Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) de la evaluación realizada por el Tribunal corresponde declarar no ha lugar al pedido de revocación de la Resolución. N° 1870-2025-TC-S1 del 17 de marzo de 2025 (…)” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2491/2025.TCE, sobre el pedido de revocación de la Resolución N° 1870-2023-TC-S1 del 17 de marzo de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 2 1. El 27 de junio de 2024 , el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 35-2024-ESSALUD/CEABE, para la contratación del suministrodelmaterialdelaboratorio“TuboPlásticoparaextraccióndelvacíocon gel separador (CODIGO SAP: 030103262) para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un período de doce (12) meses”, con un valor estimado de S/ 3’283,392.00 (tres millones doscientos ochenta y tres mil trescientos noventa y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) de la evaluación realizada por el Tribunal corresponde declarar no ha lugar al pedido de revocación de la Resolución. N° 1870-2025-TC-S1 del 17 de marzo de 2025 (…)” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2491/2025.TCE, sobre el pedido de revocación de la Resolución N° 1870-2023-TC-S1 del 17 de marzo de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 2 1. El 27 de junio de 2024 , el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 35-2024-ESSALUD/CEABE, para la contratación del suministrodelmaterialdelaboratorio“TuboPlásticoparaextraccióndelvacíocon gel separador (CODIGO SAP: 030103262) para los establecimientos de salud de ESSALUD, por un período de doce (12) meses”, con un valor estimado de S/ 3’283,392.00 (tres millones doscientos ochenta y tres mil trescientos noventa y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 29 de enero del 2025, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 2’423,456.00 (dos millones 1 2DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=0e83e22a-8dc6-4a10- 3Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Calificada Precio ofertado (S/)Puntaje Resultado 1° CONSORCIO ANDINA CHANNEL SI 2’423,456.00 100.00 Adjudicado 2° MEDICAL ISVIL S.A.C. SI 2’884,694.40 84.01 calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de febrero de 2025, y subsanado medianteEscritoN°2,presentadoel12delmismomesyañoenlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, ii) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y ii) se le otorgue la Buena Pro. 3. MedianteResoluciónN°1870-2023-TC-S1del17demarzode2025,laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en consecuencia, se dispuso: i) Revocar la calificación de la oferta del CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., debiendo declarar descalificada, ii) Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por lasempresasCORPORACIONMEDICANDINAS.A.C.yMEDICALCHANNELS.A.C.,iii) Ordenar que el comité de selección otorgue al CONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta en la Licitación Pública N° 35-2024-ESSALUD/CEABE, iv) Disponerque,enelsupuestoqueelCONSORCIOANDINACHANNEL,integradopor lasempresasCORPORACIONMEDIC ANDINAS.A.C.y MEDICAL CHANNELS.A.C. no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el comité de selección debe declararla como descalificada. Para tal efecto, deberá tener en consideración los alcances de lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, v) Ordenar al comitédeselecciónque,luegodelasubsanaciónonodelaofertadelCONSORCIO ANDINA CHANNEL, integrado por las empresas CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. y MEDICAL CHANNEL S.A.C., prosiga con el otorgamiento de la buena pro a 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 quien corresponda; por consiguiente, se dispuso ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante y declarar agotada la vía administrativa. 4. MedianteescritoN°04,presentadoel18demarzode2025antelaMesadePartes del Tribunal (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la revocación de la Resolución N° 1870-2023-TC-S1 del 17 de marzo de 2025, argumentando lo siguiente: Sobre los actos contarios al ordenamiento jurídico que causa agravio i. Señala que la Sala fundamentó su decisión en un documento distinto al cuestionado por su parte, omitiendo así el análisis del documento realmente impugnado. ii. En los fundamentos 30 y 31 de la Resolución N° 1870-2025-TCE-S1, se argumenta que no existiría incongruencia en la oferta del Consorcio Adjudicatario, ya que la información contenida en el Certificado de Análisis N° 202406SGC y la Resolución Directoral N° 7318- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA coincidirían con la ficha técnica obrante en folios 24. No obstante, tal razonamiento ignora que la observación impugnada por esta parte no se refería a dicho folio, sino a la ficha técnica obrante en los