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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3947-2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores CONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO KM – EXTRACO, por su supuesta responsabilidad haberpresentado,documentos falsos o adulterados y/o con informacióninexacta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 001-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3947-2020-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores CONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO KM – EXTRACO, por su supuesta responsabilidad haberpresentado,documentos falsos o adulterados y/o con informacióninexacta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 001-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Huaraz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de marzo de 2020, la Municipalidad Provincial de Huaraz, en adelante la Entidad, convocó el Procedimientode Contratación Pública EspecialNº001-2020- MPH/CS - Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra: Reconstrucción de tramo 1-1687-Jiron José de Sucre desde Jr. E. Palacios hasta la Av. R. Castilla y el tramo 1-11688-av. Pedro Villon desde la Av. Confraternidad Internacional oeste hasta la Av. Confraternidad Internacional este del distrito de Huaraz, provincia de Huaraz-regiónAncash”,porunvalorreferencialdeS/10023240.27(diezmillones veintitrés mil doscientos cuarenta con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocad1 bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante la Ley para la Reconstrucción, así como su Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018- 1 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. 2 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El10dejuliode2020,sellevóacaboelactodepresentacióndeofertas,yelmismo día se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio KM – Extraco, integrado por los proveedores Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Extraco S.A. Sucursal Perú, en adelante el Consorcio, por el valor referencial del procedimiento de selección. En mérito a ello, el 21 de julio de 2020, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 033-2020-MPH-A, en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante Escrito N° 1 del 29 de otubre de 2020 , presentado el 31 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco, puso en conocimiento que el Consorcio, habría presentado ante la Entidad, documentación falsa en el marco del procedimiento de selección, conforme a los siguientes argumentos: • El Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, presentó dos (2) documentos falsos, el primero consistente en una carta del 9 de julio de 2020,aparentementesuscritaporelseñorHerbertMarcialBarbaránLinares ocupando el cargo de jefe de Operaciones y que lleva el logo de su cooperativa, la cual nunca fue emitida por ellos; y, el segundo consistente en la Carta Fianza N° 0012074-2020/A.GO del 21 de julio de 2020, aparentemente suscrita por el señor Nelson Barbarán Linares ocupando el cargo dejefe de Operaciones yquellevael logode su cooperativa,el cualno ha sido emitida por ellos. 2 Conforme establece el numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley para la Reconstrucción: “En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF.”5, Ley de 3 Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 3. Mediante decreto del 1 de febrero de 2021 , previamente se requirió a la Entidad cumpla con remitir la siguiente información: “(…) Enelsupuestodehaberpresentadosupuestainformacióninexactay/odocumentosfalsos o adulterados a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) - j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 1. Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá pronunciarse respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del CONSORCIO KM-EXTRACTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C.Nº 20494870615) y EXTRACTO S.A. SUCURSAL PERU (con R.U.C. Nº 20548123888), por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados en el marco de la contratación derivada del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 12020-MPH/CS Primera Convocatoria. Asimismo, deberá identificar y precisar cada uno de los documentos cuya veracidad es materia de cuestionamiento. 2. Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud, falsedad y/o adulteración de los documentos cuestionados, en base a una verificación posterior efectuada por la Entidad. 3. Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el CONSORCIO KMEXTRACTO integrado por las empresas CONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20494870615) y EXTRACTO S.A. SUCURSAL PERU (con R.U.C. Nº 20548123888) en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 1-2020-MPH/CS Primera Convocatoria debidamente ordenada y foliada. (…)”. 4. A través del Oficio N° 515-2021-MPH-A del 10 de junio de 2021 , presentado ante elTribunaleldíasiguiente,laEntidad,solicitóampliacióndeplazoparaqueremita la información solicitada por decreto del 1 de febrero de 2021. 4 Obrante a folios 60 al 64 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 79 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 6 5. Por decreto del 26 de diciembre de 2024 , se reiteró a la Entidad remita la información solicitada con decreto del 1 de febrero de 2021; asimismo, la siguiente información adicional: “(…) En el supuesto dehaber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, incluidoAcuerdos Marco,siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082 - 2019-EF. 1. Copia completa y legible de la Carta Notarial de Apercibimiento, a través de la cual se requirió al CONSORCIO KM-EXTRACTO, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas delContrato Nº003-2020MPH-A del 21.07.2020, debiendo constar la certificación notarial de su diligenciamiento. 2. Copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (certificada por Notario), mediante la cual se le comunicó la resolución del contrato al supuesto infractor. 3. Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)”. 7 6. Mediante decreto del 17 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad haber presentado, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: i. Carta de referencia bancaria del 9 de julio de 2020, con asunto “carta de acreditación de línea de crédito”, supuestamente suscrita por el señor Herbert Marcial Barbarán Linares, jefe de operaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco - COOPAC, a favor de la empresa Constructora Km. 6 Obrante a folios 110 al 113 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 122 al 127 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. ii. Carta fianza N° 00120742020/A.GO del 21 de julio 2020, supuestamente suscrita por el señor Nelson Barbaran Linares gerente de operaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco - COOPAC, a favor de la empresa Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 7. