Documento regulatorio

Resolución N.° 00864-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Universitario, integrado por los proveedores Servicios Generales San Cristóbal E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Púb...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento,correspondedeclararfundadoenparteel recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11300/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Universitario, integrado por los proveedores Servicios Generales San Cristóbal E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrogo Cieza , en el marco delConcurso Público de Servicio N° SER-SM-3-2025-UNPRG/CS-1 , efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento,correspondedeclararfundadoenparteel recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11300/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Universitario, integrado por los proveedores Servicios Generales San Cristóbal E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrogo Cieza , en el marco delConcurso Público de Servicio N° SER-SM-3-2025-UNPRG/CS-1 , efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de setiembre de 2025, la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO (UNPRG), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicio N° SER-SM-3- 2025-UNPRG/CS-1, para la contratación de “Servicio de menús saludables para estudiantes universitarios accesitarios al comedor universitario de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo”, con un valor estimado de S/ 8,975,520.00 (ocho millones novecientos setenta y cinco mil quinientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 27 de noviembre de 2025, se llevó cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 15 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE la declaratoria Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 de desierto del procedimiento de selección, conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Calificación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión de oferta ofertado total prelación Resultado (S/) CONSORCIO Si Descalificado - - - - UNIVERSITARIO (integrado por Servicios Generales San Cristóbal E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrogo Cieza) CENTRO DE SI Descalificado - - - - ASESORÍA Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORÍA E.I.R.L. 3. Mediante Escrito N° 01-2025-APELACIÓN UNPRG del 29 de diciembre de 2025, subsanado mediante Escrito N° 02-2025-APELACIÓN UNPRG del 31 de diciembre de 2025, presentados el 29 y 31 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Universitario, integrado por los proveedores Servicios Generales San Cristóbal E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, iii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y iv)seotorguelabuenaproasurepresentada,enbasealossiguientesargumentos: • Indica que la Entidad descalificó su oferta al advertir una supuesta información inexacta en dos (2) certificados laborales correspondientes al personal clave Ítalo Coral Taunama, sustentando dicha conclusión en información insuficiente y vulnerando el principio de presunción de veracidad,toda vez que realizó actuaciones parciales y deficientes, propias — en realidad— de la etapa de fiscalización documentaria. Sobre el certificado de Trabajo emitido por la empresa COALI 365 E.I.R.L: Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 • Señala que la Entidadhabría observado información inexactaen el certificado de trabajo del personal clave Ítalo Coral Taunama, emitido por la empresa COALI 365 E.I.R.L., donde acredita prestaciones laborales como cocinero gastronómico desde el 26 de setiembre de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024, por advertirse traslape con el Contrato N° 007-2024-UNAB del 9 de mayo de 2024 y Adenda N° 001-2024 al Contrato N° 007-2024-UNAB del 25 de julio de 2024, pues el señor Ítalo Coral Taunama, también se desempeñó como jefe de cocina desde el 13 de mayo de 2024 al 24 de julio de 2024. Sostiene que el certificado de trabajo cuestionado, es acorde con la realidad y para acreditar la veracidad presentó la siguiente documentación: i) verificación del procedimiento de selección CP N° 01-2023-INPE/21 en el SEACEdondeelseñorÍtaloCoralTaunamafiguracomopersonalclave —folios 39 y 41 de la oferta de la empresa COALI 365 E.I.R.L.—, ii) Carta N° 003-2023- JUANJUI, recibido por mesa de partes del INPE Juanjui el 26 de setiembre de 2023 a través de la cual presentó al señor Ítalo Coral Taunama como personal clave, iii) Carta N° 023-2025-GER-COALI del 5 de mayo de 2025, a través de la cual la empresa COALI 365 E.I.R.L. confirmó la veracidad del certificado, iv) Alta del señor Ítalo Coral Taunama emitido por la SUNAT donde indica que el periodo inicial del trabajador fue el 26 de setiembre de 2023, v) Constancia de baja del trabajador Ítalo Coral Taunama (Formulario 1604-3) donde indica que la culminación de labores fue el 31 de octubre de 2025, vi) Certificado Único Laboral emitido el Ministerio de Trabajo, vii) Boletas de pago mensuales. • Asevera que, si bien el señor Ítalo Coral Taunama figura como personal clave en el Contrato N° 007-2024-UNAB suscrito entre la Universidad Nacional de Barranca y el Consorcio UNI Barranca, pero nunca prestó sus servicios de forma efectiva, por tal razón a fin de evitar penalidades solicitaron el cambio de personal. Sobre el certificado de Trabajo emitido por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L.: • Indicaque,paraelcomitéelcertificadodetrabajodel7desetiembrede2022, emitido por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. a favor del señor Ítalo Coral Taunama, por haber prestado servicios como cocinero gastronómico en el INPE, derivadas del procedimiento de selección N° C.P.SM-1-2021-INPE/21-1, es inexacto, porque de la revisión de la propuesta obrante en el SEACE, el mencionado señor no figura como personal clave. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 • Señalaqueelcomitérealizóunainterpretaciónsubjetivayafindecomprobar la veracidad del certificado presentó los siguientes documentos: i) Carta N° 005-2021-CONSORCIO/JUANJUI del 1 de setiembre de 2021, presentada por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L ante el INPE a través de la cual presentó al señor Ítalo Coral Taunama como cocinero, ii) Alta de trabajador - Formulario 1604-1 emitido por la SUNAT, el cual consigna las fechas de inicio y fin de labores, iii) el Certificado Único laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, iv) boletas de pago. 4. Con Decreto del 5 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Así mismo, se remetió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 12 de enero de 2026, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 5. Por Oficio N° 072-2026-UNPRG/DGA/UA del 8 de enero de 2026, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Sobre el certificado de Trabajo emitido por la empresa COALI 365 E.I.R.L: - Se determinó que el profesional Ítalo Coral Tuanama figura como personal clave en dos contratos distintos dentro de un mismo periodo de tiempo, específicamente desde mayo hasta julio de 2024, con exigencia de dedicación Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 permanente en ubicaciones geográficamente incompatibles: el Establecimiento Penitenciario de Juanjuí en la Región San Martín y la Universidad Nacional de Barranca en la Región Lima, ubicados en distancia considerables, lo cual hace materialmente imposible el cumplimiento simultáneo de ambas funciones. - Señala que el propio Consorcio Impugnante, acepta que conocía la indisponibilidaddelprofesional,quesegeneraronpenalidadesporsuausencia y que fue necesaria su sustitución mediante adenda. - Por otro lado, indica que revisó las penalidades aplicadas según la Constancia de Prestación N° 032-2025/UNAB del 19 de febrero de 2025, las cuales ascienden a S/6,695.00, no obstante, refiere que si el profesional hubiera estado ausente durante todo el periodo de traslape (77 días, del 9 de mayo al 25dejuliode2024),laspenalidadeshabríanascendidoaproximadamente aS/ 39,655.00. La diferencia sustancial demuestra que el profesional sí trabajó o para la UNI Barranca durante la mayor parte del periodo. Sobre el certificado de Trabajo emitido por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L.: - Indica que la Entidad verificó en el SEACE el procedimiento CP-SM-1-2021- INPE/21-1,medianteelcualelConsorcioEICInversionesresultóadjudicadoen diversos ítems penitenciarios. De dicha verificación se observó que en ningún extremodelapropuestapresentadaporelconsorcioseconsignóalseñorÍtalo Coral Tuanama como parte del personal clave requerido para la ejecución del servicio. - Agregaquedela verificación de lacláusula segunda del ContratoN°014-2021- INPE/21 suscrito el 26 de agosto de 2021, se advierte que se consignó como cocinero o chef al señor Anderson Granda Flores (DNI N° 73132413) y no al profesional Ítalo Coral Tuanama cuya experiencia se pretende acreditar, además refiere que en el SEACE no existe adenda que disponga la sustitución de Anderson Granda Flores por Ítalo Coral Tuanama. - Señala que el Consorcio Impugnante presenta la Carta N° 005-2021- CONSORCIO/JUANJUI del 1 de setiembre de 2021, dirigida al director del Establecimiento Penitenciario de Juanjuí, mediante la cual presenta una lista de personal que laborará, incluyendo a Ítalo Coral Tuanama como chef. Sin embargo, dicha carta solicita autorización para el ingreso del personal a las instalaciones del establecimiento penitenciario, mas no constituye una Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 autorización de cambio de personal clave ni una autorización para que determinadas personas laboren en sustitución de otra. - Por lo expuesto la Entidad solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 6. Mediante el Oficio N°035-2026-UNPROG-OAJ, presentado el 10 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 7. A través Escrito N°01-2026-APELACIÓN UNPRG,presentadoel 12 dediciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra 8. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 9. Por Decreto del 12 de enero del 2026, a fin de tener mayores elementos al momentodeemitirpronunciamiento,respectoalrecursodeapelación,serequirió la siguiente información: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA Considerando que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el CONSORCIO UNIVERSITARIO conformado por SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y SEGUNDO HECTOR IDRIGO CIEZA, presentó como parte de su oferta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 003-2025-UNPRG PRIMERA CONVOCATORIA, lo siguiente: - Contrato N° 007-2024-UNAB (Concurso Público N° 01-2024-UNAB-1) Servicio de alimentación para los estudiantes beneficiarios del Comedor Universitario de la Universidad Nacional de Barranca para el semestre 2024-I y 2024-ii de fecha 9 de mayo de 2024, suscrito por la Dirección general de administración de la Universidad Nacional de Barranca y el representante del Consorcio Uni Barranca, en cuya cláusula segunda se indica como personal clave – jefe de cocina al señor ÍTALO CORAL TUANAMA; asimismo, considerando que en la cláusula segunda de la Adenda N° 001-2024 al Contrato N° 007-2024-UNAB del 25 de julio de 2024, se indica sustitución del señor ÍTALO CORAL TUANAMA como jefe de cocina a partir del 25 de julio de 2024, sírvase precisar en su respuesta lo siguiente: *Se adjuntan copias de los documentos en consulta. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: - Si el señor ÍTALO CORAL TUANAMA, ha laborado como jefe de cocina en el servicio de alimentación para los estudiantes beneficiarios del Comedor Universitario de la Universidad Nacional de Barranca para el semestre 2024-I y 2024-II. - Sírvase precisar desde que fecha (inicio y culminación), laboró el señor ÍTALO CORAL TUANAMA, como jefe de cocina en el servicio de alimentación para los estudiantes beneficiarios del Comedor Universitario de la Universidad Nacional de Barranca para el semestre 2024-I y 2024-II. - sirvaremitircopiadeladocumentaciónquecomunicaelcambiodelseñor ÍTALOCORAL TUANAMA como jefe de cocina, así como copia del documento mediante el cual aceptación el cambio de personal clave- jefe de cocina. - SilainformacióncontenidaenelContratoN°007-2024-UNAB(ConcursoPúblicoN°01- 2024-UNAB-1) Servicio de alimentaciónpara los estudiantes beneficiarios del Comedor Universitario de la Universidad Nacional de Barranca para el semestre 2024-I y 2024-II y la Adenda N° 001-2024 al Contrato N° 007-2024-UNAB del 25 de julio de 2024, guardan o no concordancia con la realidad; es decir, si contiene o no información inexacta. - Informar si el Contrato N° 007-2024-UNAB (Concurso Público N° 01-2024-UNAB-1) Servicio de alimentación para los estudiantes beneficiarios del Comedor Universitario de la Universidad Nacional de Barranca para el semestre 2024-I y 2024-II y la Adenda N° 001-2024 al Contrato N° 007-2024-UNAB del 25 de julio de 2024, ha sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos obrantes en su custodia. (…) AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JUANJUI Considerando que, para acreditar la experiencia del personal clave, el CONSORCIO UNIVERSITARIO conformado por SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y SEGUNDO HECTOR IDRIGO CIEZA, presentó como parte de su oferta, en el marco del CONCURSOPÚBLICODESERVICIOSN°003-2025-UNPRGPRIMERACONVOCATORIA,los siguientes documentos: - Certificado de trabajo del 2 de noviembre de 2024, emitido por la empresa Coali 365, a favor del señor Ítalo Coral Tuanama, por haberse desempeñado como cocinero gastronómico, desde el 26 de setiembre de 2023 al 31 de octubre de 2024. - Certificado de trabajo del 7 de setiembre de 2022, emitido por el Consorcio EIC Inversiones - Segundo Hector Idrogo Cieza, a favor del señor Ítalo Coral Tuanama, por haberse desempeñado como cocinero gastronómico desde el 1 de setiembre de 2021 al 6 de setiembre de 2022. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Asimismo, a fin de acreditar las labores del señor Ítalo Coral Tuanama como cocinero, en la etapa del recurso de apelación, así como en la audiencia el CONSORCIO UNIVERSITARIO, presentó la Carta N° 003-2023-JUANJUI del 25 de setiembre de 2023 y la Carta N° 005-2021-JUANJUI del 1 de setiembre de 2021, donde se verifica una relación de personal dirigida a la Dirección de Establecimiento Penitenciario de Juanjui – Oficina Regional Nor Oriente INPE, figurando el señor Ítalo Coral Tuanama como cocinero chef. *Se adjuntan copian de los documentos en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: - Si el señor ÍTALO CORAL TUANAMA, ha laborado como cocinero gastronómico o chef en el marco del CONTRATO N° 014-2023-INPE/21 – “Servicio de Alimentación para internos (as), niños (as) y persona de seguridad que labora 24x48 horas en los establecimientos penitenciarios de la Entidad” ítem N° 1 e ítem N° 6.- E.P. de Juanjui. - Sírvase precisar desde que fecha (inicio y culminación), laboró el señor ÍTALO CORAL TUANAMA, como como cocinero gastronómico o chef, en el marco del CONTRATO N° 014-2023-INPE/21 – “Servicio de Alimentación para internos (as), niños (as) y persona de seguridad que labora 24x48 horas en los establecimientos penitenciarios de la Entidad” en los ítems N° 1 y N° 6. - Sírvase remitir copia de documentación que acredite que el señor ÍTALO CORAL TUANAMA a desempeñado el cargo de cocinero gastronómico o chef en el Establecimiento Penitenciario de Juanjui –INPE, en atención al CONTRATO N° 014- 2023-INPE/21. - Si la información contenida en el certificado de trabajo del 2 de noviembre de 2024, emitido por la empresa Coali 365 a favor del señor Ítalo Coral Tuanama y Certificado de trabajo del 7 de setiembre de 2022, emitido por el Consorcio EIC Inversiones - Segundo Héctor Idrogo Cieza, guardan o no concordancia con la realidad; es decir, si contiene o no información inexacta. (…)”. 