Documento regulatorio

Resolución N.° 3124-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontr...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)elartículo363delReglamentovigenteestablece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalpara emitir resolución.” (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8938-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA, por su presuntaresponsabilidadal habercontratado con el Estadoestandoimpedido paraello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidad libre de contrat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)elartículo363delReglamentovigenteestablece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalpara emitir resolución.” (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8938-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA, por su presuntaresponsabilidadal habercontratado con el Estadoestandoimpedido paraello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2765-2021, del 8 de setiembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de setiembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2765-2021 a favor de la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA, en lo sucesivo el Contratista, para el servicio “Difusión de comunicados, spots, material de índole municipal, a través de Radio Ilucan, correspondiente al mes de agosto 2021, según informe de referencia N° 021- MPC/2021-RR.PP-ERHC”, por el importe de S/ 2,00.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR del 29 de agosto de 2023, presentado el 1 de setiembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023, en el cual señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidentey Vicepresidentes de la República, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. • Al respecto, según información del portal institucional del Congreso de la República, los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021; por lo cual, aquellos se encontraban impedidos de contratar con el estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021, y hasta doce (12) meses posteriores al cese de sus funciones. • De la información consignada por los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta en sus declaraciones juradas de intereses, se aprecia que consignó al señor José Gálvez Salazar como su cuñado. • Por otro lado, de la información consignada en la base de datos del RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil(Reniec),seadvierteque el señor José Gálvez Salazar tiene estado civil de “casado”, y según Acta de Matrimonio N° 03136476 se advierte que el 22 de nero de 1982, el señor José Gálvez Salazar y la señora Olga Acuña Peralta (hermana de los mencionados congresistas), contrajeron matrimonio; lo cual permite 1 2Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 colegir que el señor José Gálvez Salazar es cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta. • De acuerdo a la normativa vigente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio de dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas dichas funciones. • Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que el Contratista cuenta con RNP de bienes y servicios, vigente desde el 8 de agosto de 2023. • Además, de la información registrada en el buscador de proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tiene como representante al señor José Gálvez Salazar [cuñado de los Congresistas de la República, María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta]. • De la información registrada en el portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), se advierte que con fecha 2 de marzo de 2010, se designó al señor José Gálvez Salazar, como gerente general por tiempo indefinido. El 26 de octubre de 2021, se acordó transferirlasaccionesdelseñor JoséGálvezSalazar,asushijos.Confecha 5 de noviembre de 2022, se acordó aceptar la renuncia del señor José Gálvez Salazar, del cargo de gerente general del Contratista. • En consecuencia, el señor José Gálvez Salazar al haber sido gerente general del Contratista, este se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 27 de juliode 2021 hasta el 4 de noviembre de 2022. Sin embargo, el Contratista efectuó diversas contrataciones con el Estado pese a su impedimento conforme a Ley. • De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 4 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, remita la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio Nº 113-2021-GRSM/ORA del 8 de febrero de 2021, y presentado el 11 del mismo mes y año, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. 5. Por medio del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en lossupuestos deimpedimento establecidos en elliteralk) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 6. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó constancia que el Contratista no presentó sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificado el 12 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 141 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante escrito Nº 01, presentado el 3 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Invoca la sentencia recaída en el Expediente Nº03150-2017-PA/TCSTC (García Belaunde). • Refiere que, no existen elementos que acrediten la recepción de la Orden de Servicio, por parte de su representada, ni expediente de contratación. • Afirma que, desde el 2020 cuenta con RNP vigente, por lo que a la fecha de emitida la Orden de Servicio sí con dicho requisito para contratar. • Asimismo, señala que aquellas contrataciones menores a 1 UIT no exigen contar con inscripción en el RNP. 8. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 9. A través del Decreto de 4 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad remita la Orden de Servicio debidamente recibida, y documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios,documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público, que acrediten la ejecución del servicio ejecutado por el Contratista, entre otros documentos. 10. Con Oficio Nº 00219-2025-MPC/Adel 10 de marzode 2025, y presentado el25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 11. Por medio del Decreto del 21 de abril de 2025, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remita copia clara, completa y legible de las actas de nacimiento de los señores Segundo Héctor Acuña Peralta, María GrimanezaAcuña PeraltayOlgaAcuñaPeralta,y del actadematrimonio delseñor José Gálvez Salazar y a la señora Olga Acuña Peralta. Cabe tener presente que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporcontratarsincontarconinscripciónvigenteenelRegistro NacionaldeProveedores(RNP);hechosquehabríantenidolugarel8desetiembre de2021;infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referidoa la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio se emitió el 8 de setiembre de 2021, fecha en lacual seencontraba vigente la Ley ysu Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuidoylainfracciónconsistenteencontratarsincontar coninscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello y contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (8 de setiembre de 2021). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones 93.1 Las infracciones establecidas en la prescriben a los tres (3) años conforme a loresente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores,enconcordanciaconloestablecido los siete (7) años de cometida. en elartículo 252delTexto Único Ordenadode la Ley 27444, Ley del Procedimiento Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamentecon decisión judicialo arbitral.En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 15. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde la infracción. Encaso ellonohubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 contractual entre la Entidad y el Contratista, y en consecuencia, cuando habría contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y respecto de la infracción consistente en contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Sobre la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 19. En esa línea, es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tuvieron lugar, supuestamente, el 8 de setiembre de 2021, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió el la Factura Electrónica E001-341 y el Comprobante de Pago Nº 008117, ambos del 10 de setiembre de 2021; documentación que se reproduce a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 20. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permitan verificar trazabilidad del Comprobante de Pago Nº 008117, antes reproducido, en tanto se aprecia de su contenido información concerniente a la Orden de Servicio, además, obra la Factura Electrónica E001-341, la cual ha sigo girado para laEntidad y por elmontode la Orden deServicio, siendo que la misma se detalla también en el comprobante de pago antes mencionado; por lo cual en aplicación del referido acuerdo de sala plena, el perfeccionamiento de la relación contractual, se llevó a cabo el 8 de setiembre de 2021. 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 8 de setiembre de 2021: el Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedido para ello, y por contratar sin contar con registro vigente en el RNP; por tanto, en tal fecha se habrían cometido las infraccionestipificadasen losliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióel cómputodelplazodelos tres (3) años establecido en elnumeral 50.7del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, 8 de setiembre de 2024, respecto de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • 1 de setiembre de 2023: mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE- DGR , se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, y haber infracción consistente en contratar sin contar con inscripción vigente en el RNP; según se aprecia a continuación: • 12 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber contratado sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio. • 12 de noviembrede 2024: el Contratista fuenotificado, a travésde laCasilla 6Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; tal como consta a continuación: • 6 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es precisoseñalar queel plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio de dichas infracciones, ocurrió el 8 de setiembre de 2024, con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 12 de noviembre de 2024. 23. Enesesentido,resultaevidente queha operadola prescripcióndelasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) yk)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley; portanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 7 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 24. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de lafacultaddelTribunalparadeterminarlaexistenciadelasinfraccionesimputadas y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, y por haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2765-2021 del 8 de setiembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de las mencionadas infracciones, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3124 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21