Documento regulatorio

Resolución N.° 3111-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COSEPRI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido con su obli...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposicionesprevistas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractualderivada delprocedimiento deselección, en el plazo y procedimiento establecidos”. (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3062-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COSEPRI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad, al haberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionar elcontrato,yporhaberpresentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público Nº 014- 2022-BN, convocado por el Banco de la Nación; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la in...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposicionesprevistas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractualderivada delprocedimiento deselección, en el plazo y procedimiento establecidos”. (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3062-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COSEPRI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad, al haberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionar elcontrato,yporhaberpresentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público Nº 014- 2022-BN, convocado por el Banco de la Nación; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE), el 3 de junio de 2022 , el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 014-2022-BN, para la contratación del "Servicio de vigilancia privada para la Red de Agencias del Departamento de Moquegua de la Subgerencia Macro Región V - Arequipa del Banco de la Nación" con un valor estimado ascendente a S/ 1´741,342.28 (un millón setecientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y dos con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichoprocedimientosellevóacabodurante lavigenciadelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su respectiva modificatoria, en adelante la Ley, y; su 2Según ficha SEACE obrante a folios 346 al 348 del expediente administrativo en pdf. Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de setiembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COSEPRI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´118,872.08 (un millón ciento dieciocho mil ochocientos setenta y dos con 08/100 soles). El 4 de noviembre de 2022 se publicó la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario; posteriormente, con fecha 12 de diciembre del mismo año, la Entidad suscribió el Contrato Nº 29061-2022-BN con la empresa Vigilancia y Seguridad Organizada S.A.C. por el monto de S/ 1´131,620.40 (un millón ciento treinta y un mil seiscientos veinte con 40/100 soles). 3 2. Mediante formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” del 2 de marzo de 2023, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Para sustentar su denu5cia, adjuntó entre otros documentos, el Informe Técnico Nº 151-2023-BN/2664 del 2 de marzo de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • El 28 de setiembre de 2022, el comité de selección otorgó la buena pro a favor de Adjudicatario. • Mediante Carta Nº 2707-2022-BN/2664, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro al no haber cumplido con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad -mediante Carta 3Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en pdf. 5Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 12 al 16 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Nº 2855-2022-BN/2664- requirió a la empresa Central de Inteligencia Privada del Perú S.A., confirme la veracidad del Certificado de trabajo emitido a favor del señor Jhojan Franco Turpo Alarcón y del Certificado de Trabajo a favor del señor Jean Fredy Choque Hancco. Al respecto, la referida empresa -por correo electrónico del 15 de diciembre de 2022- remitió la Carta Nº 0536-2022/GG/CIPPSA-ADM, señalando, en cuanto al certificado de trabajo emitido a favor del señor Jean Fredy Choque Hancco, que no corresponde a sus registros y que la información contenida no es veraz. • En consecuencia, refiere que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. 3. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, remita (i) un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta y/o documentación para la suscripción del contrato, (ii) señale y enumere de forma clara y precisa latotalidad de losdocumentos presuntamente falsos oadulterados y/o contendrían información inexacta, presentadas como parte de su oferta y/o documentación para la suscripción del contrato, (iii) un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario por presuntamente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, (iv) copia completa y legible de la documentación a través de la cual solicitó al Adjudicatario subsanar la documentación remitida para la suscripción del contrato, (v) copia legible del documento por el cual el Adjudicatario subsanó la documentación presentada para la suscripción del contrato. 4. Con escrito s/n presentado el 25 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes 8 [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Nº 399-2024-BN/2664 y el Informe Nº 400-2024-BN/2664 ambos del 17 del mismo mes y año, a través de 6Obrante a folios 363 al 365 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 377 y 378 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 385 al 387 del expediente administrativo. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 los cuales detalló lo siguiente: • El 28 de setiembre de 2022, el comité de selección otorgó la buena pro a favordeAdjudicatario.MedianteCartaNº 071-2022-SVPC-G.G/Adel21de octubre de 2022, el Adjudicatario remitió la documentación para la suscripción del contrato. • A través de la Carta Nº 262-2022-BN/2664, notificada el 25 de octubre de 2022, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones detectadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, relacionadas a los literales e), f),j), k), l), m), n), p),r), s), t) y u) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas; para lo cual le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. • Al respecto, el Adjudicatario, por medio de la Carta Nº 084-2022-SVPC- G.G/A del 2 de noviembre de 2022, remitió los documentos para la subsanación. • Asimismo, con correo electrónico del 3 de noviembre de 2022, el bróker desegurosdelaEntidad,precisóquelaspólizasdeseguropresentadaspor el Adjudicatario, no cumplen con lo requerido en las bases integradas. • Es así que, mediante Carta Nº 2707-2022-BN/2664 del 4 de noviembre de 2022, la Entidad comunicó al Adjudicatario, la pérdida de la buena pro al no haber cumplido con subsanar la documentación requerida en el literal n) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. 5. ConDecretodel26denoviembrede2024,vistalarazónexpuestaporlaSecretaría del Tribunal, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta consistente y/o contenida en: • Certificado de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2020, emitido por el Gerente General de la Central De Inteligencia Privada del Perú S.A. a favor de Jean Fredy Choque Hancco por haber laborado como “Agente de seguridad” desde el 2 de mayo del 2018 hasta el 31 de agosto de 2020. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 2 de enero de 2024, tras verificarse que el Adjudicatario no cumplió con apersonarse ni presentar descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentaciónobranteenautos.Asimismo,seremitióelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se da por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala; siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 8. Afindecontarconmayoreselementosdeconvicción,esteColegiado -conDecreto del 21 de abril de 2025- requirió lo siguiente: “(...) A LA CENTRAL DE INTELIGENCIA PRIVADA DEL PERÚ S.A.: Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió o no el Certificado de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2020, emitido por el Gerente GeneraldelaCENTRALDEINTELIGENCIAPRIVADADELPERÚS.A.afavordelseñor CHOQUE HANCCO JEAN FREDY, por haber laborado como “Agente de seguridad” desde el 2 de mayo del 2018 hasta el 31 de agosto de 2020 De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación queasí lo acredite. (...)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta a lo solicitado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, infracciones tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a incumplir con perfeccionar el contrato. Naturaleza de la infracción 2. Sobreelparticular,elliteralb)del numeral 50.1del artículo50dela Ley,establece como infracción la siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) b) Incumplir con su obligacióndeperfeccionar elcontrato odeformalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinente precisar, afinde realizar elanálisisrespectivo que, en elpresentecaso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho, indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener laseriedaddesuofertahastaelrespectivoperfeccionamientodel contrato,locual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello. 5. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 114.1 del artículo 114 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral 114.3 del referido artículo señala que en caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal adviertala existencia de imposibilidad física o jurídicasobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 6. Debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cinco (5)días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Subsanadas las observaciones, al día siguiente, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, el numeral 3 del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 7. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación desuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el numeral 43.3 el referido artículo señala que en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el mismo día de la notificación de su otorgamiento y, en el numeral 43.4 del mismo, que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 De otro lado, en el numeral 42.1 del artículo 42 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro en acto público se tiene por notificado a todos los postores en la fecha de realización del acto, mientras que en el numeral 42.2 del referidoartículoseestablecequeel otorgamientodelabuenapro enactoprivado se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Adicionalmente, se puede notificar a los correos electrónicos de los postores, de ser el caso. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 8. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinarelplazoconelqueéstecontabaparaperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 9. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue registrado el 28 de setiembre de 2022 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 10. De ese modo, de la revisión del SEACE se aprecia que el consentimiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 12 de octubre de 2022; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 24 de octubre de 2022. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 11. Según los antecedentes administrativos, el Adjudicatario remitió la documentación para la suscripción del contrato, a través de la Carta Nº 071-2022- SVPC-G.G/Adel21deoctubrede2022;lamismaquesereproduceacontinuación: Al respecto, mediante la Carta Nº 262-2022-BN/2664 del 25 de octubre de 2022, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones detectadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, relacionadas a los literales e), f), j), k), l), m), n), p), r), s), t) y u) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 (4) días hábiles. Tal como se advierte a continuación:l le otorgó elplazo de cuatro Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Cabe indicar que, la Carta Nº 262-2022-BN/2664 fue notificada el 25 de octubre de 2022, a través del correo electrónico; razón por la cual, el Adjudicatario tenía 10 hasta el 2 de noviembre de 2022 , para subsanar las observaciones detectadas por la Entidad. 