10. Mediante Carta N° D000007-2026-INPE-ORNOSM-ELO del 14 de enero de 2026, presentado el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal, el Instituto Nacional Penitenciario cumplió con remitir la información solicitada con el Decreto del 12 de enero de 2025. 11. A través del Oficio N° 006-2023-UNAB-CO/P-DGA del 20 de enero de 2026, que adjunta el Informe N° 008-2026-UNAB/DBUdel 15 de enerode 2026,presentados el 20 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Universidad Nacional de Barranca cumplió con remitir la información solicitada con el Decreto del 12 de enero de 2025. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 12. Con Decreto del 20 de enero de 2026, se declaró listo para resolver. 13. Por Escrito N° 03-2025, presentado el 22 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos y medios probatorios adicional para que sean considerados al momento de resolver. 14. MedianteOficioN°178-2026-UNPRG/DGA/UA,presentadoel26deenerode2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió informe adicional analizando las respuestas de la Universidad Nacional de Barranca. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunaConcursoPúblicodeServicios,cuyacuantía total asciende al monto de S/ 8,975,520.00 (ocho millones novecientos setenta y cincomilquinientosveintecon00/100soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 15 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento fue declarado desierto, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito N° 01-2025- APELACION UNPRG, presentado el 29 de diciembre de 2025 a través de la Mesa Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 de Partes del Tribunal, debidamente subsanado con escrito N° 02-2025- APELACIONUNPRGel31delmismomesyaño,elConsorcioImpugnanteinterpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, cuya promesa de consorcio obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta fue descalificada. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relaciónaladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarsuofertaydedeclarar desierto el procedimiento de selección. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 13. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año; sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el escrito del recurso de apelación. 14. En atención a ello, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 17. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante al considerar que la experiencia del señor Ítalo Coral Tuanama, propuesto como personal clave Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 no es acorde con la realidad y afectan la veracidad, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, el Comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, porque consideró que dos certificados (folios167 y 169) obrantes en la oferta del Consorcio Impugnante contienen información inexacta; en ese sentido, a efectos de tener un orden en la revisión de los cuestionamientos se procederá a analizar cada uno de ellos. Respecto al certificado de Trabajo emitido por la empresa COALI 365 E.I.R.L: 18. El Consorcio Impugnante señaló que la Entidad habría observado información inexacta en el certificado de trabajo del personal clave Ítalo Coral Taunama, Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 emitido por la empresa COALI 365 E.I.R.L., donde se acredita prestaciones laborales como cocinero gastronómico desde el 26 de setiembre de 2023 hasta el 31 deoctubrede 2024,por advertirsetraslape con el Contrato N°007-2024-UNAB del 9 de mayo de 2024 y Adenda N° 001-2024 al Contrato N° 007-2024-UNAB del 25 de julio de 2024, donde el señor Ítalo Coral Taunama se habría desempeñado como jefe de cocina desde el 13 de mayo de 2024 al 24 de julio de 2024. Al respecto, a fin de comprobar la veracidad del certificado y la relación contractual entre el señor Ítalo Coral Taunama y la empresa COALI 365 E.I.R.L., presentó los siguientes documentos i) verificación del procedimiento de selección CP N° 01-2023-INPE/21 en el SEACE donde el señor Ítalo Coral Taunama figura como personal clave (folios 39 y 41 de la oferta de la empresa COALI 365 E.I.R.L.), ii) Carta N° 003-2023-JUANJUI, recibida por Mesa de Partes del INPE Juanjui el 26 de setiembre de 2023 a través de la cual presentó al señor Ítalo Coral Taunama como personal clave, iii) Carta N° 023-2025-GER-COALI del 5 de mayo de 2025, a través de la cual la empresa COALI 365 E.I.R.L. confirmó la veracidad del certificado, iv) Alta del señor Ítalo Coral Taunama emitido por la SUNAT donde indica que el periodo inicial del trabajador fue el 26 de setiembre de 2023, v) Constancia de baja del trabajador Ítalo Coral Taunama (Formulario 1604-3)donde indica que la culminación de labores fue el 31 de octubre de 2025, vi) Certificado Único Laboral emitido el Ministerio de Trabajo, vii) Boletas de pago mensuales. También, indicó que si bien el señor Ítalo Coral Taunama figura como personal clave en el contrato N° 007-2024-UNAB suscrito entre la Universidad Nacional de Barranca y el Consorcio UNI Barranca, pero nunca prestó sus servicios de forma efectiva,portalrazónafindeevitarpenalidadessolicitaronelcambiodepersonal. 