Documento regulatorio

Resolución N.° 3120-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas oencuantoalejerciciodelapotestadpunitivade partedelaAdministraciónPública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1733/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 4969 emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de setiembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante laEntidad,emitiólaOrdendeservicioN°4969,afavordelseñorMihalIvanMolnar Rios, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de person...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas oencuantoalejerciciodelapotestadpunitivade partedelaAdministraciónPública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1733/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 4969 emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de setiembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante laEntidad,emitiólaOrdendeservicioN°4969,afavordelseñorMihalIvanMolnar Rios, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento”, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , presentado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en 2 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 132-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones(JNE),laseñoraNenaElisaMolnarRiosejercióelcargodeRegidora Provincial de Coronel Portillo (región Ucayali), en el periodo 2019 al 2022;por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • Delainformación consignadapor lacitadaseñoraen suDeclaraciónjuradade intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que, el Proveedor es su hermano, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo que la señora Nena Elisa Molnar Rios ejerció el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • En tal sentido, se indicó que, el Proveedor habría contratado, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 29 de diciembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia 3 Obrante a folios 22 al 34 del expediente administrativo en formato pdf. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 5 Obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6 4. A través del Oficio N° 41-2024-MDY-GAF del 9 de mayo de 2024 , presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 29 de diciembre de 2023. 5. Con el decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 6 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 documentación obrante en autos. 6. Por medio del decreto del 19 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 25 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por loquehizoefectivo el apercibimientodecretado de resolver elpresente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitir el expedientea la Sexta Sala delTribunal paraque resuelva,siendo recibido el 21 de noviembre de 2024. 7. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo deSalaPlenaN°3-2020/TCE,debidoalareasignacióndelosexpedientesdevueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 19 de noviembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 una sanción impuesta”. 7 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,lamismaquetieneefectosrespecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido,se tieneque mediante laprescripción se limita la potestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte queseha cumplido elplazopara determinar laexistenciade infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción queestablecía la Ley,para lo cual espertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)años conforme a lo señaladoen el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Delocitado,sedesprendequeelplazodeprescripciónparalainfracciónimputada [contratar con el Estado estando impedido para ello], prescribe a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citada infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 10. Aunadoaello,debetenerse presenteque,enelnumeral363.2delartículo363del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para dicha infracción, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 20 de febrero de 2023 en el presente caso], el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,con lanotificaciónválidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 25 de octubre de 2024. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicarúnicamentedichocriterio envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna. 11. En este punto, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, debe tenerse en cuenta que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascuales laEntidadpuede acreditarno sololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. 12. Sobre ello, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 4969 del 30 de setiembre de 2021 , emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento”, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 8 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 Así también, se encuentra en el expediente, el Recibo por Honorarios Electrónico Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 N° E001-32 del 1 de octubre de 2021 , emitido por el Proveedor, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de servicio; conforme se muestra a continuación: También obra en el expediente, el Acta de Conformidad de Servicio del mes de 10 setiembre de 2021 , a través del cual, la Entidad otorgó la conformidad del servicio prestado por el Proveedor; tal como puede apreciarse: 9 10 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 88 del expediente administrativo en formato pdf. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 13. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de servicio, se advierte que, el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la misma el 30 de setiembre de 2021. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 30 de setiembre de 2021, se habría configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello]; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 30 de setiembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 20 de febrero de 2023, mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE,puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción,al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • A través del decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor,el25deoctubrede2024,mediantelaCasillaElectrónicadelOSCE; tal como puede verse a continuación: 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 30desetiembrede2021[fechadelperfeccionamientodelcontratoconlaEntidad, atravésdelaOrdendeservicio],elvencimientodelostres(3)añosparaqueopere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 30 de setiembre de 2024; Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [25 de otubre de 2024]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la referida infracción. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Finalmente,conformelodisponeelliterale)delartículo25del TextoIntegradodel Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PREdel22deabrilde2025,correspondeinformaralaPresidencia del Tribunalque,enaplicación delprincipioderetroactividad benigna, haoperado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03120-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS con R.U.C. N° 10474305461, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 4969, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14