12. Envistadeello,el AdjudicatariomedianteCartaNº084-2022-SVPC-G.G/Adel2de noviembrede2022,remitiólos documentosparala subsanación;segúnseaprecia en la siguiente imagen: 1Considerando que el lunes 31 de octubre fue día no laborable para el sector público y el martes 1 de noviembre día festivo por “Día de todos los santos”. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 13. No obstante, la Entidad mediante Carta Nº 2707-2022-BN/2664 del 4 de noviembre de 2022, comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro al no Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Vale indicar que, el sustentopara declarar la pérdida de la buena pro corresponde al correo electrónico del 3 de noviembre de 2022, remitido por el bróker de seguros de la Entidad, en el cual precisó lo siguiente: Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Asimismo, el bróker de la Entidad adjuntó el siguiente correo electrónico, con el detalle de las observaciones detectadas a las pólizas presentadas por el Adjudicatario; el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 14. Respecto a ello, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCEdel11 dejuniode2021,publicadoel16dejuliode2021enelDiario Oficial el Peruano, el cual concluye que la infracción consistente en incumplir Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 injustificadamente la obligación de perfeccionar el contratoo formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 15. De acuerdo a ello, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden decompraoservicio,asícomoformalizarel acuerdo marco,siendo esaslasfechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisióndelainfracción,enestecasotuvolugarel2denoviembrede2022(fecha en la quevenció el plazo paracumplir con subsanar la documentación observada); cuyo criterio ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 16. Bajo dicho contexto, se advierte que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 17. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro 18. Conforme se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado. 19. Al respecto, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que se niegue a suscribir el contrato es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del 11 Resolución Nº1250-2016-TCE-S2,Resolución Nº 1629-2016-TCE-S2,ResoluciónNº 0596-2016-TCE-S2,ResoluciónNº 1146- 2016-TCE-S2, Resolución Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercerderechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,y consecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 21. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado, por lo que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta. Naturaleza de las infracciones 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministrados conozcanen quésupuestossusaccionespueden darlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analice y verifique sien el caso concretose ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados en el marco de un procedimiento de contratación pública, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayan conducidoasu falsificación oadulteración oinexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 26. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o no fue suscritoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado es aquel documento que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, caso contrario, la conducta no será pasible de sanción. 27. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 28. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 29. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado, para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, consistente en: • Certificado de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2020, emitido por el Gerente General de la Central De Inteligencia Privada del Perú S.A. a favor de Jean Fredy Choque Hancco por haber laborado como “Agente de seguridad” desde el 2 de mayo del 2018 hasta el 31 de agosto de 2020. 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselección oenlaejecucióncontractual. 31. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra la Carta N° 071-2022-SVPC-G.G/A del 21 de octubre de 2022 (obrante a folio393), a través del cual el Adjudicatario remitió a la Entidad el documento cuestionado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento en cuestión deviene en falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta consistente y/o contenida en el Certificado de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2020. 32. En este punto, se cuestiona la inexactitud y/o falsedad o adulteración del Certificado de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2020, emitido por el Gerente General de la Central de Inteligencia Privada del Perú S.A. a favor de Jean Fredy Choque Hancco por haber laborado como “Agente de seguridad” desde el 2 de Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 mayo del 2018 hasta el 31 de agosto de 2020; documento que se reproduce a continuación: 33. Al respecto, de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se obtuvo la Carta Nº 0536-2022/GG/CIPPSA-ADM del 15 de diciembre de 2022, a través de la cual el gerente general de la empresa Central de Inteligencia Privada Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 delPerúS.A,informóqueelcertificadocuestionadonocorrespondeasusarchivos y que la información contenida en aquel no es veraz; tal como se aprecia a continuación: Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Asimismo, es menester señalar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado solicitó al órgano emisor del documento cuestionado que informe si emitió o no el mismo; sin embargo, a la Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 fecha de emisión del presente procedimiento, no se ha obtenido respuesta. 