19. Por su parte, la Entidad indicó que el profesional Ítalo Coral Tuanama figura como personal clave en dos contratos distintos dentro de un mismo periodo de tiempo, específicamente desde mayo hasta julio de 2024, pese a que la exigencia de labores es de dedicación permanente en ubicaciones geográficamente incompatibles, el Establecimiento Penitenciario de Juanjuí está ubicado en la Región SanMartín yla UniversidadNacionaldeBarranca en la Región Lima, lo cual hace imposible el cumplimiento simultáneo de ambas funciones. Asimismo, indica que revisó las penalidades aplicadas según la Constancia de Prestación N° 032-2025/UNAB del 19 de febrero de 2025, ascienden a S/6,695.00, no obstante, refiere que si el señor Ítalo Coral Taunama hubiera estado ausente durantetodo elperiodode traslape (77 días,del9 de mayo al 25 dejulio de 2024), laspenalidadeshabríanascendido aproximadamentea S/ 39,655.00. Ladiferencia Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 sustancial demuestra que el profesional sí trabajó para la UNI Barranca durante la mayor parte del periodo. 20. En ese sentido, conforme a lo expuesto se tiene que el Comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante porque, por un lado, con la finalidad de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, aquel presentó el Contrato N°007-2024-UNAB (ConcursoPúblicoN°01-2024-UNAB-1)del9demayode2024, suscrito por la Dirección general de administración de la Universidad Nacional de Barranca y el representante del Consorcio UNI Barranca, indicándose como inicio de labores el 13 del mismo mes y año, en cuya cláusula segunda se propone como personalclave - jefedecocinaalseñor Ítalo CoralTuanama yenlaAdenda N° 001-2024 al Contrato N° 007-2024-UNAB del 25 de julio de 2024, se indica la sustitucióndelmencionadoseñorcomojefedecocina,mientrasqueporotrolado a fin de acreditar la experiencia del personal clave, el Consorcio Impugnante presentó el Certificado de trabajo del 2 de noviembre de 2024, emitido por la empresa Coali 365, a favor del señor Ítalo Coral Tuanama, por haberse desempeñado como cocinero gastronómico desde el 26 de setiembre de 2023 al 31 de octubre de 2024, lo cual evidencia superposición de fechas en las labores del cocinero, con respecto a los meses de mayo, junio y julio del año 2024),siendo imposible que se haya ejecutado ambos servicios a la vez. Para mayor detalle se muestran extractos de ambos documentos: ❖ Certificado de trabajo del 2 de noviembre de 2024: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 ❖ Contrato N° 007-2024-UNAB Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 (…) ❖ Adenda N° 001-2024 AL CONTRATO N° 007-2024-UNAB Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 21. Porloexpuesto,afindecomprobarlaveracidaddeladocumentacióncuestionada mediante Decreto del 12 de enero de 2026, se requirió al Establecimiento Penitenciario de Juanjui, lo siguiente: “(…) Considerando que, para acreditar la experiencia del personal clave, el CONSORCIO UNIVERSITARIO conformado por SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L. y SEGUNDO HECTOR IDRIGO CIEZA, presentó como parte de su oferta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 003-2025-UNPRG PRIMERA CONVOCATORIA, los siguientes documentos: - Certificado de trabajo del 2 de noviembre de 2024, emitido por la empresa Coali 365, a favor del señor Ítalo Coral Tuanama, por haberse desempeñado como cocinerogastronómico,desdeel26desetiembrede2023al31deoctubrede2024. (…) Asimismo,afindeacreditarlaslaboresdelseñorÍtaloCoralTuanamacomococinero,enlaetapa del recurso de apelación, así como en la audiencia el CONSORCIO UNIVERSITARIO, presentó la Carta N° 003-2023-JUANJUI del 25 de setiembre de 2023 y la Carta N° 005-2021-JUANJUI del 1 de setiembre de 2021, donde se verifica una relación de personal dirigida a la Dirección de Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Establecimiento Penitenciario de Juanjui – Oficina Regional NorOriente INPE, figurando el señor Ítalo Coral Tuanama como cocinero chef. *Se adjuntan copian de los documentos en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: - Si el señor ÍTALO CORAL TUANAMA, ha laborado como cocinero gastronómico o chef en el marco del CONTRATO N° 014-2023-INPE/21 – “Servicio de Alimentación para internos (as), niños (as) y persona de seguridad que labora 24x48 horas en los establecimientos penitenciarios de la Entidad” ítem N° 1 e ítem N° 6.