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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública se encontraba impedido paraello, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TextoÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Esta.o Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4628/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al postor Juan Ignacio Pinedo Loyola, por su supuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco del Contrato N° 035-2021 del 31 de diciembre de 2021, suscrito con el Seguro Integral de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública se encontraba impedido paraello, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TextoÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Esta.o Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4628/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al postor Juan Ignacio Pinedo Loyola, por su supuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco del Contrato N° 035-2021 del 31 de diciembre de 2021, suscrito con el Seguro Integral de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de febrero de 2022,el Seguro Integralde Salud,en adelante la Entidad,emitió la Orden de servicio N° 0000038, en mérito del Contrato N° 035-2021 del 31 de diciembrede2021,suscritoconelseñorJuanIgnacioPinedoLoyola,enlosucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de un (1) abogado en la Gerencia Macro Regional Centro Medio del Seguro Integral de Salud”, por el importe de S/ 24 000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, y el Escrito N° 01 del 26 de mayo de 2022, ambos presentados el 27 del mismo Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través del Contrato N° 035- 2021, en adelante el Contrato, y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 119-2022-SIS-OGAR/OA del 23 de marzo de 2022, en el cual señaló lo siguiente: i. El 31 de diciembre de 2021, la Entidad y el Proveedor suscribieron el Contrato N° 035-2021 para la contratación del “Servicio de un (1) abogado en la Gerencia Macro Regional Centro Medio del Seguro Integral de Salud”, por el importe de S/ 24 000.00 soles. ii. Mediante el Memorando N° 139-2022-SIS-OGAR-OGRH del 9 de marzo de 2022,laOficinadeGestióndeRecursosHumanosdelaEntidad informóque, desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 13 de abril de 2021, el Proveedor laboró como director adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos Humanos de la Entidad, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728. iii. En dicho contexto, refiere que, el Proveedor se encontraba impedido de contratarconelEstado,entodoprocesodecontrataciónduranteelejercicio de su cargo, y luego de culminado el mismo, hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que perteneció. iv. Asimismo, plantea que, el Proveedor presentó el Anexo N° 01 - Declaración jurada del proveedor, donde indicó que no cuenta con impedimento para contratarconelEstado,conformealo establecidoenelartículo11delaLey. v. Por lo expuesto, advierte que, el Proveedor habría incurrido en las infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 3. A través del decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 035-2021, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 28 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 18 de noviembre de 2024. 5. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N°3-2025-EFdel 18 de enero del mismo año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 13 de noviembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 5 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 035-2021; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si hubiera operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 1 4. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde lacual eltranscurso del tiempogenera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 6. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 7. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 8. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 9. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía laLey,paralocualespertinenteremitirnosalnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad],prescribe alos tres (3)añosdecometidas. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las citadas infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 082-2019-EF,al momento de emitirse el presentepronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 13. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para ambas infracciones, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 27 de mayo de 2022 en el presente caso], el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 28 de octubre de 2024. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta másfavorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente analizar el presente caso, bajo tal criterio, a efectos de verificar si ha operado o no la prescripción de las infracciones imputadas. 14. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposicionesque estaban previstasen laLeyyel Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversasetapasque comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente se desprende que, el 31 de diciembre de 2021, la Entidad y el ProveedorsuscribieronelContratoN°035-2021paralacontratacióndel“Servicio de un (1) abogado en la Gerencia Macro Regional Centro Medio del Seguro Integral de Salud”, por el importe de S/ 24 000.00 soles. 16. De otra parte, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, se advierte que, los documentos cuestionados habrían sido presentados por el Proveedor, mediante correo electrónico, como parte de la cotización –en el marco del contrato materia de análisis– el 23 de diciembre de 2021. 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 31dediciembrede2021,sehabría configuradola infracciónpor contratar con el Estado estando impedido para ello; y el 23 de diciembre de 2021, se habría configurado la infracción por presentar información inexacta; infraccionesqueestuvieron tipificadasen los literalesc)e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello]; y en caso de no interrumpirseoperabaalostres(3)años,deacuerdoaloqueestuvoprevisto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Asítenemos,queel31dediciembre de2024,habríaoperadolaprescripción respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; y el 23 de diciembre de 2024, respecto de la infracción por presentar información inexacta; en caso de que el plazo no se hubiera suspendido. • El 27 de mayo de 2022, mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, y el Escrito N° 01, la Entidad puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización. • A través del decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 035-2021; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo,delarevisióndelTomaRazónElectrónicodelTribunal,seadvierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 28 de octubre de 2024, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: Figura 1. Asiento del Toma Razón del Expediente 04628-2022-TCE. Nota: Extraído del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 23 y 31 de diciembre de 2021 [fecha del perfeccionamiento del contrato con la Entidad y de la presentación de la información inexacta], el vencimiento de los tres (3) años para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvo lugar el 23 y 31 de diciembre de 2024; fechas posteriores a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [28 de octubre de 2024]. 