folios 55 al 59 de la oferta, donde la descripción del producto difiere de la consignada en el Registro Sanitario y el Certificado de Análisis. iii. Se evidencia un error grave en la motivación del Tribunal, dado que para validar la oferta del Consorcio Adjudicatario se utilizó un documento que no fue objeto de cuestionamiento, sin pronunciarse sobre la incongruencia real existente en la ficha técnica obrante en los folios 55 al 59 de la oferta. iv. En el recurso impugnativo, se identificó con absoluta claridad que la observación formulada se centraba en los documentos obrantes en los folios 55 al 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente en el folio 55, el cual fue debidamente adjuntado como parte del recurso de apelación como anexo 1-E. v. Asimismo, la claridad respecto a los documentos cuestionados no fue solo de su parte. La propia Entidad y el tercero administrado reconocieron expresamente que la observación se refería a los folios 55 a 59, aunque intentaron desvirtuarla alegando que dicho documento no es técnico y que solo corresponde a un catálogo. Sin embargo, lo que queda plenamente Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 establecido es que no existía duda alguna respecto a cuáles eran los documentos cuestionados. vi. Deloexpuesto,quedaplenamenteacreditadoqueelTribunalhaincurridoen motivación aparente, pues ha emitido una decisión sin responder al cuestionamiento realmente formulado y sin brindar una justificación válida de su pronunciamiento. En su análisis, la Sala utilizó como sustento un documento distinto al impugnado, dejando sin respuesta la incongruencia documentalexistente entre la ficha técnica obrante en los folios 55 a 59 de la oferta y la información contenida en el Registro Sanitario y Certificado de Análisis. vii. Dicha omisión constituye un vicio de nulidad, como señala el Tribunal Constitucional en los Expedientes N.º 3943-2006-PA/TC y N.º 00091-2005- PA/TC. viii. La Sala incurrió en falta, al no evaluar el documento cuestionado y sustentar su decisión en una ficha técnica distinta, generando un pronunciamiento vacío de contenido y sin sustento normativo válido. ix. La resolución recurrida carece de motivación suficiente, pues ha sido emitida sin el análisis integral de la controversia y sin sustentar de manera lógica la razón por la cual se aparta de los documentos cuestionados. x. El artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444 dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas que justifican el acto adoptado. No obstante, en este caso, la motivación ha sido genérica e insuficiente, ya que se limita a reproducir información sin contrastarla con la prueba impugnada. xi. Por lo tanto, la Resolución N° 1870-2025-TCE-S1 debe ser revocada de oficio, en virtud de la falta de motivación que la invalida conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444. El Tribunal de Contrataciones del Estado tiene el deber de emitir un nuevo pronunciamiento que corrija este vicio y garantice una decisión ajustada a derecho, sustentada en un análisis real de los documentos efectivamente impugnados. xii. Sin perjuicio de ello, señala que la oferta del Consorcio Andina Channel contiene dos descripciones diferentes para el mismo código de producto Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 (GD050SGC). Mientras que el Certificado de Análisis y el Registro Sanitario consignanelmodelo “GEL/CLOT ACTIVATOR”,la Ficha Técnica(folios 55a 59) describe el producto como “ACTIVADOR CON GEL + CLOT SEPARADOR”, evidenciando una contradicción evidente en cuanto a la identidad del bien ofertado. Esta falta de uniformidad en la información técnica genera incertidumbre sobre las características reales del producto. xiii. Siendo así, la existencia de dos denominaciones distintas para un mismo código de producto, sin una justificación técnica válida, constituye no solo una inconsistencia documental, sino también un incumplimiento de la normativa sanitaria, lo que invalida la admisión de la oferta del adjudicatario y, por ende, la decisión adoptada por el Tribunal en la resolución impugnada. Falta de pronunciamiento sobre la incongruencia documental y omisión en la aplicación del criterio de predictibilidad. xiv. Refiere que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar la totalidad de lasresoluciones exigidasen lasBases, y en suanálisis la Sala se ha limitado únicamente a determinar la subsanabilidad de la omisión documental, sin pronunciarse sobre la incongruencia existente entre la documentación presentada en la oferta y la información pública disponible en el portal de DIGEMID, cuestionamiento también realizado en su apelación. xv. Del análisis realizado por la Sala, verifica que la información contenida en las resoluciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario no coincide con la información pública disponible en DIGEMID, especialmente en lo relativo a los horarios de funcionamiento. Sin embargo, a pesar de constatar esta diferencia, la Sala no ha efectuado ninguna valoración sobre el impacto de dicha inconsistencia en la trazabilidad de la información ni sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Bases. xvi. SeomitióevaluarelcriteriodesarrolladoenlaResoluciónN°2298-2023-TCE- S3, en la que este mismo Tribunal estableció que, cuando se presenten modificaciones en la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, los postores están en la obligación de presentar la documentación correspondiente para garantizar la trazabilidad y coherencia de la información ofrecida. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 Sobre la revocación del acto administrativo. xvii. La solicitud de revocación se sustenta en el numeral 214.1.4 del artículo 214 del TUO de la Ley N° 27444, el cual establece que “(…) Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. (…)” xviii. Respecto al acto contrario al ordenamiento jurídico, señala que la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico debido a que la Sala sustentó su decisión en un documento distinto al cuestionado, omitiendo pronunciarse sobre la incongruencia real existente en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, en lo concerniente a la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, vuestraSalareconocióqueeladjudicatarionopresentótodaslasresoluciones exigidas en las Bases, omitiendo pronunciarse sobre la discrepancia entre la documentación presentada y la información pública de DIGEMID. xix. El acto administrativo causa agravio o perjudica la situación jurídica del administrado, señala que el acto administrativo impugnado ha causado un agravio directo a su representada al permitir la validación de una oferta que incumple requisitos esenciales, lo que le ha impedido acceder a la buena pro a pesar de haber cumplido cabalmente con todas las exigencias establecidas en las Bases. La falta de un análisis riguroso por parte de la Sala ha derivado en una evaluación sesgada que vulnera los principios de igualdad de trato y predictibilidad, generando un perjuicio irreparable. xx. Noselesionanderechosdetercerosniseafectaelinteréspúblico,señalaque la revocación del acto administrativo en cuestión no afecta los derechos de terceros, puesto que el procedimiento de selección ha sido objeto de un proceso de impugnación legítimo y fundado. 5. Mediante Decreto del 27 de marzo de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que se evalúe lo señalado por el Recurrente. 6. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD (ENTIDAD) y AL CONSORCIO ANDINA CHANNEL: MEDICAL CHANNEL S.A.C. - CORPORACION MEDIC ANDINA S.A.C. (CONSORCIO ADJUDICATARIO): - Informar de forma clara y precisa, lo que consideren pertinente respecto a la solicitud de revocación de la Resolución N° 1870-2023-TC-S1 del 17 de marzo de 2025 presentada por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., a fin de conocer su posición respecto a los puntos señalados por la referida empresa. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no ha dado respuesta al requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presenteprocedimiento evaluar el pedido derevocación efectuado por el Recurrente, contra la Resolución N° 1870-2023-TC-S1 del 17 de marzo de 2025. 2. En principio, cabe mencionar que el Recurrente ha solicitado que se revoque la Resolución recurrida, mediante la cual la Primera Sala del Tribunal resolvió, entre otros aspectos, declarar fundado en parte el recurso de apelación. Sobre la potestad para resolver las solicitudes de revocación presentadas ante el Tribunal 3. ConformealoestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2021/TCE,publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. 4. En tal sentido, atendiendo a que la Primera Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 1870-2023-TC-S1 del 17 de marzo de 2025, corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de revocación planteada por el Recurrente. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 Análisis de la solicitud de revocación 5. El artículo 214 del TUO de la LPAG, regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose esta como uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos , permitiendo dicha facultad administrativa dejar sin efecto, con efectos a futuro, un acto administrativo plenamente válido, por razones de interés, mérito o conveniencia. 6. En palabras de Morón Urbina, la institución de la revocación consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público tutelado por la entidad . 