- E.P. de Juanjui. - Sírvase precisar desde que fecha (inicio y culminación), laboró el señor ÍTALO CORAL TUANAMA, como como cocinero gastronómico o chef, en el marco del CONTRATO N° 014-2023-INPE/21 – “Servicio de Alimentación para internos (as), niños (as) y persona de seguridad que labora 24x48 horas en los establecimientos penitenciarios de la Entidad” en los ítems N° 1 y N° 6. (…) - Si la información contenida en el certificado de trabajo del 2 de noviembre de 2024, emitido por la empresa Coali 365 a favor del señor Ítalo Coral Tuanama y Certificado de trabajo del 7 de setiembre de 2022, emitido por el Consorcio EIC Inversiones - Segundo Héctor Idrogo Cieza, guardan o no concordancia con la realidad; es decir, si contiene o no información inexacta. (…)”. 22. Como respuesta, el señor Enzzo Vásquez Coral, jefe (e) de la Unidad De Administración - Equipo De Logística del INPE, a través de la Carta N° D000007- 2026-INPE-ORNOSM-ELOG indicó lo siguiente: “(…) (…) Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Como puede notarse la Unidad de Administración - Equipo de Logística del INPE (Entidad beneficiaria con el servicio) confirmó que el señor Ítalo Coral Tuanama, se ha desempeñado como cocinero gastronómico, desde el 26 de setiembre de 2023 al 31 de octubre de 2024 en el establecimiento penitenciario de Juanjuí; asimismo, conforme se indicó en los antecedentes el Consorcio Impugnante con la finalidad comprobar la veracidad del certificado cuestionado presentó, entre otros, la Carta N° 023-2025-GER-COALI del 5 de mayo de 2025, a través de la cual laempresa COALI365E.I.R.L.(emisora)confirmólaveracidaddelcertificado,Carta N° 003-2023-JUANJUI, recibida por mesa de partes del INPE Juanjui el 26 de setiembrede2023,atravésdelacualpresentóalseñorÍtaloCoralTaunamacomo personal clave, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 23. En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se cuenta con elementos suficientes que permitan evidenciar la presentación de información inexacta, respecto del documento materia de análisis, pues tanto la Entidad beneficiaria del servicio y la empresa emisora han confirmado la veracidad de la información contenida en el certificado. 24. Ahorabien,considerandoquelainexactitudadvertidaporel comité segúnactade calificaciónsegeneraporeltraslapedefechascorrespondientealasfuncionesdel señor Ítalo Coral Tuanama como cocinero según el certificado de trabajo del 2 de noviembrede2024,asícomoenelContratoN°007-2024-UNAB (ConcursoPúblico N° 01-2024-UNAB-1) del 9 de mayo de 2024 y la Adenda N° 001-2024 al Contrato Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 N° 007-2024-UNAB del 25 de julio de 2024, mediante Decreto del 12 de enero de 2026,serequirióalaUniversidadNacionaldeBarranca,querespondalosiguiente: 25. Como respuesta, el señor Luis Alejandro Castillo Flores, director general de Administración de la Universidad Nacional de Barranca, adjuntó los Informes N° 008-2026-UNAB/DBU de la Dirección de Bienestar Universitario y N° 0012- 2026UNAB/DGA/UA de la Unidad de Abastecimiento, indicando los siguiente: ❖ Informe N° 008-2026-UNAB/DBU Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 ❖ Informe N° 0012-2026UNAB/DGA/UA Nótese que el señor Luis Alejandro Castillo Flores, director general de Administración de la Universidad Nacional de Barranca, través de los Informes N° 008-2026-UNAB/DBU de la Dirección de Bienestar Universitario y N° 0012- 2026UNAB/DGA/UA de la Unidad de Abastecimiento, confirmó la participación del señor Ítalo Coral Tuanama como jefe de cocina por el periodo del 13 de mayo de 2024 al 24 de julio de 2024, asimismo da cuenta que mediante Carta N° 029- 2024-CONSORCIO_UNI_BARRANCA del 2 de julio de 2024, el Consorcio UNI Barranca solicitó el cambio del jefe de cocina y el 24 de julio de 2024 se suscribió la adenda con el objeto de sustituir al Jefe de cocina. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Por su parte, el señor Segundo Héctor Idrigo Cieza, integrante del Consorcio Impugnante, como mayores alegatos indicó que contrario a lo señalado por la Universidad Nacional de Barranca, el Consorcio UNI Barranca desempeñó sus funcionesconotropersonaldeJefedecocina,yquemediantelaCartaN°03-2024- CONSORCIOUNIBARRANCA del10de mayo(antes deliniciodel contrato),solicitó autorización a la Entidad para el ingreso de personal para la atención del comedor universitario, donde figura la señora Marisela Sadit Jiménez Elías como jefe de cocina,ademásrevelóqueformalmentesolicitóelcambiodejefedecocinarecién el 30 de mayo de 2024 a través de la Carta N° 014-2024-CONSORCIO UNI BARRANCA, para mayor entendimiento muestro ambos documentos: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 26. Nótese que por un lado se tiene el Certificado de trabajo del 2 de noviembre de 2024, emitido por la empresa Coali 365, en el que se da cuenta que el señor Ítalo Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Coral Tuanama se desempeñó como cocinero gastronómico en el establecimientopenitenciariodeJuanjui desdeel 26 desetiembrede2023 al 31 deoctubrede2024,informaciónquefue confirmadaporel emisor yel INPE, ypor otro lado se tiene el Contrato N° 007-2024-UNAB (Concurso Público N° 01-2024- UNAB-1) del 9 de mayo de 2024, a través del cual, la Universidad Nacional de Barranca también confirmó que el señor Ítalo Coral Tuanama desempeñó las funciones de cocinero gastronómico desde el 13 de mayo de 2024 al 24 de julio de 2024. 