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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 887-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CMC YAC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022MTC/21 – Primera Convocatoria,efectuada por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la infor...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.” Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 887-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CMC YAC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022MTC/21 – Primera Convocatoria,efectuada por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de octubre de 2022, el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022MTC/21 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de cemento portland tipo I, para la ejecución de la obra: Montaje, instalación y construcción de obras civiles del puente modular La Libertad, ubicado en el distrito de Santo Domingo de Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín”, con un valor estimado de S/ 82 584.00 (ochenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, del 20 al 26 de octubre se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, y el 27 del mismo mes y año Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 fue la apertura de ofertas y el periodo de lances, y en la misma fecha se otorgó la buena pro a favor del proveedor CMC YAC EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta la cual ascendió a S/ 74 000.00 (setenta y cuatro mil con 00/100 soles). El 8 de noviembre de 2022 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y el 23 de noviembre del mismo año la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 2. Mediante escrito s/n , presentado 13 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C., puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. 3. Por Oficio N°369-2024-MTC/21.OA , presentado ante el Tribunal el 21 de junio de 2024, la Entidad, informó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su comunicación, adjuntó, entre otros, el Informe N°519-2024- MTC/21.OAJ del 6 de junio de 2024 , en el cual, señaló lo siguiente: • El 27 de octubre de 2022, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, y el 8 de noviembre su consentimiento. • Mediante Carta N°622-2022-MTC/21.OA.ABAST del 23 de noviembre de 2023, se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada, toda vez que, no presentó los documentos para la firma del contrato, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 141 del Reglamento. • Agrega que, la pérdida de la buena pro originada por el Adjudicatario, generó un retraso en el perfeccionamiento del contrato, lo cual, afectó 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 22 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 26 al 33 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 directamente el inicio de la ejecución de obras civiles del puente modular La Libertad, y con ello la finalidad del Convenio N°321-2022-MTC/21. • Concluye que, existen elementos que permiten establecer que el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato. 4. A través del decreto 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marcodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 8 de setiembrede 2025, habiendo verificado la Secretaría Técnica del Tribunal que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 12 de agosto del mismo año a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento establecía, cuando se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo precisaba que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequerida por lasbases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 6. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente,losrequisitosparatalfin.Portanto,unavezconsentidalabuenapro de un procedimiento deselección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 7. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 8. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 9. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar el plazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 10. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 27 de octubre de 2022. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta en el procedimiento de selección, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5)díashábilesdenotificado elotorgamiento, es decir el 7 denoviembrede 2022 , siendo publicado en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 18 de noviembre de 2022. 11. De la revisión del procedimiento de selección en el SEACE, se advierte que, el 23 de noviembre de 2022, la Entidad registró la Carta N° 622-2022- MTC/21.OA.ABAST de la misma fecha, en la cual señaló que, al haber el órgano competente informado sobre la no presentación de los documentos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección otorgado al Adjudicatario, durante el periodo del 9 al 18 de noviembre de 2022, se evidencia el incumplimiento por parte de este, por lo tanto, se le comunica la pérdida de la buena pro en aplicación de lo que estaba establecido en el artículo 141 del reglamento, conforme se observa a continuación: 4 El 31 de octubre de 2022 fue día no laborable para el sector público y el 1 de noviembre de 2022 día de Todos los Santos. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 “(…) (…)” Como puede apreciarse, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, debido a que este último no cumplió con presentar los documentos para perfeccionar el contrato. 12. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se concluye que el Adjudicatario no cumplió presentar los documentos para perfeccionar el contrato; es así que, con la Carta N° 622-2022-MTC/21.OA.ABAST del 23 de noviembre de 2022, la Entidad le comunicó la pérdida de la buena pro. 13. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 14. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establecía que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 15. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 16. En el caso concreto, debe considerarse que el Adjudicatario no ha presentado descargos en elpresenteprocedimiento administrativo sancionador,pesea haber sido debidamente notificado con la imputación de cargos, por lo que no se cuenta con elementos que permitan advertir algún tipo de justificación a su conducta; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte algún elemento que acredite la existencia de alguna justificación. 17. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 18. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral5del artículo248delTexto Único Ordenadode la LeyN°27444,Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 19. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 20. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 21. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 22. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Asimismo, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa, siendo que para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos de las MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en este extremo, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 23. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 24. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaquecorrespondeaplicar es delunoporciento (1%)alcuatropor ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 25. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 74 000.00 (setenta y cuatro mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 740.00) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 2 960.00); sin perjuicio de que la multa no 5 puede ser inferior a una (1) UIT . 5 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 26. Porlotanto,aefectosdefijarlasancióndemultaaimponer alAdjudicatario,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento (disposición aplicable al presente caso). b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: conforme a lo informado por la Entidad, la pérdida de la buena pro originada por el Adjudicatario, generó un retraso en el perfeccionamiento del contrato, lo cual, afectó directamente el inicio de la ejecución de obras civiles del puente modular La Libertad,ycon ellolafinalidaddelConvenioN°321-2022-MTC/21. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidadcon labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con sanción de multa. 27. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 al 20 del presente pronunciamiento. 29. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada enelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartedelAdjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de noviembre de 2022, fecha en que venció el plazo máximo para presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 30. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante 6 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 directiva, regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 31. Al respecto, la Directiva N° 013-2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sancióndemultaimpuestaporelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, ha precisado lo siguiente: - Los sancionados deben comunicar al OECE el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorCMCYACEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N°20608656635), con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022MTC/21 – PrimeraConvocatoria,efectuadaporelMTC-ProyectoEspecialdeInfraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado; infracción que estuvo tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08463-2025-TCP-S6 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OECE N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOECEtieneunplazomáximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner la presente Resolución a disposición de la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD, “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15