Documento regulatorio

Resolución N.° 3117-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al ha...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra [8 de mayo de 2023], se encontraba inmerso en las causales de impedimento que estuvieron establecidas en losliteralesi)yk)delnumeral11.1delartículo11delaLey”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1011/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 8 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS, para la “Adquisición de petróleo diésel para la planta de agua, luz y PETAR en la sede central de Francisco de Orellana”; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales c) e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra [8 de mayo de 2023], se encontraba inmerso en las causales de impedimento que estuvieron establecidas en losliteralesi)yk)delnumeral11.1delartículo11delaLey”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1011/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 8 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS, para la “Adquisición de petróleo diésel para la planta de agua, luz y PETAR en la sede central de Francisco de Orellana”; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 a favor de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de petróleo diésel para la planta de agua, luz y PETAR en la sede central de Francisco de Orellana”, por el importe de S/ 13 981.50 (trece mil novecientos ochenta y uno con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR , presentado el 23 de enero de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1779-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido como Consejero Regional de Loreto para el periodo 2023-2026. Por lotanto,seencontraba impedidode contratar conelEstadodentrodel ámbitode su competencia territorial, inclusoatravésdepersonasjurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de Consejero Regional de Loreto yhastadoce (12)mesesdespuésde culminado. ii. En torno a ello, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tendría como accionista [con una participación del 33%], integrante del órgano de administración y representante al señor Lázaro Gamboa Talaverano (Consejero Regional). Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido decontratarconelEstadodentrodelámbitodecompetenciaterritorialdel señor Lázaro Gamboa Talaverano, durante el periodo en que aquel ejerció el cargode Consejero Regional de Loreto, yhastadoce (12) mesesdespués de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,elcualtendríacomoaccionista[conunaparticipacióndel33%], integrante del órgano de administración y como representante al señor 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Lázaro Gamboa Talaverano, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establecía que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra yde su cargo de recepción, asícomo la cotización presentada por el Proveedor. 5 4. A través del Oficio N° 134-2024-GM-MDLA , presentado el presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliacióndeplazodecinco (5)díashábiles,afinde cumplirconelrequerimiento efectuado mediante el decreto del 10 de octubre de 2024. 5. MedianteelOficioN°257-2024-A-MDLA ,presentadoel21denoviembrede2024 en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 10 de octubre de 2024, ante lo cual adjuntó el Informe N° Legal N° 053-2024-MDLA-GAJ del 15 de noviembre de 2024 , en el cual señaló principalmente lo siguiente: i. La contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 8 de mayo de 2023 se realizó por un monto de S/ 13 981.50 (trece mil novecientos ochenta y uno con 50/100 soles), por lo cual se encontraría dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del OSCE, según lo establecido en el literal a) del artículo 5 de la Ley. 4 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 35 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 68 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 ii. Asimismo, informó que el Proveedor presentó, como parte de su cotización, la Declaración jurada deno tener impedimento para contratar con el Estado del 8 de mayo de 2023, con la cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. 6. A través del Escrito S/N , presentado ante el Tribunal el 26 de noviembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvoque,deacuerdoconloseñaladoenlaPartidaRegistralN°11054426 del Registro de Personas Jur9dicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N°IV Sede Iquitos , el señor Lázaro Gamboa Talaveranodejódeser socio y gerente general de su representada mediante Acta de Junta General de Accionistas del 11 de noviembre de 2019 y Escritura Pública del 17 de 10 diciembre de 2019 . ii. En torno a ello, adujo que solicitó la actualización de su información legal consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). iii. Por lo tanto, toda vez que el señor Lázaro Gamboa Talaverano no estaría vinculado a su representada, alegó que no se habría configurado la infracciónqueestuvoestablecidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. 7. Con decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 8 de mayo de 2023, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con 8 Obrante a folios 71 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 91 al 98 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Por otro lado, respecto al Oficio N° 134-2024-GM-MDLA del 7 de noviembre de 2024 presentado por la Entidad, se indicó que no corresponde emitir pronunciamiento, al haber cumplido con el requerimiento efectuado mediante el decreto del 10 de octubre de 2024. Asimismo, en cuanto a lo señalado por el Proveedor mediante Escrito S/ del 22 de noviembre de 2024, se dispuso estar a lo dispuesto en el literal f) del artículo 260 del Reglamento. 8. Pordecretodel4defebrerode2025,rectificadomedianteeldecretodel7deabril de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta SaladelTribunalparaque resuelva,siendorecibido el5defebrerodelmismo año. 9. A través del decreto del 7 de abril de 2025, se incorporó al expediente administrativola siguiente documentación:i)eldecretoN° 603816del 3demarzo de 2025, con el cual se requirió información a la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP, extraído del Expediente N° 7141/2024.TCE; y ii) el Memorando N° D000005-2025-OSCE-ODE IQUITOS del 5 de marzo de 2025, emitido por la Oficina Desconcentrada de Iquitos del OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,conelcualatendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 3 de marzo de 2025, extraído del Expediente N° 7141/2024.TCE. 10. Con decreto del 7 de abril de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES – RNP 11 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Remitir la documentación presentada por la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., para efectos de la actualización de su información legal como proveedor de bienes y servicios, en el marco del Trámite N° 27864403-2024.” 