6 7. Esasícomo,elactoadministrativo,enprincipioeficazyconveniente,deviene,con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación, a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 8. Según lo establecido en el artículo 214 del TUO de la LPAG, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: (i) la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma; (ii) cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; (iii) cuando, apreciando elementos de juiciosobrevinientessefavorezcalegalmentealosdestinatariosdelactoysiempre que no se genere perjuicios a terceros; y (iv) cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del 5Santamaría, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública 207, 177-207. 6Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP (67), 419-455. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. Asimismo, el numeral 214.2 del referido artículo, precisa que los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. 9. En el caso concreto, el Recurrente solicita la revocatoria de la Resolución N° 1870- 2023-TC-S1 del 17 de marzo de 2025, alegando la siguiente causal: i) cuando se tratedeunactocontrarioalordenamientojurídicoquecauseagraviooperjudique lasituaciónjurídicadeladministrado,siemprequenolesionederechosdeterceros ni afecte el interés público. 10. El Recurrente sostiene que la resolución recurrida es contraria al ordenamiento jurídico porque el Tribunal basó su decisión en un documento distinto al que fue cuestionado, sin analizar la incongruencia real en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Señala que la resolución hace referencia a la ficha técnica del folio 24, pero la observación se refería a la ficha técnica de los folios 55 al 59, donde sí hay diferencias con el Registro Sanitario y el Certificado de Análisis. Por ello, considera que hubo un error grave en la motivación al no evaluar adecuadamente el documento objetado. 11. Al respecto, cabe precisar que en los fundamentos 30 y 31 de la resolución recurrida, se señaló lo siguiente: “(…) Primer cuestionamiento 30.Sobre dicho documento, el Impugnante ha señalado dos (2) cuestionamientos; el primero de ellos, radica en que el certificado de análisispresentadotendríaincongruencias,pueselcódigoqueseseñalaen dicho documento es el “GD050SGC”, con modelo “GEL/CLOT ACTIVATOR”, información que se condice con el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E (obrante a folios 46 al 49 de la oferta del Consorcio Adjudicatario); sin embargo, señaló que la Ficha Técnica que obra en los folios 55 al 59 tiene el mismo código “GD050SGC” pero con una descripción completamente distinta, pues se indica “ACTIVADOR CON GEL + CLOT SEPARADOR”. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 31.A continuación, se reproduce la parte pertinente de la ficha técnica presentada obrante a folios 24: “(…) Conforme se aprecia de la ficha técnica reproducida, se hace referencia al tipo (modelo) TUBO ACTIVADOR DE COAGULOS + GEL del producto Disposable vacuum blood Colleccyion Tubes, cuyo modelo coincide con el registrado en la Resolución Directoral N° 7318-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA que autoriza el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, según se verifica a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 Por tanto, no se advierte la existencia de incongruencias en la oferta del Consorcio Adjudicatario respecto del modelo (tipo) del producto Disposable vacuum blood Colleccyion Tubes, toda vez que según la información contenida tanto en el Certificado de Análisis N° 202406SGC, como en la Resolución Directoral N° 7318-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA que autoriza el Registro Sanitario N° DM-DIV2841-E, y que de la ficha técnica del producto el modelo ofertado es GEL CLOT ACTIVATOR En este contexto, no corresponde amparar lo alegado por el Impugnante en este extremo. (…)” Siendo así, cabe señalar que, en la Resolución recurrida, se cita el argumento del Recurrente tal cual se planteó en su recurso de apelación, indicando la ficha técnica contenida en los folios 55 al 59; sin embargo, el documento al que hizo referencia el Recurrente en su recurso de apelación no corresponde a una ficha técnicacomoloseñaló,puesloqueobraafolios55al59delaofertadelConsorcio Adjudicatario corresponde a un “folleto o catálogo del producto ofertado”: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 Por tal motivo, ante la falta de claridad en la identificación del documento (pues no coincide el documento (ficha técnica) con los folios señalados por el Recurrente), este Tribunal, en aras de realizar un correcto análisis a las pretensiones planteadas por el Recurrente, evalúo la oferta del Consorcio Adjudicatario (oferta cuestionada) de forma integral y armónica, razón por la cual se citó en la resolución recurrida la “ficha técnica” obrante en el folio 24, que corresponde al documento técnico cuestionado. Asimismo,cabe