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 3 de febrero de 2025, el proveedor Extraco S.A. Sucursal Perú, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando se individualice la responsabilidad de la comisión de las infracciones a su consorciado empresa Constructora KM.200 S.R.L., toda vez que, conforme al Contrato de consorcio del 8 de julio de 2020, esta fue responsable de gestionar y aportar los documentos cuestionados. 8. Por decreto del 4 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento sancionadorproveedorExtracoS.A.SucursalPerúyporpresentadosusdescargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, respecto del proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, toda vez que no se apersonó ni formuló descargos pese a haber sido debidamente notificado el 20 de enero de 2025 en su casilla electrónica del OSCE ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, en adelante OECE. Además, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero de 2025. 9. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad, la remisión de la siguiente información adicional: “(…) • Se sirva remitir copia completa, legible, ordenada y foliada de la oferta presentada por el CONSORCIO KM-EXTRACTO, integrado por los proveedores CONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EXTRACTO S.A. 8 Obrante a folios 132 al 148 del expediente administrativo. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 SUCURSAL PERÚ, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 001-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria. • Se sirva remitir copia completa, legible, ordenada y foliada de los documentos presentados por el CONSORCIO KM-EXTRACTO, integrado por los proveedores CONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EXTRACTO S.A. SUCURSAL PERÚ, para el perfeccionamiento del contrato; así como, de ser el caso para la subsanación, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 001-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria; asimismo,losdocumentosporloscuales,fueronpresentadosantesurepresentada. • Sesirvaremitircopiacompleta,legible,ordenadayfoliadadelaCartaN°003-2020- CONSORCIO KM-EXTRACO/Rep.COM y sus anexos, por el cual, el CONSORCIO KM- EXTRACTO, integrado por los proveedores CONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y EXTRACTO S.A. SUCURSAL PERÚ, habríapresentadolaCARTAFIANZAN°0012074-2020/A.GOdel21dejuliode2020. (…)”. 10. A través del Oficio N° 011-2025-MPH-GAF-SGA del 31 de marzo de 2025, presentado ante el Tribunal el 1 de abril del mismo año, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 12 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos. Primera cuestión previa:respecto alaprescripción delasinfracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones de presentar documentación falsa e información inexacta, que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 9 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la 9 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, referidas a presentar documentación falsa e información inexacta, deacuerdo a lo que estuvoprevisto en los literales j)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida, y respecto a la presentación de documentación falsa, prescribe a los siete (7) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCPparaemitirlaresolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, y siete (7) años para el caso de presentar documentación falsa, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de comisión de la infracción, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 10 y 17 de julio de 2020, el Consorcio presentó los documentos cuestionados, respectivamente, por lo que, en dichas fechas se habría configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,y se inició el cómputo del plazode prescripción,queencasodenointerrumpirseoperabaalos tres(3)años[en el caso de presentar información inexacta] y siete (7) años [en el caso de presentar documentación falsa]. En ese sentido, el 10 y 17 de julio de 2023, habría operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido; asimismo, el 10 y 17 de julio de 2027, operaría la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa, en caso el plazo no se interrumpa. • El 31 de diciembre de 2020, mediante Escrito N° 1, presentado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco, el Tribunal tomó conocimiento de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio. • A través deldecreto 17 de enero de2025,se dispuso el inicioprocedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 20 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE, conforme se desprende a continuación: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 11. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo deprescripcióndesdeel 10 y17dejuliode2020 [fechasenlascualesel Consorcio presentó los documentos cuestionados], respectivamente, el vencimiento de los tres(3)añosprevistosparaqueoperelaprescripcióndelainfracción depresentar información inexacta, tuvo lugar el 10 y 17 de julio de 2023; y, el vencimiento de los siete (7) años previstos para la infracción de presentar documentación falsa, prescribiría el 10 y 17 de julio de 2027. De esta forma, se tiene que la fecha de prescripción de la infracción de presentar informacióninexacta,esanteriora laoportunidadenquesetuvopor válidamente notificados a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [20 de enero de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de dicha infracción; no obstante, respecto a la prescripción de la infracción de presentar documentación falsa aún no ha operado. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio consistente en presentar información inexacta. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción de la infracción de presentar información inexacta, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en dicho extremo. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 Asimismo, no habiendo operado la prescripción de la infracción de presentar documentación falsa, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento al respecto. Segunda cuestión previa sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 14. Enprincipio,esteColegiadoestimapertinentepronunciarsesobresucompetencia paraejercerlapotestadsancionadoraenelpresentecaso,altratarsedeconductas realizadas en el marco de un régimen especial de contratación. Al respecto, cabe señalar quela Leyparala Reconstrucción contieneuna previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así como, en los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8, se señala lo siguiente: “(…) 8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015- EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” 15. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Ley para la Reconstrucción, expresamente, ha sometido los procedimientos de contratación que regula, al régimen sancionador contenido en la Ley, lo que incluye la competencia de este Tribunal para determinar responsabilidad administrativa cuando se comete alguna de las conductas que estuvieron previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tal como se imputa en el caso que nos ocupa, pues se atribuye a los integrantes del Consorcio haber presentado documentos falsos o adulteraros en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción. 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 22. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados consistentes en: i. Carta de referencia bancaria del 9 de julio de 2020 , con asunto “carta de acreditación de línea de crédito”, supuestamente suscrita por el señor Herbert Marcial Barbarán Linares, jefe de operaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco - COOPAC, a favor de la empresa Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. ii. Carta fianza N° 00120742020/A.GO del 21 de julio 2020 , supuestamente suscrita por el señor Nelson Barbaran Linaresgerentede operaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco - COOPAC, a favor de la empresa Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio. 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos. 24. En el expediente administrativo obra la oferta presentada por el Consorcio el 10 dejuliode2020, en la cual, adjuntó entre otroslaCarta dereferencia bancaria del 10 11 Obrante a folio 16 del expediente administrativo. Obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 9dejuliode2020;asimismo,obraenelexpedienteadministrativolaCartaN°002- 2020-CONSORCIO KM-EXTRACO/Rep.Com, presentada ante la Entidad el 17 de julio de 2020, por la cual, el Consorcio presentó los documentos para la firma del contrato, adjuntando entre otros la Carta fianza N° 00120742020/A.GO del 21 de julio 2020. 25. Por ello, estando acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, corresponde avocarse a revisar si los documentos transgredieron la presunción de veracidad que los ampara. Respecto de la falsedad o adulteración de los documentos descritos en los literal i. y ii. del fundamento 22. 26. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la Carta de referencia bancaria del 9 de julio de 2020, supuestamente suscrita por el señor Herbert Marcial Barbarán Linares, jefe de operaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco - COOPAC, a favor de la empresa Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y, la Carta fianza N° 00120742020/A.GO del 21 de julio 2020, supuestamente suscrita por el señor Nelson Barbaran Linares gerente de operaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco - COOPAC, a favor de la empresa Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Para mejor análisis, a continuación, se muestra los documentos cuestionados: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 27. De la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco, supuesta suscriptora de los documentos cuestionados, a razón de la consulta efectuada por la Entidad, sobre la confirmación de los mismos, a través del Escrito N° 1 del 29 de otubre de 2020 , 12 Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 informó a este Tribunal, lo siguiente: “(…) 6.3. Las bases del procedimiento de selección indicaron en el folio 21, acápite 2.2.1.1, literal h) que, los postores debían presentar una Carta de Línea de Crédito como parte desuoferta,precisandoquelamismadebíaseremitidaporentidadessupervisadaspor la Superintendencia deBanca y Seguros,a efectosde acreditar solvenciaeconómica, en concordancia con lo previsto en el numeral 12 de los términos de referencia que obran a fojas 33 de las bases. 6.4. Asimismo, conforme a lo previsto en la normativa aplicable al caso, para el perfeccionamientodelcontrato,elganadordelabuenaprodebíapresentaralaentidad convocante,lagarantíade fielcumplimientomaterializadaatravésdeunacartafianza o una póliza de caución. 6.5. Con la finalidad de cumplir con ambas obligacionesdocumentales,el Consorcio KM – EXTRACO PRESENTÓ DOS DOCUMENTOS FALSOS. El primero, una carta de fecha 09 dejuliode2020,aparentementesuscritaporunapersonadenombreHerbertMarcial Barbarán Linares ocupando el cargo de un supuesto jefe de Operaciones y que lleva el logo de nuestra cooperativa, la cual nunca fue emitida por nosotros. El segundo documento falso que presentó el Consorcio KM – EXTRACO es la Carta Fianza N° 0012074-2020/A.GO de fecha 21 de julio de 2020 aparentemente suscrita por una persona de nombre Nelson Barbarán Linares ocupando el cargo de un supuesto Jefe de Operaciones y que lleva el logo de nuestra cooperativa, documento que al igual que el caso anterior, resulta espurio, pues, no ha sido emitida por nosotros. 6.6. Sobre el particular, debemos afirmar categóricamente que nuestra cooperativa desconoce ambos documentos y que las referidas personas que aparecen como suscriptorasnunca trabajaron paranosotros,porloque solicitamossele imponga una severa sanción a las empresas que integran el Consorcio KM – EXTRACO. (…) 6.8. Asimismo, debemos indicar que nuestra cooperativa tomó conocimiento de la presentación de los citados documentos, a raíz de la carta remitida por el asesor del Despacho de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huaraz, quien con fecha 29 de julio de 2020 solicitó la confirmación de los documentos antes comentados, encontrándonos con la sorpresa que los mismos no habían sido emitidos por nuestra representada. (…)”. 28. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se advierte que la supuesta emisora de los documentos cuestionados, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco, ha negado expresamente haber emitido los mismos; asimismo, ha manifestado que las personas que aparecen como suscriptoras de dichos documentos nunca trabajaron para ellos. Por lo que, conforme a lo señalado por la supuesta emisora, se llega a colegir que la Carta de referencia bancaria del 9 de julio de 2020 y Carta fianza N° 00120742020/A.GO del 21 de julio 2020, constituyen documentos falsos. 