Documento regulatorio

Resolución N.° 3122-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO PICOTA, integrado por las empresas CONASSA S.R.LTDA., BEHER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y H & M INGENIEROS CONSULTORES Y CONS...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO PICOTA, referida a la presentación de presunta información inexacta como parte de su recurso de reconsideración”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5065/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO PICOTA, integrado por las empresas CONASSA S.R.LTDA., BEHER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y H & M INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.; por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta; en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 914-2019-TCE-S1, de fech...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO PICOTA, referida a la presentación de presunta información inexacta como parte de su recurso de reconsideración”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5065/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO PICOTA, integrado por las empresas CONASSA S.R.LTDA., BEHER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y H & M INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.; por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta; en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 914-2019-TCE-S1, de fecha 30 de abrilde2019;infraccióntipificadaenelliterali),delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 0914-2019-TCE-S1, del 30 de abril de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a las empresas CONASSA S.R. LTDA. y Becerra Hnos. Contratistas Generales S.A.C., con inhabilitación temporal por veintidós (22) y veintiún (21) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado; mientras que a la empresa H & M Ingenieros Consultores y Constructores S.A.C.,coninhabilitacióndefinitivaen susderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado responsabilidad por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2018-MPP/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Ampliación y mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado en Villanueva - Pucacaca-ChinchaAlta-Shimbillo-NvoCodo-Picota-SantaRosillo-SanAntonio - Nueva Unión - Winge Caspizapa, Pto Rico y San Hilarión, Provincia de Picota -San Martín", en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Provincial de Picota, en lo sucesivo la Entidad. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 2. A través del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y Escrito N° 001-2019, presentados el 8 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE en Iquitos; e ingresados el 9 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la empresa H & M INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 914-2019- TCE-S1 de fecha 30 de abril de 2019. Como parte de los adjuntos remitidos por la empresa H & M INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., se hace referencia al documento de fecha cierta denominado "Ampliación de obligaciones de los consorciados"; indicando que deberá ser valorado por el Tribunal. Teniendo en cuenta el recurso presentado, mediante Resolución N° 1402-2019- TCE-S1, del 29 de mayo de 2019, xx el Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración; asimismo, en la parte resolutiva se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas integrantes del CONSORCIO PICOTA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su recurso administrativo, documentación con información inexacta, consistente en el documento denominado "Ampliación de obligaciones de los consorciados". 3. Con Cédula de Notificación N° 37426/2019.TCE presentada el 28 de diciembre de 2019, en la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado; en lo sucesivo el Tribunal, se remitió la Resolución N° 1402-2019-TCE-S1 y se dispuso abrir expediente administrativo contra las empresas CONASSA S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20408997667), Becerra Hnos. Contratistas Generales S.A.C. ahora BEHER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20528350462) y H & M INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20493504062), integrantes del Consorcio Picota, por presuntamente haber incurrido en causal de infracción. Adicionalmente, con Cédula de Notificación N° 63116/2021.TCE (con registro N° 19592), presentada el 25 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso incorporar al presente expediente los resultadosdelasaccionesdefiscalizaciónposteriorrealizadasporlaSecretaríadel Tribunal respecto al documento denominado “Ampliación de obligaciones de los consorciados (DECLARACION JURADA)” del 23 de marzo de 2018. Asimismo, a travésde laCédula de Notificación N° 71349/2021.TCE,presentada el 27 de setiembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, se dispuso incorporar al presente expediente el Informe Pericial Grafotécnico N° 009-2021, del 17 de setiembre de 2021. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 4. Con decreto del 26 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorciado Picota, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta, como parte de su RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la Resolución N° 914-2019-TCE-S1, del 30 de abril de 2019, en el trámite del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra por la MunicipalidadProvincialdePicota(Expediente3240/2018.TCE),enelmarcodel procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente con información inexacta i. Documento denominado “Ampliación de obligaciones de los consorciados - Declaración Jurada” de fecha 23.03.2018 Señalamos los intervinientes que el presente documento tiene como objetivo detallar pormenorizadamente y desarrollar las obligaciones que se consignan en la “Promesa Formal de Consorcio”, la misma que se incluirá en nuestra oferta a presentar en la Licitación Pública N° 001-2018-MPP/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Picota, en ese sentido los participantes han acordado por libre voluntad pactar las siguientes obligaciones: H&M INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES SAC 70% · Ejecución de obra. Se realizará en los términos y condiciones del contrato del consorcio que se llegará a firmar en caso El Consorcio sea adjudicado con la buena pro. · Elaboración de la oferta. La elaboración y presentación de la oferta será de su entera responsabilidad (100%) eximiendo de toda acción y responsabilidad a los demás consorciados. Aporta lo siguiente: a) Equipamiento estratégico: Recopilar toda la documentación para acreditar el equipamiento estratégico requerido en las bases. b) Plantel Profesional Clave: Recopilar toda la documentación necesaria para acreditar el plantel profesional clave, como también gestionar para que los profesionales firmen los anexos correspondientes y de ser necesario legalizar las mismas para así poder acreditar la formación académica y experiencia. (?) BECERRA HNOS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 20% · Ejecución de obra. Se realizará en los términos y condiciones del contrato del consorcio que se llegará a firmar en caso El Consorcio sea adjudicado con la buena pro. · Elaboración de la oferta. No tiene ninguna responsabilidad en la elaboración ni en la presentación de la oferta, sin embargo, aporta lo siguiente: a) Equipamiento estratégico: No aporta ni tiene responsabilidad. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 b) Plantel Profesional Clave: No aporta ni tiene responsabilidad. c) Experiencia en obras en Generales: Aporta la experiencia que se detalla en el cuadro para lo cual deberá entregar la documentación requerida en las bases como contratos, actas de recepción, resoluciones de liquidación y otro documento necesario. No tiene responsabilidad en la elaboración de oferta (?) CONASSA S.R.LTDA 10% · Ejecución de obra. Se realizará en los términos y condiciones del contrato del consorcio que se llegará a firmar en caso El Consorcio sea adjudicado con la buena pro. · Elaboración de la oferta. Para la elaboración de la oferta aporta lo siguiente: a) Equipamiento estratégico: No aporta ni tiene responsabilidad. b) Plantel Profesional Clave: No aporta ni tiene responsabilidad. c) Experiencia en obras generales: No aporta ni tiene responsabilidad. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio Picota el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante escrito N°1,presentado el 11 de octubre de 2024 en mesa de partes del Tribunal, la empresa BEHER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. presentó sus descargos, alegando lo siguiente: - En primer lugar, afirma que se cuenta con el documento original denominado “ampliación de obligaciones de los consorciados – declaración jurada” del 23 de marzo de 2018. - Al respecto, el Tribunal, despectivamente señala que el documento habría sido “aparentemente” legalizado por notario público;ello noobstante estar presente la forma del notario público de Maynas Florentino Quispe. Teniendo en cuenta ello, si el documento no le causaba certeza, el Tribunal debió postergar la resolucióndel recursopresentadoysolicitar alnotarioconfirmarsuintervención en el mismo. Además, debió aceptar su disposición a realizar una pericia grafotécnica respecto del documento cuestionado. - Por su parte, a través del Oficio N° D000641-2021-OSCE-STCE, del 12 de agosto de 2021, se solicitó al notario público Florentino Quispe Ramos, confirmar si el documentocuestionadoes verazysifuetramitado ante su notaría.Enrespuesta a dicho requerimiento, con Oficio N° 0120-2021-D-CN.L, del 16 de agosto de 2021, presentado el 18 de agosto del mismo año en la mesa de partes digital del OSCE, el notario público Florentino Quispe Ramos señala que el documento en Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 cuestión corresponde a una legalización de firma; siendo la firma y el sello que aparecen en dicho documento, los que se usan en su oficio notarial. - Con la respuesta del Notario Público se acredita que el documento original tiene legalizada las firmas, es un solo documento y tiene fecha cierta, que si bien es cierto la citada presunción de veracidad, admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad, debieron verificar si efectivamente se trata de un documento falso, adulterado o en su caso que contiene información inexacta. No se hizo y el Tribunal optó por sancionar a los integrantes del Consorcio Picota en su totalidad; dejando de lado su función de administrar justicia en base a los medios de prueba que se aportan al proceso y en su caso determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. - Delosseñaladoporelnotario,seconcluyelosiguiente:eldocumentotienefecha cierta, es un solo documento, es cierto y tiene firmas legalizadas y su contenido es veraz y no ha sido alterado. - En cuanto al informe pericial grafotécnico, este se ha efectuado con posterioridada laconfirmacióndelnotarioFlorentino QuispeRamos.Además, el Tribunal no dio respuesta a su solicitud de pericia respecto del documento cuestionado. - Adicionalmente, el citado informe pericial no tiene una conclusión válida que permita establecer lo siguiente: • Que la fecha cierta del documento no corresponde al documento presentado por el Consorcio Picota. • No se pronuncia sobre la autenticidad, veracidad e idoneidad del documento; no indica si es uno solo, si ha sido alterado, modificado o si las firmas puestas no corresponden a sus autores. El informe se limitar a señalar que son diferentes papeles de hoja y que estas tienen más o menos cantidad, disposición, distribución y ubicación de