11. Mediante el Memorando N° D000007-2025-OSCE-ODE IQUITOS, presentado el 9 de abril de 2025 en la Mesa de partes del Tribunal, la Oficina Desconcentrada de Iquitos del OSCE remitió la información requerida a través del decreto del 7 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se ha indicado “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMAZONAS” y “Adquisición de 717 glns de combustible de petróleo diésel b5, para el funcionamiento de la planta de luz, agua y petar en la sede central de Francisco de Orellana”, cuando lo correcto es “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS” y “Adquisición de petróleo diésel para la planta de agua, luz y PETAR en la sede central de Francisco de Orellana”, respectivamente. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Entidad y el objeto correcto de la contratación), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 12 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 12 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 13 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Consid14ando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la plataforma SEACE ,seapreciaquelaEntidadrealizóelregistro de la Ordende Compra– Guía de Internamiento N° 100 del 8 de mayo de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 13 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 14 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 12. Asimismo, se aprecia que el 8 de mayo de 2023, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 a favor del Proveedor, para la “Adquisición de petróleo diésel para la planta de agua, luz y PETAR en la sede central de Francisco de Orellana”, por el importe de S/ 13 981.50 (trece mil novecientos ochenta y uno con 50/100 soles) , la cual se encuentra suscrita por la señora Elisney Benavides Gamboa, en calidad de representante del Proveedor, como se muestra a continuación: 15 Obrante a folio 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 13. Aunado a ello,obran enel expediente administrativo el Pedido – Comprobantede Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Salida del 10 de mayo de 2023 y la Factura Electrónica N° E001-307 del 11 de 17 mayo de 2023 , correspondientes a la adquisición realizada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia al Proveedor [PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., con R.U.C. N° 20541275453], a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 8 de mayo de 2023 y a su importe [S/ 13 981.50]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 16 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 14. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de compra) con una Entidad del Estado. 15. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidosenlosliteralesi)yk)enconcordanciacon elliteralc)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los consejeros regionales, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior altreinta por ciento (30%)de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que los consejeros regionales o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 17. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos18 alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidosparacontratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 18. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamenN°1779-2023/DGR-SIREdel 19 30 de diciembre de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría 18 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. 19 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 comoaccionista,integrantedelórganodeadministraciónyrepresentantealseñor Lázaro Gamboa Talaverano, el cual se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de Loreto. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. Alrespecto,debetenersepresentequeel2deoctubrede2022,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2023-2026,porlocual,segúnlainformacióndelportal 20 institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue elegido como Consejero Regional de Loreto. 20. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Lázaro Gamboa Talaverano resultó electo como Consejero Regional de Loreto, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: 20 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 21 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Lázaro Gamboa Talaverano fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regionalde Loreto,desde el 1deenerode2023 hasta el31dediciembrede 2026. 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Lázaro Gamboa Talaverano se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respectodelimpedimentoqueestuvoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley 22. A efectos dedeterminar la configuracióndel impedimento queestuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Lázaro Gamboa Talaverano (Consejero regional) tenía una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvo dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de la mencionada persona natural; es decir, mientras el señor Lázaro Gamboa Talaveranoseencontrabaenejerciciodelcargodeconsejeroregionalyhastadoce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a las personas jurídicas vinculadas a aquel, de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de actualización de su información legal (Trámite N° 27864403-2024, de fecha 16 de agosto de 2024), se observa que desde el 7 de febrero de 2013 es accionista la señora Eli Benavides Cabrera (con el 33.33% de las acciones o 64 949 acciones nominativas), y que desde el 17 de diciembre de 2019 es accionista la señora Elisney Benavides Gamboa (con el 66.67% de las acciones o 129 898 acciones nominativas); asimismo, se aprecia que hasta el 16 de agosto de 2024, figuraba Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 como accionista el señor Lázaro Gamboa Talaverano, de acuerdo al siguiente detalle: 24. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , 22 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 25. Adicionalmente, de la consulta del Asiento B00001 – Rubro Aumento de Capital y Modif. del Estatuto de la Partida Registral N° 11054426 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos, 22 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que tiene un capital social representado por 194 847 acciones nominativas, información que coincide con la que aparece registrada en el RNP [las dos accionistas cuentan con194 847 acciones entotal], con lo cual se confirma que no se habría realizado cambios respecto a la información legal del Proveedor. 26. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Proveedor en susdescargos,puesseñalaque,medianteActadeJuntaGeneraldeAccionistasdel 24 11 de noviembre de 2019 y Escritura Pública del 17 de diciembre de 2019 , el señor Lázaro Gamboa Talaverano dejó de ostentar la calidad de socio de su representada, de acuerdo con la información obrante en la Partida Registral N° 11054426 del Registro de PersonasJurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona 25 Registral N° IV Sede Iquitos . Asimismo, aduce que solicitó la actualización de su información legal consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 27. En ese sentido, a través del decreto del 7 de abril de 2025, se requirió a la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP que remita la documentación presentada por el Proveedor para efectos de la actualización de su información legal como proveedor de bienes y servicios, en el marco del Trámite N° 27864403-2024. En atención a ello, la Oficina Desconcentrada de Iquitos del OSCE remitió la documentación requerida, entre la cual obra el Libro de Matrícula de Acciones N° 01 del Proveedor, certificado notarialmente por el abogado Jorge Isidoro Cavides Luna, Notario de Maynas. 28. Ahorabien,delarevisióndelmencionadodocumento,severificaqueelProveedor tenía como accionista al señor Lázaro Gamboa Talaverano, con el 33.33% de las acciones o 64 949 acciones nominativas) hasta el 17 de diciembre de 2019, fecha en la cual el mencionadoseñortransfirió la totalidad desu accionariado a favor de la señora Elisney Benavides Gamboa, como se observa a continuación: 23 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida 24 Obrante a folios 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 91 al 98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 29. Deloseñalado,esposibleconcluirque,desdeel17dediciembrede2019,elseñor Lázaro Gamboa Talaverano no ostenta la condición de accionista del Proveedor, por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [8 de mayo Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 de 2023] y durante el periodo de doce (12) meses anteriores a dicha fecha [desde el 8 de mayo de 2021], aquel no ostentaba dicha condición, en virtud de su exclusión del accionariado del Proveedor. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento que estuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 30. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Lázaro Gamboa Talaverano (Consejero regional) fue o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Proveedor, en el mismo tiempo en que ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 31. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Proveedor en susdescargos,puesseñalaque,medianteActadeJuntaGeneraldeAccionistasdel 11 de noviembre de 2019 y Escritura Pública del 17 de diciembre de 2019 , el26 señor Lázaro Gamboa Talaverano dejó de ostentar el cargo de gerente general de su representada, de acuerdo con la información obrante en la Partida Registral N° 11054426 del Registro de PersonasJurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos . Asimismo, aduce que solicitó la actualización de su información legal consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 32. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de actualización de su información legal (Trámite N° 27864403-2024, de fecha 16 de agosto de 2024), se observa que, desde el 17 de diciembre de 2019, la señora Elisney Benavides Gamboa es representante del Proveedor y forma parte del órganodeadministración,encalidaddegerentegeneral;asimismo,seapreciaque hasta el 16 de agosto de 2024, figuraba como gerente general el señor Lázaro Gamboa Talaverano, de acuerdo al siguiente detalle: 26 Obrante a folios 88 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folios 91 al 98 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de 28 informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque los proveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 33. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Elisney Benavides Gamboa ostenta la calidad de gerente general del Proveedor desde el 18 de diciembre de 2019, como se observa a continuación: 28 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 34. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001 – Rubro Constitución y C00002 – Rubro Nombramiento de Mandatarios de la Partida Registral N° 11054426 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Maynas – Zona Registral N° IV Sede Iquitos, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – 29 SUNARP ,setienequeelseñorLázaroGamboaTalaveranofuedesignadogerente general del Proveedor desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2019, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general de aquel, así como el nombramiento en su lugar de la señora Elisney Benavides Gamboa, conforme se aprecia a continuación: 29 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 (…) Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 35. Deloseñalado,esposible concluirque,desdeel26dediciembrede2019,el señor Lázaro Gamboa Talaverano ya no ostentaba la condición de gerente general del Proveedor,por lo cual, ala fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [8 de mayo de 2023], aquel no ostentaba dicha condición en virtud de la revocación del cargo. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 36. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra [8 de mayo de 2023], se encontraba inmerso en las causales de impedimento que estuvieron establecidas en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 37. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 42. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 43. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 8 de mayo de 2023, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Esta30, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley . 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o 30 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 beneficio en el procedimiento de selección. 47. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 12 de abril de 2023, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 48. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la Declaraciónjurada de notener impedimentoparacontratar con elEstado del 8de mayo de 2023. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 49. Al respecto, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 50. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra [8 de mayo de 2023], se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado; por tanto, no es posible determinar que la información declarada por el Proveedor no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 51. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 52. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°100-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 8.5.2023, para la “Adquisición de 717 glns de combustible de petróleo diésel b5, para el funcionamiento de la planta de luz, agua y petar en la sede central de Francisco de Orellana”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMAZONAS, conforme al siguiente detalle: (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°100-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 8.5.2023, para la “Adquisición de petróleo diésel para la planta de agua, luz y PETAR en la sede central de Francisco de Orellana”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS, conforme al siguiente detalle: (…)” 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 100 del 8 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3117-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35