34. Precisado lo anterior, cabe recordar que, para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, debe tomarse en consideración, como un elemento importante a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En el caso que nos ocupa, debe señalarse que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se aprecia una negativa por parte del supuesto emisor del documento en cuestión, respecto a haber emitido o no el mismo; sino únicamente se ha limitado a señalar que no obra en sus archivos y que la información obrante no es veraz. 35. Es así que, resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresunción deinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .2 Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 también dicha presunción prueba en contrario. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 36. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Precisado lo anterior, y conforme a lo referido en los párrafos precedentes, la Central de Inteligencia Privada del Perú S.A, [presunto emisor], ha declarado ante laEntidadquelainformacióncontenidaeneldocumentocuestionadonoesveraz. En consecuencia, el documento materia de análisis en este extremo contiene información discordante con la realidad. 38. Ahora bien, a fin de determinar si la presentación del documento bajo cuestionamiento se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, es preciso hacer referencia a las bases integradas, en el literal p) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de las bases integradas, se exigía la presentación de “Documentación que acredite la experiencia laboral del personal, yde corresponder,Copia simple de la Resolución de Baja del personal oficial/suboficial de las FFAA o PNP en situación de retiro, según el numeral 8.2.2.1 del Capítulo III de la presente Sección”. Asimismo, según el numeral 8.2.2.1 del Capítulo III “Requerimiento”, el personal operativo debía acreditar la experiencia labora mínima de un (1) año en labores deseguridad,atravésdecontratos,constanciasocertificados,talcomoseaprecia a continuación: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Tal como se aprecia, el Adjudicatario para efectos suscribir el contrato con la Entidad, debía acreditar la experiencia laboral del personal operativo por un periodo mínimo de un (1) año en labores de seguridad. De esta manera, el documentomateriadeanálisisfuepresentadoporelAdjudicatarioafindecumplir con la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 RESPECTO DE LA INFRACCIÓN REFERIDA INCUMPLIR CON PERFECCIONAR EL CONTRATO. 39. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo quelas posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 40. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 41. Por tanto, en el caso concreto, dado que el procedimiento de selección fue convocado el 3 de junio de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, y al no advertirse norma posterior que resulte más beneficiosa al Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa. 42. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremos y condiciones distintas al momento de determinar la cuantía de la multa a las contempladas en la Ley. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Por otro lado, la Ley establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso deno pagarsela multa, sepodrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de comisión de las infracciones señaladas en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasliterales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del responsabilidades civiles o penales por la artículo 87 de la presente ley, siempre que se misma infracción, son: trate de la primera o segunda comisión de a)Multa: Es la obligación pecuniaria generada infracción en los últimos cuatro años. para el infractor de pagar en favor del Organismos Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta 89.2La multa no es menorde 3%ni mayordel 10% del monto de la oferta económica o del económicaodelcontrato,segúncorresponda, contrato. En ningún caso puede ser inferior a el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Siuna UIT. Si no pudiera determinarse el monto no se puede determinar el monto de la oferta de la oferta económica o del contrato, la económica o del contrato se impone una multa será entre una y quince UIT. multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% delaofertaeconómicaodelcontrato.Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 económica oelcontrato,lamultanopuede ser mayor a ocho UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco los actos de ejecución coactiva y de contratar con el Estado, en tanto no seacorrespondientes. La falta depago de la multa pagada por el infractor, por un plazo no esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes infracciones cometidas por elproveedor. menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses.Elperíododesuspensióndispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia,no seconsidera para elcómputode la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando 89.6 El reglamento establece descuentos de actúen como proveedores conforme a Ley, por hastael30%porelprontopagodelasmultas. la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 43. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas,al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en casodenopoderdeterminarsedichosmontos.Porotrolado,encasodecontratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 44. En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN REFERIDA A PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA. 45. En cuanto a las infracción correspondientes a presentar información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esta ahora ha sido tipificada en el literale l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente enlaobtención de unaventaja obeneficio concreto enel procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que sesigue anteestas instancias. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley Nº 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advierte que la información cuestionada contenida en el Certificado de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2020, no habría representado un beneficio directo ni concreto, toda vez que, si bien fue presentado para efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, lo cierto es que, el mismo no se llevó a cabo, al haberse declarado la pérdida de la buena pro. En ese sentido, se advierte que, con la normativa actual, la conducta del Adjudicatario no configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. En consecuencia, en aplicación al principio de retroactividad benigna no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 46. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Adjudicatario, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 47. Por las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa, corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 48. El artículo 89 de la Ley N° 32069 prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del contrato, la cual no puede ser menor al valor de 1 UIT; Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 y, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Asimismo, de tratarse de una micro o pequeña empresa, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; y, ante la imposibilidad de determinar dicho monto, se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Por otro lado, en caso de contratos menores y aquellos derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor corresponde al de contratos menores, la multa a imponer puede estar por debajo de los montos indicados.Encasodeprocederconelpagoentreloscinco(5)primerosdíashábiles luego de impuesta la sanción, se considerará un descuento del treinta por ciento (30%) del monto, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Finalmente,encasodenopagarlamultaimpuesta, elOECEpuedeiniciarlosactos de ejecución coactiva correspondientes, precisándose que la falta de pago de una multa es un criterio de graduación de la sanción para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. 49. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 1´118,872.08 (un millón ciento dieciocho mil ochocientos setenta y dos con 08/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto (S/ 33,566.16) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo (S/ 11,1887.21); no obstante, cabe recordar que la multa a imponer no puede ser menor a una (1) UIT 13 (S/ 5,350.00), mientras que, en el caso concreto, nos encontramos con que el proveedor sancionado es una pequeña empresa, por lo que la multa no puede ser superioral ocho por ciento(8%) del montodel contrato (S/ 89,509.77), tal como se aprecia a continuación: 1SegúnDecretoSupremoN°260-2024-EFdel 16de diciembrede2024,y publicadoal día siguienteenel DiarioOficial “El Peruano”. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2354583-4 Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 50. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 51. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que el Adjudicatario, cuando menos, actuó de forma negligente, al no haber cumplido con subsanar correctamente las Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 observaciones detectadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato por parte del Adjudicatario, causó perjuicio a las necesidades y finalidad publica que persigue la presente contratación, de acuerdo a los fines y objetivos perseguidos por la Entidad. Considerando además que, debido a que no subsanó los documentos para suscribir el contrato con la Entidad, aquella contratóconlaempresaVigilanciaySeguridadOrganizadaS.A.C.porelmonto de S/ 1´131,620.40 (un millón ciento treinta y un mil seiscientos veinte con 40/100 soles); lo cual representa una oferta más elevada a la del Adjudicatario. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datos del RNP, no se aprecia que el Adjudicatario mantenga multas impagas. 52. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedadoacreditada, tuvolugarel2denoviembrede2022,fechaenlacualvenció el plazo máximo para subsanar las observaciones detectadas por la Entidad a la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Sobre el pago de la multa 53. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyN°32069,elproveedorsancionado paga la multa yremite alOECE elcomprobante respectivo, en un plazo máximo de diez(10) díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente,cabemencionarque,deconformidadconloestablecidoenelnumeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Por lo expuesto, en tantose ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimientode la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARNOHALUGARlaimposicióndesanción contralaempresaSEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COSEPRI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20603184191), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, para la suscripción del contrato, en el marco del Concurso Público Nº 014-2022-BN, convocado por el BANCO DE LA NACIÓN, para la contratación del "Servicio de vigilancia privada para laReddeAgenciasdelDepartamento deMoqueguadelaSubgerencia Macro Región V - Arequipa del Banco de la Nación"; infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA COSEPRI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20603184191), con una multa ascendenteaS/33,566.16(treintaytresmilquinientossesentayseiscon16/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Nº 014- 2022-BN, convocado por el BANCO DE LA NACIÓN, para la contratación del "Servicio de vigilancia privada para la Red de Agencias del Departamento de Moquegua de la Subgerencia Macro Región V - Arequipa del Banco de la Nación"; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se ponga en conocimiento de la Oficina de AdministracióndelOECE,aefectosdeque,enméritodesuscompetencias,adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme al fundamento 53. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3111 -2025-TCP- S2 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 41 de 41