los agujeros o perforaciones de engrapes. • El informe pericial, tampoco señala si la impresión de la última hoja es anterior o posterior al 23 de marzo2018. Con lo cual su inferencia estaría Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 referida a que antes de legalizar las firmas (antes de darle fecha cierta y fe pública) en la declaración jurada de los consorciados, estos usaron papel diferente en la impresión de dicho documento; se le acaba la tinta y se imprimió en baja tonalidad. • El informe Pericial, no cuestiona la legalización efectuada por el Notario Público, en la declaración con firmas legalizadas, ni la firma del notario únicamente señala: (…) “ubicación de la rúbrica respecto a las improntas contenidos en el extreme medio izquierdo de las hojas”; se cuestiona la ubicaciónsobrelashojasdelasrubricasdelnotario(debeentenderseque no utiliza elementos mecanizados para su rúbrica y firma, en consecuencia su ubicación podrá diferir en cuanto es colocada manualmente ); mas ello, no implica un cuestionamiento a la veracidad o autenticidad de la firma y rubrica ; y, No puede ser cuestionada la firma del Notario; ya que ha confirmado su participación en dar fe pública al documentos; es decir respecto a la autenticidad de su firma y los sellos queutilizas,ensuoficionotarial,Noexistelamásmínimaduda;asimismo señala que es el documento en el que se legalizo las firmas de los consorciados y que el documento es una declaración jurada con firmas legalizadas. En consecuencia, es un documento autentico, veraz y de fecha cierta. - Teniendo en cuenta ello, el Tribunal se mostró contrario al principio de presunción de veracidad y desconoció la fe pública que otorgan los notarios cuyos efectos jurídicos se traducen tanto en presunciones de veracidad e integridad como en juicios de legalidad, capacidad y legitimación, que permiten operar en el tráfico jurídico respecto de cualquier operador. 6. Con escrito N°1, presentado el 15 de octubre de 2024 en mesa de partes del Tribunal, la empresa CONASSA S.R.LTDA. presentó sus descargos en los mismos términos que la empresa BEHER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 7. A través del decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonadas a las empresas BEHER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONASSA S.R.LTDA. y por presentados sus descargos. Adicionalmente, se dejó constancia que la empresa H & M INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 29 de octubre del mismo año. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 8. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenerodel2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del CONSORCIO PICOTA, por haber presentado presunta documentación con información inexacta, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 914-2019- TCE-S1,del30deabrilde2019;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por presentar información inexacta 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 1García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714ivo, (9), 207-214. Recuperado Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO PICOTA, referida a presentar información inexacta ante el Tribunal, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante la Entidad, prescribía a los tres (3) años de cometida. Por su parte, respecto a la suspensión del plazo de prescripción, el literal a), del numeral 262.2, del artículo 262 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripciónreanudasucurso,adicionándoseelperiodotranscurrido conanterioridadala suspensión. (El énfasis es agregado) 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlainterposicióndeladenuncia[esdecir,el28dediciembrede2019 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 27 de setiembre de 2024. En tal sentido, en el caso concreto, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna para la infracción referida a la presentación de información inexacta. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 9 de mayo de 2019, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaaloscuatro(4)años conforme a Ley vigente. El 9 de mayo de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 • El 28 de diciembre de 2019, con Cédula de Notificación N° 37426/2019.TCE,laPrimeraSaladelTribunalremitelaResoluciónN°1402- 2019-TCE-S1 y dispone abrir expediente administrativo contra el CONSORCIO PICOTA, por su presunta responsabilidad en causal de infracción. • A través del decreto del 26 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al CONSORCIO PICOTA, por haber presentado presunta documentación con información inexacta, en el marco de su recurso de reconsideración. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del CONSORCIO PICOTA el 27 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 11. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 9 de mayo de 2019 [fecha de presentación de la documentación con información inexacta], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 9 de mayo de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del CONSORCIO PICOTA con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [27 de setiembre de 2024]. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO PICOTA, referida a la presentación de presunta información inexacta como parte de su recurso de reconsideración. 13. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al CONSORCIO PICOTA, integrado por las empresas CONASSA S.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20408997667), BEHER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20528350462) y H & M Ingenieros Consultores y Constructores S.A.C. (con R.U.C. N° 20493504062), por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3122-2025-TCP-S3 914-2019-TCE-S1 de fecha 30 de abril de 2019; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13