Documento regulatorio

Resolución N.° 3119-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, integrantes del Consorcio Consultores AV&R, por ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 Sumilla: “De acuerdo con las disposiciones citadas, se encontraban impedidas de participar en los procedimientos de contratación pública las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas hubiesen sido condenadas en el país mediante sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos indicados en la norma”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6017-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, integrantes del Consorcio Consultores AV&R, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Procedimiento de Contr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 Sumilla: “De acuerdo con las disposiciones citadas, se encontraban impedidas de participar en los procedimientos de contratación pública las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas hubiesen sido condenadas en el país mediante sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos indicados en la norma”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6017-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, integrantes del Consorcio Consultores AV&R, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 06-2022-MDJLO/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº06-2022-MDJLO/CS-PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelserviciode supervisión de obra “Reconstrucción de la Av. Dorado desde Av. Jhon F. Kennedy hasta Av. José Balta, Ca. Constitución desde la Ca. Ferreñafe hasta la Av. Balta; Distrito de José Leonardo Ortiz - Chiclayo - Lambayeque”, con un valor referencial de S/ 218,519.39 (doscientos dieciocho mil quinientos diecinueve con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobada por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM - en adelante la Ley para la Reconstrucción, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado con Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones delEstado, aprobado mediante elDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento . 3 El 2 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 3 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Consultores AV&R, integrado por los proveedores Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 196 667.46 (ciento noventa y seis mil seiscientos sesenta y siete con 46/100 soles) Con fecha 17 de junio de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 04-2022-MDJLO-GM, en adelante el Contrato. 4 2. Mediante Carta N° 265-2022-MDJLO/SGL del 20 de julio del 2022 , presentada el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la sub gerencia de logística de la Entidad, informó que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A continuación, se citan los argumentos expuestos en dicha denuncia: ● Señalaqueel literalh)delnumeral 2.5del Capítulo IIde la sección específica de las bases integradas requirió, para la etapa del perfeccionamiento del contrato, la presentación de una declaración jurada donde debía precisarse lo siguiente: (i) Si sus representantes legales, accionistas, gerentes, directoresylamismacontratista,tienensentenciacondenatoria,consentida o ejecutoriada, o sanción administrativa,por la comisión de delitos contra la administración pública o infracción a las normas sobre contrataciones pública, y, (ii) Si a la fecha de suscripción del contrato, cuenta con algún 2 Conforme establece el numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley para la Reconstrucción: “En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de 3 Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF.” Al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de 4 Véase los folios 3 al 8 del expediente administrativo.iante Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 proceso penal o procedimiento administrativo sancionador en trámite, por la comisión de delitos e infracciones. ● Con ocasión de la suscripción del contrato, el Consorcio presentó la declaraciónjurada,suscritaporel señorRobertoCarlosChapoñan Farroñan, integrante del mismo. ● Ahora bien, según el Informe de Orientación de Oficio N° 013-2022- OCI/2129-SOO, el señor Chapoñan Farroñan se encontraba impedido para contratar con el Estado, pues había sido condenado por colusión en la Sentencia N° 024-2020 de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. ● En sus descargos, el Consorcio argumentó que la sentencia no estaba consentida ni ejecutoriada, ya que se había interpuesto recurso de casación antelaCorteSupremadeJusticia.Noobstante,dela revisióndelexpediente judicialseadviertequelaCorteSupremadeclarónuloslosautosconcesorios del 16 de junio y 5 de agosto de 2020, lo que implicó la inadmisibilidad del recurso de casación excepcional interpuesto por el señor Chapoñan Farroñan. ● Posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía N° 218-2022-MDJLO/A, la Entidad declaró de oficio la nulidad del contrato. ● En virtud de estos hechos y ante la existencia de indicios de la comisión de la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se dispuso la comunicación al Tribunal. 4. A través del decreto del 4 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: ● Ficha SEACE del procedimiento de selección. ● Acta de Admisibilidad, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ● Contrato de Consultoría N° 04-2022-MDKLO/GM suscrito por la Entidad y el Consorcio. 