Documento regulatorio

Resolución N.° 8464-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO (con R.U.C. N° 10411245735), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) quesehayaperfeccionadouncontratoconuna Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9226-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO (con R.U.C. N° 10411245735), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) quesehayaperfeccionadouncontratoconuna Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9226-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO (con R.U.C. N° 10411245735), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0002588 del 7 de noviembre de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, para el “Servicio profesional en psicopedagogía en la Dirección de Bienestar Universitario, octubre 2022”; infracción tipificada en los literales c) e i) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002588 del 7 de noviembre de 2022 , para el “Servicio profesional en psicopedagogía en la Dirección de Bienestar Universitario, octubre 2022”, por el monto de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero (con R.U.C. N° 10411245735), en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones 1Obrante a folios 43 al 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con el Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023 , presentado el 7 de septiembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y 3 Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1027-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023 , en el cual señaló lo siguiente - El 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y provinciales del Perú, destinadas a elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provincialespara el período 2019-2022. En el referido proceso electoral, el señor José Antonio Alemán Infante fue elegido vicegobernador regional de la región Tumbes. - En su Declaración Jurada de Intereses, el señor José Antonio Alemán Infante declaró como familiar a su conviviente, la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa, identificada con D.N.I. N° 41124573. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en que el señor José Antonio Alemán Infante ejerció el cargo de vicegobernador regional de la región Tumbes, su conviviente, la proveedora Lissette Aracelli Campos Gamboa, contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 3. Mediante el Decreto del 6 de junio de 2024 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con el Oficio N° 0281-2024/UNTUMBES-R del 17 de julio de 2024 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 6 de junio de 2024. 5. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo previsto en el literal h)en concordancia con el literal c)delnumeral11.1 del artículo11delTUOdelaLey,yporhaberpresentado,comopartedesucotización, información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta: 7 - Declaración jurada del proveedor de octubre de 2022 , suscrita por la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, según la normativa de la materia. 5Obrante a folios 13 al 15 expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con el Decreto del 17 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos a pesar de estar debidamente notificada el 25 de agosto de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, así mismo se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 7. A través del Decreto del 29 de septiembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES: Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionando,entreotros, la información inexacta contenida en el siguiente documento: ● Declaración jurada del proveedor de octubre de 2022 , suscrita por la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, según la normativa de la materia. I. Sobre el particular, sírvase indicar y acreditar si el documento cuestionado (Declaración jurada del proveedor de octubre de 2022) fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 0002588 del 7 de noviembre de 2022, debiendo adjuntar evidencia de ello. (Se adjunta documento en consulta). (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - José Antonio Alemán Infante (con D.N.I. N° 00234340) - Lissette Aracelli Campos Gamboa (con D.N.I. N° 41124573) ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. 8Obrante a folio 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que surepresentadapuedainformarsiensuBasedeDatosseencuentraregistradaalgunaunión de hecho a nombre de las siguientes personas: - José Antonio Alemán Infante (con D.N.I. N° 00234340) - Lissette Aracelli Campos Gamboa (con D.N.I. N° 41124573) De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal. (...)” (El resaltado y subrayado es agregado). 8. Con el Oficio N° 01882-2025-SUNARP/DTR del 3 de octubre de 2025, presentado el 6 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP remitió la información solicitada mediante el Decreto del 29 de septiembre de 2025. 9. Por medio del Oficio N° 037662-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de octubre de 2025, presentado el 20 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, remitió la información solicitada mediante el Decreto del 29 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yporhaberpresentado,como parte de su cotización, información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio , emitida a favor de la Contratista por el importe de S/ 4,500.00. Paraunmayordetalle,acontinuación,reproducimoslareferidaOrdendeServicio: 1Obrante a folios 43 al 44 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la referida Orden de Servicio no ha sido recibida por la Contratista. 11. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 12. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de pago N° 2541-A del 10 de noviembre de 2022 11 y ii) Acta de 12 conformidad de servicios N° 2566-2022 del 7 de noviembre de 2022 con la cual se dio conformidad al servicio que prestó la Contratista. 1Obrante de folios 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de pago N° 13 2541-A del 10 de noviembre de 2022 (el cual se vincula con la Orden de Servicio por el concepto, el nombre de la Contratista y el monto); asimismo, el Acta de conformidad de servicios N° 2566-2022 del 7 de noviembre de 2022 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por el número de la referida orden, el concepto, en nombre de la Contratista y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 13. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 7 de noviembre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinarsi,asuperfeccionamiento,esteúltimoestabaincursoenalgunacausal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 1Obrante de folios 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después dehaber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los vicegobernadores de los gobiernos regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, la cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 consanguinidad o afinidad de los vicegobernadores regionales, en el ámbito de su competencia territorial, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio a pesardequeestabaimpedidoparaello;todavezque suconviviente,elseñorJosé Antonio Alemán Infante, ejerció el cargo de vicegobernador regional de la región Tumbes en el periodo comprendido entre 2019 a 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de vicegobernador regional de Tumbes, esto es, hasta 31 diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los vicegobernadores regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, dentro de su ámbito de competencia territorial. 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 15 portal INFOGOB , el señor José Antonio Alemán Infante fue elegido vicegobernador regional de la región Tumbes, en las elecciones regionales y municipalesdelPerúde2018 ,quiendesempeñódichocargodesdeel1deenero 17 de 2019 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jose-antonio-aleman-infante_procesos-electorales_N65aRlWzA8Y=5l 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1Ley N° 27683, Ley de elecciones regionales: “(...) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos: El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 Cabe señalar, en cuanto a la interrupción del cargo, del portal web de Infogob se advierte la Resolución N° 0118-2022-JNE del 24 de febrero de 2022, a través del cual el Jurado Nacional de Elecciones resolvió convocar al señor José Antonio Alemán Infante como gobernador, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 Por tanto, se advierte que el señor José Antonio Alemán Infante ejerció el cargo de Vicegobernador Regional de Tumbes desde el 1 de enero de 2019 y que, mediante Resolución N° 0118-2022-JNE, de fecha 24 de febrero de 2022, asumió el cargo de Gobernador Regional de Tumbes, función que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, al momento deperfeccionarse la relación Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 contractual mediante la Orden de Servicio de fecha 7 de noviembre de 2022, el citado funcionario ostentaba el cargo de Gobernador Regional. 19. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor José Antonio Alemán Infante, en su calidad de Vicegobernador Regional desde el 1 de enero de 2019 y posteriormente Gobernador Regional de Tumbes hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido de participar como participante, postor, contratista y/o subcontratista en cualquier proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de haber cesado en él, dentro del ámbito de su competencia territorial. 20. Por lo tanto, al perfeccionarse la Orden de Servicio de fecha 7 de noviembre de 2022, el entonces Gobernador Regional de Tumbes, señor José Antonio Alemán Infante, se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme al marco normativo aplicable. Respecto al impedimento establecido en el numeral ii)delliteral h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del gobernador, en el ámbito de su competencia territorial, y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 22. Asimismo, correspon18 citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretacióndel impedimento previsto enelliteral h)del numeral 11.1 delartículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (...) 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 (...)”. 23. Sobre el particular, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de 19 Supervisión y Asistencia Técnica , la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero es conviviente del señor José Antonio Alemán Infante, por lo que aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido gobernador durante el tiempo que ejercía el cargo, y hasta doce (12) meses después de que dejase el mismo. 24. Así pues, se tiene la “Declaración Jurada de Intereses”, en la cual se advierte que el señor José Antonio Alemán Infante declaró como su conviviente a la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, según se visualiza a continuación: 1Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 25. Al respecto, cabe tener en consideración las definiciones glosadas en relación con laconvivenciaenlaConstituciónPolíticadelPerúyelCódigoCivil,segúnlascuales: “Artículo 5° de/a Constitución Política del Perú La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable" “Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. (El énfasis es agregado). A partirde ello,queda claro que los integrantesde launióndehechoa laquehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva son los convivientes; porloque,debeentendersequeelconvivienteesaquellapersonaquereúna,para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 26. En esa línea, la Ley N° 26662 , ampliada por la Ley N° 29560, autoriza a los notarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hecho contemplada en el artículo 326 de Código Civil, así como su cese, previendo asimismo la inscripción de los mismos en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados. 27. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC se ha pronunciado indicando que para determinar que nos encontramos ante una "unión de hecho", entre otros, se debe tener en cuenta los siguientes elementos: “17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casados o tenga otra unión de hecho. 18.LaestabilidadmencionadaenlaConstitucióndebetraducirseenlapermanencia,que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse porun períodoprolongado,además desercontinua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. 28. Bajo dicho contexto, mediante el Oficio N° 01882-2025-SUNARP/DTR del 3 de octubre de 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombre de la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero y el señor José Antonio Alemán Infante, tal y como se muestra a continuación: 20Ley de Competencia Notarial en asuntos contenciosos. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 29. Por lo tanto, en el caso concreto, para considerar que la señora CLissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero contaba con impedimento para contratar con la Entidad al 7 de noviembre de 2022 (Orden de Servicio de fecha 7 de noviembre de 2022), debe acreditarse que aquella y el señor José Antonio Alemán Infante, (gobernador de la región Tumbes), eran convivientes; sin embargo, no se acredita elloenelpresentecaso;porloque,enelpresentecaso,ellonohasidoacreditado. 21 30. Por otro lado, cabe mencionar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluyede la fuente de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 31. Asimismo, el Artículo 326 del Código Civil establece que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los 21“Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. 32. En este contexto, por medio del Oficio N° 037662-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de octubre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC indicó que, de la búsqueda en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas-SIRCM,elseñorJoséAntonioAlemánInfanteregistraelestadocivil de soltero hasta la actualidad y la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa registra su estado civil de casada con el señor Víctor Ángel Cisnero, tal como se muestra a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 Asimismo,sereproduceacontinuaciónelactadematrimoniodelosseñoresLissette Aracelli Campos Gamboa y Víctor Ángel Cisnero: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 33. Por tanto, en el presente caso, el señor José Antonio Alemán Infante consignó en su declaración jurada de intereses que la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero era su conviviente. No obstante, mediante Oficio N° 01882-2025- SUNARP/DTR, de fecha 3 de octubre de 2025, la SUNARP informó que no obra registrada unión de hecho alguna a nombre de las personas antes mencionadas. Asimismo, conforme a lo señalado en el Oficio N° 037662- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de octubre de 2025, el RENIEC comunicó que el señor José Antonio Alemán Infante mantiene el estado civil de soltero hasta la actualidad, mientras que la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero figura como casada con una persona distinta al referido funcionario. En consecuencia, se advierte que lo declarado por el señor Alemán Infante no configura un supuesto de conflicto de intereses respecto de la mencionada ciudadana. 34. En ese sentido, si bien en el expediente administrativo sancionador obra la declaraciónjuradamediantelacualelseñorJoséAntonioAlemánInfanteconsignó como conviviente a la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, no resulta jurídicamente posible para este Colegiado acreditar la existencia de un vínculo de convivencia únicamente a partir de dicha manifestación unilateral. La declaración jurada, por sí sola, no constituye un medio idóneo para acreditar la existencia de una relación convivencial, más aún cuando, según la información remitida por la SUNARP, no se ha formalizado unión de hecho entre las referidas personas; y, conforme a la información proporcionada por el RENIEC, tampoco Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 existe acta de matrimonio que permita derivar una relación de afinidad entre el citado gobernador y la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero. En tal sentido, este Tribunal considera que el estado civil o la existencia de una unión de hecho no pueden ser modificados, acreditados ni presumidos mediante una simple declaración jurada, sino únicamente a través de los mecanismos y registros previstos por el ordenamiento jurídico vigente. 35. De modo que, al no contar con elementos suficientes para determinar la relación de convivencia entre el señor José Antonio Alemán Infante (gobernador de la región Tumbes) y la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, no es posible concluir que la Contratista incurrió en causal de impedimento para contratar con el Estado, conforme al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 36. En ese sentido, no habiéndose acreditado el segundo presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. 37. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; hechos que se encuentran tipificados en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado 22 para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2Antes el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 39. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 41. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 42. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 45. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 a) Declaración jurada del proveedor de octubre de 2022 , suscrita por la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, según la normativa de la materia. 46. A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En cuanto al primer requisito, el documento cuestionado materia de análisis fue adjuntado a la proforma presentada por la Contratista ante la Entidad, con fecha 20 de octubre de 2022, conforme se muestra a continuación: 2Obrante a folio 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la supuesta información inexacta 48. Cabe señalar que, la Contratista como parte de su cotización presentó la Declaración Jurada en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 49. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 50. En el presente caso, se ha imputado a la Contratista haber presentado el documento cuestionado con información inexacta al declarar “no tener impedimento para contratar con el Estado”; no obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no seha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 51. En consecuencia, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 52. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra la señora LISSETTE ARACELLI CAMPOS GAMBOA DE CISNERO (con R.U.C. N° 10411245735), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0002588 del 7 de noviembre de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, para el “Servicio profesional en psicopedagogía en la Dirección de Bienestar Universitario, octubre 2022”; infracción tipificada en los literales c) e i) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8464-2025-TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 31 de 31