precisar que la información a la que hace referencia el Recurrente en el folleto obrante a folios 55 al 59 (que se encuentra relacionada al código y denominación del producto) con la información que se indica en la ficha técnica obrante a folios 24, es la misma, pues ambos documentos describen el código “GD050SGC” y el modelo del producto ofertado “ACTIVADOR CON GEL + CLOT”, información que sirvió para el análisis realizado en los fundamentos 30 y 31 de la resolución recurrida. Siendo así, el hecho que no se haya reproducido el folleto o catálogo obrante a folios 55 al 59, como lo señala el Recurrente, no cambia el análisis ni la conclusión a la que llegó este Colegiado, respecto al cuestionamiento N° 1 analizado en la Resolución recurrida. En ese sentido, si bien el recurrente hace énfasis en que supuestamente no se habría valorado eldocumento correcto(documento obrantea folios55al 59),ello no impide que el órgano resolutivo haya considerado válidamente el contenido del folio 24 (ficha técnica), en tanto este forma parte del mismo expediente, no configurándose una omisión arbitraria, sino por el contrario, el ejercicio razonado de la facultad de evaluación conferida al Tribunal. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 Asimismo, debe recordarse que, conforme a los principios que rigen la función administrativa, las divergencias formales que eventualmente puedan existir entre documentos de una misma oferta no constituyen, por sí mismas, una infracción sustancial al ordenamiento jurídico. En el presente caso, no se ha acreditado que la supuesta inconsistencia documental tenga un impacto real sobre la validez de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por otro lado, la falta de referencia específica a los folios 55 al 59 no puede ser interpretada como una ausencia de motivación, dado que los fundamentos 30 y 31 de la resolución recurrida contienen un razonamiento claro, congruente y sustentado en documentos objetivos, que permite comprender el criterio adoptado por el Colegiado. Por tanto, el agravio formulado por el recurrente no resulta amparable. 12. Por otro lado, el recurrente también cuestiona que la Sala reconoció que el Consorcio Adjudicatario no presentó todas las resoluciones exigidas en las Bases, pero limitó su análisis a determinar la subsanabilidad de esta omisión, omitiendo pronunciarse sobre la discrepancia entre la documentación presentada y la información pública de DIGEMID. 13. Al respecto, cabe precisar que en los fundamentos 72 al 78 de la resolución recurrida, se señaló lo siguiente: “(…) 72.Sobre dichos incumplimientos detectados en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se debe teneren cuenta el literalh)del numeral60.2 del Artículo 60 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, los cuales señalan lo siguiente: “(…) Artículo 60. Subsanación de las Ofertas (…) 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; 60. 3 Son subsanables los supuestos previstos en lo literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 ofertas, tales como autorizaciones, permisos títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)” 73.Siendo así, y al verificar que la documentación que el Consorcio Adjudicatariohaomitidopresentarensuofertaseencuentravinculada a autorizaciones emitidas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas- DIGEMID (Entidad Pública) cuyas fechas de emisión según la información que obra registrada en el portal Web de DIGEMID, es anterior a la fecha de presentación de ofertas (21 de noviembre de 2024) en el procedimiento de selección, corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de las resoluciones de cambios y/o modificaciones realizadas en los Establecimientos Farmacéuticos presentadas por cada uno de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 74.Por lo expuesto, esta Sala concluye que corresponde revocar la decisión delcomité de selección en torno a la condición de la oferta del ConsorcioAdjudicatarioy,porsuefecto,revocarlabuenaprootorgada a favor del mismo; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 75.En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al ConsorcioAdjudicatariounplazonomayordetres(3)díashábilespara que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 76.Es oportuno mencionar que la oferta del Consorcio Adjudicatario continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado. 77.En el supuesto que el Consorcio Adjudicatario no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 78.En caso que el Consorcio Adjudicatario proceda o no con la subsanación de su oferta, el comité de selección deberá proseguir con las actuaciones que correspondan. (…)” 14. Sobre el particular, cabe precisar que la determinación sobre la subsanabilidad de una omisión documental no constituye una