5 Véase los folios 136 al 140 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a los integrantesdelConsorcioporsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstado,estandoenelsupuestodeimpedimentoqueestuvoprevistoen elliteral n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,selesotorgóelplazodediez(10)díashábilesafindequeformulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio del escrito N° 1 , presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los siguientes términos: ● El 17de junio de 2022,la Entidad yel Consorcio suscribieron el Contrato.No obstante, el 23 de junio de 2022, el jefe del Órgano de Control Institucional emitió el Informe de Orientación de Oficio N° 1322-2022-OCI/2129-SOO, en elcualseadvirtióqueelseñorRobertoCarlosChapoñanFarroñanhabíasido sentenciado a tres años de pena privativa de libertad mediante sentencia del 28 de octubre de 2019. A raíz de ello, la Entidad declaró la nulidad de oficio del Contrato mediante la Resolución de Alcaldía N° 216-2022-MDJLO. ● En ese contexto, sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el debido proceso es un requisito esencial en los procedimientos administrativos sancionadores, lo que implica, entre otros derechos, la motivación escrita de todas las resoluciones, especialmente aquellas que disponen la instauración de un procedimiento sancionador. ● Ahora bien, argumenta que, en el supuesto de que el impedimento imputado al señor Chapoñan Farroñan ya existiera al 17 de junio de 2022, fecha de suscripción del contrato, la responsabilidad administrativa sería personalísima, es decir, únicamente atribuible al citado señor. ● En ese sentido, en virtud del artículo 258 del Reglamento, en el presente caso es posible individualizar la responsabilidad administrativa en el señor Roberto CarlosChapoñan Farroñan.Ellodebidoaquedicho artículopermite individualizar la responsabilidad en virtud de la naturaleza de la infracción, que puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter 6 Véase los folios 141 al 156 del expediente administrativo. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 personal. ● Para sustentar su posición, cita el criterio establecido en las Resoluciones N° 3273-2019-TCE-S2 y N° 1187-2021-TCE-S1. ● Enconsecuencia,correspondeseindividualicelaresponsabilidadenelseñor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan y se declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. 6. Con escrito N° 2 , presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, integrante del Consorcio, presentó sus descargos en los siguientes términos: ● Reconoce haber incurrido en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. ● En atencióna ello,solicita que laimposición delasanción administrativasea aplicada por debajo del mínimo legal en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Reglamento. ● En ese sentido, argumenta que en el presente caso se configuran los siguientes criterios de graduación: i. Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Señala que fue el único postor en el procedimiento de selección. ii. Reconocimiento de la infracción cometida. iii. Conducta procesal: desde que tomó conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionador ha colaborado con el Tribunal y ha reconocido su responsabilidad para evitar una dilación indebida. ● En ese sentido, en atención al principio de razonabilidad, solicita se le imponga una sanción proporcional, por debajo del mínimo legal. 7. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 7 Véase los folios 233 al 241 del expediente administrativo. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 8. Mediante decreto del 31 de enero de 2025, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 003-2025-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE, sobre la reconformación de Salas y la reasignación de expedientes en trámite, se dejósinefectoelpaseaSaladel26dediciembrede2024ysedispusonuevamente la remisión del presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero del mismo año. 9. Pormediodeldecretodel18demarzode2025,seconvocóaudienciapúblicapara el 3 de abril del mismo año. 10. Con escrito N° 2, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. El 3 de abril de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación del representante de los integrantes del Consorcio. 12. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso la incorporación al expediente administrativo del Auto de calificación del recurso de casación, emitido el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar lapresuntaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,alhabercontratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estaban previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo eran aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en 8 los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 8 Elloen concordanciacon losprincipios delibertad deconcurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que se encontraban taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, los integrantes del Consorcio estaban inmersos en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a losintegrantesdelConsorcio,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)que situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que se encontraban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 8. En el presente caso, con relación al primer requisito, obra en autos el Contrato de consultoría N° 04-2022-MDJLO/GM , suscrito entre la Entidad y el Consorcio con fecha 17 de junio de2022,para la contratación del servicio de consultoría de obra, para la supervisión de la obra “Reconstrucción de la Av. Dorado desde Av. Jhon F. Kennedy hasta Av. José Balta, Ca. Constitución desde la Ca. Ferreñafe hasta la Av. Balta; distrito de José Leonardo Ortiz – Chiclayo – Lambayeque”. A continuación, se reproduce la primera y última página del Contrato de consultoría N° 04-2022-MDJLO/GM: 9 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Véase los folios 126 al 131 del expediente administrativo. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 Última página. Primera página En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Consorcio celebró un contrato con la Entidad. 9. Ahora bien, corresponde verificar si, al momento de formalizar el Contrato, los integrantes del Consorcio se encontraban incursos en alguno de los impedimentos que se encontraban previstos en el referido artículo 11 de la Ley. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmersos en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 (…) n) En todo proceso de contratación, las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas que (i) hubiesen sido condenadas, en el país o el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección, o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países; o, (ii) directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente. Tratándose de consorcios, el impedimento se extiende a los representantes legales o personas vinculadas a cualquiera de los integrantes del consorcio. (…)”. [El resaltado es agregado]. 11. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,seencontrabanimpedidasdeparticipar en los procedimientos de contratación pública las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas hubiesen sido condenadas en el país mediante sentenciaconsentida o ejecutoriada por los delitos indicados en la norma. 12. Enesesentido,correspondedeterminarsi,alafechadesuscripcióndelContrato, los integrantes del Consorcio o sus representantes contaban con sentencias consentidas o ejecutoriadas por cualquiera de los delitos que estaban contemplados en el literal n) del artículo 11 de la Ley. 13. Al respecto, mediante decreto del 3 de abril de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Auto de Calificación del recurso de casación, emitido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuya parte resolutoria se advierte lo siguiente: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 Como puede advertirse, la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa del señor Roberto Carlos Chapoñán Farroñán, dirigido contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2019, en el extremo que lo condenó a tres años de pena privativa de libertad suspendida, por la comisión —en calidad de cómplice— del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión. Cabe precisar que el delito por el cual se condenó al señor Fritz Rubhert Roque, se encuentra previsto en el artículo 384 del Código Penal, el cual forma parte de Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 la Sección II.Concusión,es decir se encuentra regulado como una subdivisión del delito de concusión. 14. En consecuencia, queda plenamente acreditado que, mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2019 y confirmada posteriormente por sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2020, el señor Roberto Carlos Chapoñán Farroñán —integrante del Consorcio— fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida, antes de la suscripción del Contrato. 15. Esta circunstancia resulta determinante, toda vez que, conforme al literal n) del artículo 11 de la Ley, tratándose de consorcios, el impedimento se extendía a los representantes legales o personas vinculadas a cualquiera de los integrantes del consorcio que hubiesen sido condenados mediante sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos expresamente contemplados en la norma. 16. Por lo tanto, al encontrarse vigente una sentencia consentida por delito que se encontraba previsto en el literal n) del artículo 11.1 de la Ley al momento de la suscripción del Contrato, el Consorcio se encontraba legalmente impedido de contratar con el Estado. 17. En tal sentido, la formalización del Contrato por parte del Consorcio pese a la existencia del impedimento constituye una vulneración al régimen legal de contratación pública, configurándose así la infracción que estaba prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Asimismo, de la revisión de los descargos presentados por el proveedor Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., integrante del Consorcio, se observa que solicitó la individualización de la responsabilidad en su consorciado; por lo que dicho argumento será analizado en el acápite correspondiente. Por su parte, el proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, integrante del Consorcio, ha aceptado la responsabilidad por la comisión de la infracción y orienta sus descargos a solicitar la aplicación de los criterios de graduación de sanción; por lo que dicho argumento será analizado en el acápite correspondiente. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 19. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, preveía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 mismo,aplicándosea cada unode ellos la sanción que le corresponda,salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo que estaba establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción, que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio, que solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio, que será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iv) El contrato suscrito con la Entidad, que será de aplicación cuando su literalidadpermita identificar indubitablementealresponsabledelacomisión de la infracción. 20. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del Consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 21. Enprincipio,sibienelartículo258delReglamentocontemplabacomocriteriode individualización “la naturaleza de la infracción”, dicho supuesto solo puede aplicarse respecto de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley. En el presente caso, se ha acreditado que el proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, integrante del Consorcio, se encontraba incurso en un impedimento para contratar con el Estado, conforme al literal n) Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 del artículo 11 de la misma norma. 22. Así, dado que el impedimento recae únicamente sobre el proveedor Chapoñan Farroñan y constituye una obligación de carácter estrictamente personal, se configura un supuesto de responsabilidad individualizable en virtud de la naturaleza de la infracción. 23. Este criterio también ha sido invocado por el proveedor Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., quien, mediante el Escrito N° 1 de fecha 17 de diciembre de 2024, sostuvo que la responsabilidad administrativa derivada del impedimento solo puede recaer sobre quien se encontraba incurso en dicha causal, es decir, el señor Chapoñan Farroñan. 24. En ese contexto, y habiéndose acreditado que la infracción se encuentra comprendida dentro del literal c) del artículo 50 de la Ley, corresponde individualizar la responsabilidad exclusivamente en el proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan. En consecuencia, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción respecto del proveedor Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 25. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 26. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción,seadmiteque,siconposterioridadalacomisióndelainfracciónentra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminadoel tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 27. En este sentido, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 28. Es así que, en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, se establece como infracción aplicable a la conducta imputada a los integrantes del Consorcio, lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes,postores,proveedoresysubcontratistaslassiguientes:(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Así también,el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, dispone queantelacitadainfracciónlasanciónquecorrespondeaplicareslainhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 29. Como se puede apreciar, el nuevo tipo infractor señala que incurre en infracción aquélquecontrateconelEstadoestandoimpedido conformeaLey;noobstante, establececomosanciónunainhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley [de tres (3) a treinta y seis (36 meses)], por lo que,noseadviertequelanormasancionadoraposteriortengadisposicionesmás beneficiosas para el administrado; por lo tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 30. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, integrante del Consorcio, conforme a los criterios de graduación de la sanción que estaban previstos en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa al menos grave falta de diligencia por parte del proveedor Roberto Carlos ChapoñanFarroñan,alhaberperfeccionadocomointegrantedelConsorciouna relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, el daño se evidencia con el perfeccionamiento de la relación contractualconelConsorcio,peseaqueelproveedorRobertoCarlosChapoñan Farroñan, estaba impedido para ello, asimismo afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Ahora bien, en su escrito de descargos, el proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan señala que no se configuró un daño a la Entidad, en tanto —según su versión— fue el único postor en el procedimiento de selección. Al respecto, dicha afirmación no se condice con la información de la Ficha SEACE del procedimiento, ya que se advierte la participación de otro postor. Además, el hecho de que el proveedor se encontrara impedido para contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual, conllevó a la declaratoriadenulidaddelContrato mediantelaResolucióndeAlcaldíaN°218- 2022-MDJLO/A, lo que afectó la satisfacción de la necesidad pública que subyace a la contratación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 El citado proveedor alega haber reconocido su responsabilidad, lo cual solicita sea valorado como criterio atenuante. No obstante, conforme a los actuados, dichoreconocimientoseproduceconposterioridadalaemisióndelInformede Orientación de Oficio que advirtió la irregularidad, así como luego de la denuncia que motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. e) Antecedentesdesanción osancionesimpuestasporelTribunal: Delarevisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCION FECHA DE TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCION 9/04/2024 9/04/2027 36 MESES 1086-2024-TCE-S1/04/2024INHABILITACION TEMPORAL f) Conducta procesal: el proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: Al respecto, en el expediente no obra información alguna que acredite que el proveedor Roberto Carlos Chapoñan Farroñan, haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. 31. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 32. Finalmente,cabemencionarquelainfraccióncometidaporelproveedorRoberto Carlos Chapoñan Farroñan, integrante del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de junio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ROBERTO CARLOS CHAPOÑAN FARROÑAN con R.U.C. N° 10431356444, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 06- 2022-MDJLO/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. con R.U.C. N° 20487493059, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 06-2022-MDJLO/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03119-2025-TCP-S6 módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20