27. En ese sentido, de acuerdo a la confirmación tanto del INPE como de la Universidad Nacional de Barranca, se colige que el señor Ítalo Coral Tuanama habría desempeñado funciones para ambas entidades los meses de mayo, junio y julio del año 2024, porsu parte el señor Segundo Héctor Idrigo Cieza, integrante del Consorcio Impugnante presentó el Oficio N° 03-2023-INPE/ORNOSM-EP-JNJ- JDS del 21 de enero de 2026 del jefe de comisión de seguridad y el registro de visitas de mayo y junio, con los cuales pretende acreditar que el señor Segundo Héctor Idrigo Cieza asistió a laborar al INPE en esas fechas, conforme se muestra a continuación: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 28. Sobre el particular, si bien el Consorcio Impugnante ha tratado de evidenciar que la información contenida en el Certificado de trabajo del 2 de noviembre de 2024, presentado para acreditar experiencia del personal clave es veraz y, que el señor Ítalo Coral Tuanama no ha ejercido de manera efectiva las funciones de cocinero con respecto al Contrato Contrato N° 007-2024-UNAB (Concurso Público N° 01- 2024-UNAB-1) del 9 de mayo de 2024, documento presentado en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, lo cierto es que ambas Entidadeshanconfirmadoquedichoseñoracumplidoconlasfuncionesconforme a los periodos detallados en los documentos en consulta, por lo que desconocer esa constatación vulnera el principio de verdad material. 29. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal se indica que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, la cual no debe extenderse a dudas o aparentes contradicciones más aún si se cuenta con verificación directa de los beneficiarios del servicio y del emisor, por tanto, se desprende que el contenido de ambos documentos coincide con la realidad. 30. Al respecto, tanto la Universidad Nacional de Barranca y el Establecimiento Penitenciario de Juanjui se ubican en lugares considerablemente distantes, por lo cual resulta razonablemente discutible que el señor Ítalo Coral Tuanama haya prestado servicios como cocinero en ambos lugares; sin embargo, si bien no es posible verificar la forma o de modo efectivo que dichas prestaciones se hayan ejecutado, lo cierto es que se tiene respuesta positiva de ambas entidades públicas, por lo que debe presumirse su veracidad al no contarse con otros elementos en contrario; sin perjuicio de la necesidad de que la Entidad Convocante, bajo supervisión de su OCI, a posterior fiscalice con mayor detenimiento y, de ser el caso, utilice los mecanismos previstos en la normativa de contratación pública, incluyendo la correspondiente la denuncia ante el Tribunal. 31. Cabe precisar que el Contrato N° 007-2024-UNAB (Concurso Público N° 01-2024- UNAB-1) del 9 de mayo de 2024 fue presentado en la oferta del Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por tanto, no corresponde descontar la experiencia por traslape, porque el certificado de trabajodel2denoviembrede2024,fuepresentadoparaacreditarexperienciadel chef o cocinero. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 RespectoalcertificadodeTrabajoemitidoporConsorcioEICInversiones-Segundo Héctor Idrogo Cieza: 32. Según acta de calificación el comité no validó el certificado de trabajo del 7 de setiembre de 2022, emitido por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. a favor del señor Ítalo Coral Taunama, por haber prestado servicios como cocinero gastronómico en el INPE, en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección N° C.P.SM-1-2021-INPE/21-1, por considerar que es inexacto, bajo el argumento de que de la revisión de la propuesta obrante en el SEACE, el señor Ítalo Coral Taunama, no figura como personal clave. 33. Sobre ello, el Consorcio Impugnante indicó que el Comité realizó una interpretaciónsubjetiva,porloqueafindecomprobarlaveracidaddelcertificado presentó los siguientes documentos: i) Carta N° 005-2021-CONSORCIO/JUANJUI del 1 de setiembre de 2021, presentada por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L ante el INPE a través de la cual presentó al señor Ítalo Coral Taunama como cocinero, ii) Alta de trabajador - Formulario 1604-1 emitido por la SUNAT, el cual consigna las fechas de inicio y fin de labores realizadas para el emisor del Certificado, iii) el Certificado Único laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, iv) boletas de pago. 34. Por su parte, la Entidad indicó que verificó en el SEACE el procedimiento CP-SM-1- 2021-INPE/21-1 y en ningún extremo de la propuesta presentada por el Consorcio EIC Inversiones se consignó al señor Ítalo Coral Tuanama como parte del personal clave requerido para la ejecución del servicio. Agrega que en la Cláusula Segunda del Contrato N° 014-2021-INPE/21 suscrito el 26 de agosto de 2021,se advierte que el Consorcio EIC Inversiones, acreditó como cocinero o Chef al señor Anderson Granda Flores (DNI N° 73132413) y no al profesionalÍtaloCoralTuanama,además refierequenoexisteadendaenelSEACE que disponga cambio de cocineros. 35. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 12 de enero de 2026, se requirió al Establecimiento Penitenciario de Juanjui, que confirme si la información contenida en el Certificado de trabajo del 7 de setiembre de 2022, emitido por el Consorcio EIC Inversiones, guarda o no concordanciaconlarealidad;esdecir,sicontieneonoinformacióninexacta,yque remitacopiadedocumentaciónqueacreditequeelseñorÍTALOCORALTUANAMA desempeñó el cargo de cocinero gastronómico o chef en el Establecimiento Penitenciario de Juanjui –INPE, en atención al CONTRATO N° 014-2023-INPE/21. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 36. Como respuesta, el señor Enzzo Vásquez Coral, jefe (e) de la Unidad De Administracion - Equipo De Logística del INPE, a través de la Carta N° D000007- 2026-INPE-ORNOSM-ELOG,indicóqueconfirmaquedichapersonahalaboradoen el puesto de cocinero – gastronómico en el establecimiento penitenciario de Juanjuí en las fechas señaladas en el certificado de trabajo materia de consulta, conforme se cita en el detalle siguiente: “(…) 37. Sumando a ello, el Consorcio Impugnante como parte de su recurso impugnativo presentódocumentos que confirmar larelacióncontractual entre el Consorcio EIC Inversiones y el señor Ítalo Coral Tuanama, así como la emisión del certificado, siendo los siguientes: - Carta N° 005-2021-CONSORCIO/JUANJUI del 1 de setiembre de 2021, presentada por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L ante el INPE a través de la cual presentó al señor Ítalo Coral Taunama como cocinero. - Alta de trabajador - Formulario 1604-1 emitido por la SUNAT, el cual consigna las fechas de inicio y fin de labores realizadas para el emisor del Certificado. - Certificado Único laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. - Boletas de pago 38. Por lo expuesto, debido a los elementos con los que se cuentan, corresponde señalar que no se acreditó la presentación de documento inexacto, debiendo prevalecer el principio de presunción de licitud. 39. Enrazóndeello,dadoque,nosehacomprobadoqueloscertificadoscuestionados contengan información inexacta como se ha indicado, corresponde que, en el Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 40. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiéndose tenerse como calificada y, en consecuencia, revocarse el acto que contiene la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 41. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 42. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido, el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de evaluación técnica y, de obtener el puntaje mínimo correspondiente, pendiente de evaluación económica. 43. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 44. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité de sleección, corresponde que éste realice la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante y, de obtener el puntaje mínimo correspondiente, prosiga con la evaluación económica de dicha oferta, debiendo determinarsilecorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección; razón por la cual, no es posible acoger la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 45. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, e infundada supretensiónreferidaaqueseleotorguelabuenaproasufavorenestainstancia. 46. Atendiendo a que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 47. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 48. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Universidad de Barranca, para que evalúe lo expuesto por el Consorcio Impugnante sobre la participación del señor Ítalo Coral Tuanama, en el marco del Contrato N° 007-2024- UNAB (Concurso Público N° 01-2024-UNAB-1) del 9 de mayo de 2024 y la Adenda N° 001-2024 al Contrato N° 007-2024-UNAB del 25 de julio de 2024, para que actúe conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLey N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Universitario conformado por Servicios Integrales San Cristobal E.I.R.L. y Segundo Hector Idrigo Cieza, en el marco del Concurso Público de Servicio N° SER-SM-3-2025-UNPRG/CS-1, para el “Servicio de menús saludables para estudiantes universitarios accesitarios al comedor universitario de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Universitario conformado por Servicios Integrales San Cristobal E.I.R.L. y Segundo Hector Idrigo Cieza, en el marco del Concurso Público de Servicio N° SER-SM-3-2025-UNPRG/CS-1, teniéndose su oferta por calificada. 1.2. Revocar la decisión del comité de declarar desierto el Concurso Público de Servicio N° SER-SM-3-2025-UNPRG/CS-1. 1.3. Disponer que el comité prosiga con la evaluación técnica del Consorcio Universitario conformado por Servicios Integrales San Cristobal E.I.R.L. y Segundo Hector Idrigo Cieza, y, de obtener el puntaje mínimo correspondiente, prosiga con la evaluación económica de dicha oferta, y continuarconlosdemásactosconducentesalotorgamientodelabuenapro, de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Universitario conformado por Servicios Integrales San Cristobal E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrigo Cieza, para la interposiciónde su recurso de apelación,conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Entidad convocante y al OCI de la Entidad convocante a fin que se realicen las acciones de su competencia. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00864-2026-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 39 de 39