29. Entalsentido,seencuentraacreditadalaconfiguracióndelainfracciónqueestuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa. 30. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 31. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes delConsorcio la responsabilidad por loshechosexpuestos,pueslaimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 32. En este acápite cabe traer a colación que el proveedor Extraco S.A. Sucursal Perú, integrantedelConsorcio,solicitóseindividualicelaresponsabilidaddelacomisión de la infracción a su consorciado empresa Constructora KM.200 S.R.L., toda vez Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 que, conforme al Contrato de consorcio del 8 de julio de 2020, esta fue responsable de gestionar y aportar los documentos cuestionados. 33. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Contrato de Consorcio KM – EXTRACO del 8 de julio de 2020, de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo convinieron en lo siguiente: “(…) 34. Conforme se verifica de la literalidad del citado contrato de consorcio, el proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se obligó a aporta[r] la carta de línea de crédito para la presentación de lapropuesta,yprecisamentelaCartadereferenciabancariadel9dejuliode2020, cuyafalsedadseacreditó,fuepresentadaparacumplirdichaobligación;asimismo, Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 se obligó a aporta[r] las cartas fianzas necesarias para la suscripción del contrato y para la ejecución contractual, y precisamente la Carta Fianza N° 00120742020/A.GOdel21dejulio2020,cuyafalsedadseacreditó,fuepresentada para cumplir dicha obligación. 35. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el contrato de consorcio, y en relación con la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde individualizar la responsabilidad del proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, al cual debe imponérsele la sanción correspondiente; en consecuencia, corresponde que se exima de responsabilidad al proveedor Extraco S.A. Sucursal Perú. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 36. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 37. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 38. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [la Ley vigente], y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF [el Reglamento vigente]. 39. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados ante la Entidad,se observa que la Ley vigenteha mantenido los mismos elementos materia de análisis, como se aprecia a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (El resaltado es agregado) 40. Por otro lado, en lo referido a la sanción a aplicar en el presente caso, la Ley vigente al momento de la comisión de la mencionada infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses; no obstante, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 41. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al rango de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley vigente y el Reglamento vigente, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción imponible 42. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en consideración que la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: la presentación de la documentación falsa por parte del proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, evidencia una conducta dolosa, toda vez que, conformea susobligacionesestablecidasenel contratode consorcio era su responsabilidad gestionar y aportar dichos documentos. c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado ala Entidad contratante: la presentación de documentación falsa por parte del proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, permitió al Consorcio suscribir contrato con la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el TPC: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada,noregistraantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no se apersonó ni presento sus descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal, por lo que, no se advierte multas impagas. 43. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, precisan que, en el caso de la infracción por presentar documentos falsos e información inexacta, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó conla diligencia para constatar la veracidadde la documentación o información presentada. Sobre ello, cabe anotar que, en el caso concreto, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el proveedor Constructora Km. 200 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resultan aplicables las señaladas condiciones para la graduación de la sanción. 44. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. Además, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. Entalsentido,dadoqueelnumeral 371.3delartículo371delReglamentodispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al MinisterioPúblico –Distrito Fiscalde Ancash,copiasde los folios 2al 6,16y17 del expediente administrativo sancionador,asícomocopia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 y 17 de julio de 2020 fechas en las cuales se presentó ante la Entidad la documentación falsa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20494870615), por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Municipalidad Provincial de Huaraz, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 001-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ (con RUC N° 20548123888), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Municipalidad Provincial de Huaraz, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 001- 2020-MPH/CS - Primera Convocatoria,infracciónque estuvo tipificada enel literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03114-2025-TCP-S6 LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019- EF1, por los fundamentos expuestos. 3. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalosproveedoresCONSTRUCTORA KM. 200 SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20494870615) y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, (con RUC N° 20548123888), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Huaraz, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial Nº 001-2020-MPH/CS - Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 5. Remitir copias de los folios indicados en la fundamentación, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ancash, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 45 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27