omisión de motivación, sino el ejercicio de la discrecionalidad técnica y jurídica que le asiste al órgano evaluador para calificar si una determinada omisión es de naturaleza formal y, por tanto, susceptible de ser subsanada sin afectar el principio de igualdad entre postores ni la integridad de la evaluación. En el presente caso, si bien se identificó una diferencia entre los horarios consignados en los documentos presentados por el postor y aquellos disponibles en la plataforma digital de DIGEMID, dicha discrepancia no resulta determinante ni configura, por sí sola, un incumplimiento sustancial de los requisitos establecidos en las Bases, motivo por el cual, ante la verificación de que la documentación que el Consorcio Adjudicatario omitió presentar en su oferta se encuentra vinculada a autorizaciones emitidas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas- DIGEMID (Entidad Pública) cuyas fechas de emisión, fueron anterior a la fecha de presentación de ofertas (21 de noviembre de2024),sedispusoqueelcomitédeselecciónsolicitelasubsanación,enatención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 15. Enestepunto,cabeprecisarqueelRecurrentetambiénhaseñaladoqueseomitió evaluar el criterio desarrollado en la Resolución N° 2298-2023- TCE-S3, en la que este mismo Tribunal estableció que, cuando se presenten modificaciones en la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, los postores están en la obligación de presentar la documentación correspondiente para garantizar la trazabilidad y coherencia de la información ofrecida. 16. En relación con ello, cabe reiterar que el principio de motivación suficiente no exige que el órgano resolutivo se pronuncie sobre todas las hipótesis teóricas planteadas por la parte recurrente, sino únicamente sobre aquellos aspectos que sean relevantes para resolver la controversia. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 porelTribunal,queinterpretandemodoexpresoyconalcancegenerallasnormas establecidas en el TUO de la Ley y el Reglamento. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo, puesto que, la no aplicación de la Resolución N° 2298-2023- TCE-S3; al caso en concreto de ningún modo significa una transgresión al ordenamiento jurídico que pueda determinar la invalidez de la resolución recurrida. 17. Por otro lado, respecto a que el acto administrativo causa agravio o perjudica la situación jurídica del administrado, el Impugnante afirma que el acto administrativo le ha causado un agravio directo al validar una oferta que, a su juicio, incumple requisitos esenciales, impidiéndole acceder a la buena pro pese a habercumplidoconlasBases.Además,sostienequelafaltadeunanálisisriguroso por parte de la Sala generó una evaluación sesgada que vulnera los principios de igualdad de trato y predictibilidad, ocasionando un perjuicio irreparable. Al respecto, cabe precisar que el acto administrativo impugnado se ha emitido en el marco de un procedimiento regulado por la Ley, siguiendo los principios y etapas que garantizan la transparencia y la igualdad de trato entre los participantes. Es así que, la Sala, en uso de su competencia técnica y conforme al principio de discrecionalidad razonada, ha valorado los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario con base en criterios objetivos, concluyendo que los requisitos esenciales fueron cumplidos de forma suficiente. Asimismo, el Recurrente no ha acreditado de manera concreta en qué consiste el presunto incumplimiento esencial de la oferta validada ni ha demostrado que la decisiónhayaderivadoenunaafectacióndirecta,sustancialyjurídicaasuposición en el procedimiento, que permita al colegiado revisar lo ya decidido. En tal sentido, no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, toda vez que laevaluaciónserealizóconbaseenladocumentaciónpresentadaporlospostores y conforme a las reglas establecidas en las Bases. Tampoco se advierte afectación al principio de predictibilidad, ya que la decisión se encuentra debidamente motivada y dentro de los márgenes de interpretación. En consecuencia, no se evidencia que el acto administrativo haya causado un agravio real ni que se haya afectado la situación jurídica del Impugnante, por lo tanto, lo señalado por el Recurrente carece de objeto. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3125-2025-TCP- S1 18. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no corresponde amparar el pedido de revocación solicitado por el Recurrente contra la Resolución N° 1870-2025-TC-S1 del 17 de marzo de 2025, en razón a los fundamentos antes expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de revocación, formulada por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., respecto de la Resolución N° 1870-2025-TC-S1 del 17 de marzo de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18