto a la respuesta brindada por la empresa OL Servicios Generales SRL, pues la propia emisora ha señaladoquesetrata deun “error material”, demostrandocon la información brindada que la señora Jessica Linares Ortiz contaba con la experiencia necesaria para el desempeñado en el puesto de operaria de limpieza, y quelaboró para la empresa OL Servicios Generales SRL del 1 de junio de2015 al 25 de abril de2016 y del 1 al 29 de setiembre de2016. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 Señala que no se configura la comisión de la infracción por presentación dedocumentación inexactaal no haberexistido una ventaja o beneficio en la ejecución contractual con la presentación del certificado de trabajo de la señora Jessica Linares Ortiz. Cabe precisar que, respecto del Certificado de trabajo del 4 de mayo de 2016, el colegiado determinó la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el particular, debemos reiterar lo señalado en los fundamentos 39 y 40 de la recurrida, donde textualmente se expuso lo siguiente: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 Como se aprecia, a partir de la respuesta brindada por la empresa OL Servicios Generales [emisor], a través de la Carta s/n, presentada el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, se determinó que el certificado objeto de análisis contenía Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 información inexacta, respecto de la fecha en que habría concluido el primer periodo laboral de la señora Jessica Pilar Linares Ortiz. Aunado a ello, la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento al requisito establecido en las bases, y obtener una ventaja para el Impugnante, esto es, poder perfeccionar la Adenda N° 3, derivada del contrato. Respectoal Certificado detrabajo del 25 de julio de2018 Señala que no entiende la valoración que ha desarrollado el Tribunal para inferirqueun documento puedeserfalso einexactoa lavez, situación que debe ser aclarada por el Colegiado. Solicita que el Tribunal actué de oficio una pericia grafotécnica respecto al referido documento cuestionado, a fin que se determine de manera indubitable que el certificado ha sido adulterado como indica la empresa DOKESIM SL. Al respecto, debemos reiterar lo expuesto en los fundamentos 50, 55 y 56 y de la recurrida, que sustentan la configuración de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa y con información inexacta, respecto del aludido certificado: (…) Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 (…)” Respectoal Certificado desalud del 30 de marzo de 2019 Señala que la respuesta del centro de salud no ha sido concluyente, pues el Dr. Ándres Élias Justino quien suscribió el certificado de salud, no ha negado su firma y expedición, lo que se ha evidenciado es una falta de registro o procedimiento irregular, por lo cual, prevalece la emisión del certificado al ser expedido por un profesional de la salud, médico con colegiatura en el Colegio Médico del Perú. Señala que el Tribunal no ha tenido en consideración que a través del Decreto del 04 de noviembre de 2024 requirió información adicional a la DIRIS LIMA NORTE, a fin de esclarecer los hechos, solicitando documentación que permitiría esclarecer lo sucedido, sin embargo, no se remitió respuesta dentro del plazo concedido o hasta la expedición de la resolución recurrida; por lo que, considera que no existen elementos de prueba suficientes que desvirtúen el principio de presunción de veracidad del documento cuestionado, existiendo duda razonable. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 Sobreel particular debemos reiterarlos argumentos señalados en los fundamentos 62, 64 y 69 de la recurrida: (…) (…) Sobre lasupuestainexactitud (…) Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 30. De lo expuesto, cabe reiterar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunadoa ello, es necesarioseñalarque, un documentofalso esaquel quenofue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuestosuscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica queaparece en el mismo documentocomo su autor o suscriptor. En ese entender, en el presente caso, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se ha obtenido la declaración de los supuestos emisores del Certificado de Trabajo del 8 de enero de 2018 y del Certificado de trabajo del 25 de julio de 2018, manifestando expresamente no haber emitido dichos documentos, en méritodeelloy conformea los criterios establecidospor este Tribunal, se ha determinado su falsedad, por lo que, no corresponde atender elpedidodepericiagrafotécnicaformulada por elImpugnante,respecto de dichos documentos, atendiendo a que en el marco del presente procedimiento recursivo el impugnante no ha acreditado elementos de prueba que de manera fehaciente generen convicción en este Colegiado que las declaraciones efectuadas por los emisores de los documentos bajo análisis sean falsas oinexactas. Asimismo, con relación al Certificado de Trabajo del 04 de mayo de 2016, de acuerdoa loseñaladoenlosfundamentos 39y 40 delarecurrida,esteColegiado expuso las razones bajo las cuales el documento presentado le generó una Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 ventaja obeneficioalImpugnantedurantelaejecución contractual, porlo quelo alegado en este extremo por el Impugnantecarece desustento legal. Por su parte, con relación al Certificado de trabajo del 30 de marzo de 2019, en los fundamentos 62, 64 y 69 dela resolución recurrida, esta Sala concluyó que el documento presentado contenía información falsa e inexacta al obrar en el expediente la declaración del emisor del referido certificado (Jefe Médico del Puesto de Salud San Carlos) negando la emisión del mismo e indicando a su vez lainexactitud del contenidodelainformación del documento, al informar quela persona(Andrés ElíasJustino) quiensupuestamentehabríasuscritoelcertificado en mención, no laboró en dicho puesto deSalud. Por otra parte, si bien el Impugnante ha solicitado setome en cuenta lo resuelto en la Resolución Nº 1894-2020-TCE-S4, respecto a certificados suscritos por el señor Andrés Elías Justino, lo cierto es que se ha verificado que en el expediente Nº 1855/2019.TCE, que dio lugar a la resolución invocada, se aportaron nuevos elementos quegeneraron dudarazonableen elColegiado,locual nohasucedido en el presente caso, pues el Impugnante no ha remitido nuevos medios probatorios en el marco del recurso interpuesto, por lo quelo alegado por aquel en este extremo carece de sustento. 31. Portodoloexpuesto, elColegiado concluyequecorrespondedeclararinfundado elrecurso dereconsideracióninterpuesto,confirmándoseentodossus extremos la Resolución N° 02284-2025-TCE-S1 del 28 de marzo de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el móduloinformático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, MarisabelJáureguiIriartey conlaintervencióndelos VocalesVíctorManuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03126-2025-TCP-S1 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUCN° 20511609675, contra la Resolución N° 02284-2025-TCE-S1 del 28 de marzo de2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ponerla presenteresolución enconocimiento delaSecretaríadelTribunal parasu registroen el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARITORREMERINO DE LA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 27 de 27