19. En ese sentido, se advierte que, a la fecha, las infracciones objeto de análisis no han prescrito, en tanto que el plazo de estas se encuentra suspendido hasta el Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 vencimiento del plazo con que elque cuenta el Tribunalparaemitir la resolución. 20. Así, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde a este Colegiado evaluar la comisión de los hechos denunciados referidos a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y a presentar información inexacta a la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 21. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere elliteral a)delartículo5,entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estaban previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo, auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 22. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 23. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que todapersona natural o jurídica puedaparticipar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 2 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafectenlalibreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesque sonsimilaresy quesituacionesdiferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjano afecten la competencia. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 24. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 25. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 26. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesarioque se verifiquen dos requisitos: i)que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 27. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 28. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de laLey,puede acreditarse mediante la recepción dela orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 29. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión a la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio N° 0000038 del 2 de febrero de 2022, a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: Figura 2. Consulta del registro de la orden de servicio en el SEACE. Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. 30. En concordancia con ello, cabe mencionar que, en el expediente administrativo obra el Contrato N° 035-2021 del 31 de diciembre de 2021, suscrito entre la Entidad y el Proveedor, para la contratación del “Servicio de un (1) abogado en la Gerencia Macro Regional Centro Medio del Seguro Integral de Salud”, por el importe de S/ 24 000.00 soles. Para mayor detalle, a continuación, se muestra un 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 4 Proveedor Juan Ignacio Pinedo Loyola. Buscador público de órdenes de compra y órdenesde servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 4 de mayo de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 extracto del referido contrato: Figura 3. Contrato N° 035-2021. (…) (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 11558-2022-MP15. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Al acudira lostérminosde referenciadescritos enla primeracláusuladel Contrato N° 035-2021 –los cuales forman parte del expediente de contratación materia de análisis–, se aprecia lo siguiente: Figura 4. Términos de referencia correspondientes al Contrato N° 035-2021. Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 11558-2022-MP15. 31. En tal sentido, conformese desprende de los documentos reproducidos, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidaddelEstado;porloquerestadeterminarsi,cuandoseformalizóelcontrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 32. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el Contrato N° 035-2021, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, aplicable a dicho contrato,segúnelcual: “Artículo 11. Impedimentos i. Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Lostitulares deinstituciones ode organismospúblicosdelPoder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos conpoder de dirección odecisión, según laley especialde la materia,y los Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembrosdelosConsejosDirectivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen,mientrasejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)”. [El resaltado esagregado]. 33. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los empleados de confianza en todo el territorio nacional durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo y solo respecto a la Entidad a la que pertenecen. 34. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, esto es, al 31 de diciembre de 2021, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 35. Sobre el particular, es oportuno traer a colación lo indicado en el Informe N° 119- 2022-SIS-OGAR/OA del 23 de marzo de 2022, a través del cual, la Entidad informó que, desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 13 de abril de 2021, el señor Juan Ignacio Pinedo Loyola [el Proveedor] laboró como personal de confianza, en el cargo de Director Adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos de la Entidad, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728. 36. En concordancia con lo anterior, cabe precisar que, en el expediente administrativo obrala Resolución de Alcaldía N° 164-2020/SISdel 4 de diciembrede 2020,la cual, en su segundo artículo, detalla lo siguiente: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Figura 5. Resolución de designación del Proveedor. (…) (…) Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 11558-2022-MP15. Nótese que, la citada resolución dispone designar al señor Juan Ignacio Pinedo Loyola [el Proveedor] en el cargo de Director Adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos de la Entidad, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N° 1057. Sobre ello, cabe mencionar que, con ocasión de la Resolución Jefatural N° 164- 2020/SIS –publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2020–, se dispuso rectificar que la designación antes descrita se efectúo bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728. 37. Asimismo, mediante Resolución Jefatural N° 044-2021/SIS del 13 de abrilde 2021, se dispuso aceptar la renuncia presentada por el Proveedor al cargo de Director Adjuntode laOficinaGeneraldeAdministraciónde Recursos de laEntidad.La cual se reproduce a continuación: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Figura 6. Resolución de aceptación de renuncia del Proveedor. (…) Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 11558-2022-MP15. 38. En ese orden de ideas, considerando que el impedimento analizado exige que el Proveedor se desempeñe como empleado de confianza, según la ley especial de la materia, debe tenerse presente que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, contempla, en su numeral 2, la definición de empleado de confianza, en los siguientes términos: “Artículo 4.- Clasificación Elpersonal delempleopúblico se clasifica de la siguiente manera: (…) 2. Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. [El resaltado es agregado]. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 39. En torno a ello, se aprecia que el señor Juan Ignacio Pinedo Loyola [el Proveedor] laborócomoempleadodeconfianzaenlaEntidaddesdeel5dediciembrede2020 hasta el 13 de abril de 2021, por lo cual se encontraba impedido de contratar con la Entidad en dicho periodo y hasta doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo, esto es, hasta el 13 de abril de 2022. Por lo tanto, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [31 de diciembre de 2021], el Proveedor se encontraba impedido de ser participante, postor,contratistaysubcontratistaentodoprocesodecontratación enla Entidad, conforme a loqueestuvodispuestoen el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 40. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 41. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 42. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 43. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste elque soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimientoo,factorde evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpolegal,además dereiterarlaobservancia delprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 45. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 46. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 01 - Declaración jurada del Proveedor del 23 de diciembre de 2021, donde el Proveedor señaló que, no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. • Anexo - Declaración jurada para prevenir casos de nepotismo del 23 de diciembre de 2021, donde el Proveedor señaló que, no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. 47. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que los documentos materia de análisis fueron presentados por el Proveedor ante la Entidad a través del correo electrónico del 23 de diciembre de 2021. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 49. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en las Declaraciones juradas, en las cuales, el Proveedor señaló que no tiene impedimento para contratar con el Estado. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, los referidos documentos: Figura 7. Anexo N° 01 - Declaración jurada del Proveedor. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 11558-2022-MP15. Figura 8. Anexo - Declaración jurada para prevenir casos de nepotismo. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Nota: Extraído de la información remitida al Tribunal mediante el registro de Mesa de Partes N° 11558-2022-MP15. 50. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad, desde el 14 de abril de 2021 al 13 de abril de 2022, y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo de Director Adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos de la Entidad, no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación de los documentos materia de análisis [23 de diciembre de 2021] declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En consecuencia, la información consignada en las declaraciones juradas no resulta acorde con la realidad. 51. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 52. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que la presentación de las declaraciones juradas fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y perfeccionara la contratación, por lo que, sin la presentación de los documentos cuestionados, resultaba materialmente inviable que la Entidad suscribieraelContratoN°035-2021.Entalsentido,seapreciaquesupresentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, por lo cual se encuentra acreditadalapresentacióndeinformación inexactacontenidaenlasdeclaraciones juradas descritas en el fundamento 46. 53. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 54. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 55. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 56. Enestesentido,debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ysu Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello. 57. Alrespecto,elliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLey vigente,establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta. 58. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo87.Infraccionesadministrativasaparticipantes,postores,proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. [Subrayado y resaltado agregado]. 59. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta, en la Ley actual, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 60. Teniendo en consideración lo anterior, es preciso indicar que, documentos señalados en el fundamento 46, representó un beneficio directo y concreto al Proveedor, toda vez que, su presentación posibilitó que perfeccionara el contrato con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Proveedor configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción por debajo del mínimo legal 61. Al respecto, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente precisan que, en el caso de la infracciónporpresentar información inexacta, la graduaciónpuededar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Sedemuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó conla diligencia para constatar la veracidadde la documentación o información presentada. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 62. Sobre ello, cabe anotar que, en el caso concreto, el Proveedor no ha remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado, niadjuntó mediosde prueba que indiquen eliniciodeaccioneslegalesparaladeterminacióndelaresponsabilidadoriginaria; por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable el extremo antes mencionado. Sobre la sanción a imponerse 63. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionan con inhabilitación temporalnomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36) meses; mientras que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley actual estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichas infracciones, es la inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 64. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción al Proveedor por las infracciones que se le atribuye, la norma vigente al momento de su comisión resulta más favorable a aquél, por contener en su extremo mínimo la sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses, a diferencia de lo que establece la norma actual, la cual prevé un periodo no menor de seis (6) meses. Por lo que, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 65. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley aplicable. Concurso de infracciones. 66. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 367 del Reglamento vigente, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimientode selección,comoes en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 67. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebe serdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción. 68. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor por la Entidad. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Aunado a ello, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al haber sido empleadodeconfianzaenlaEntidadycontratadoconestaúltima,dentrode los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió al Proveedor que la Entidad efectúe el pago a su favor, correspondiente a la primera armada descrita en el contrato. d) El reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsquedarealizadaenlabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitaciónPeriodo Resolución Resolución Tipo 21/02/2025 21/06/2025 4 meses 946-2025-TCE-S1 13/02/2025 Temporal f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no tiene multa(s) impaga(s), pues no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 69. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos paraque interpongala acción penal correspondiente; porlo quedebe remitirse copias de los folios 95, 96, 99, 100, 617, 619, 621, 623, 625, 718, 721 y 731 del archivo del registro de Mesa de Partes 11558-2022-MP15de fecha 27 de mayo de 2022, así como copia de la presente resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 70. Deotraparte,cabeindicarque,elColegiadonoconsideranecesarioeldesarrollo de la audiencia solicitada por la Entidad en el formulario denominado Solicitud de aplicaciónde sanción - entidad,dadoque sehagarantizado eldebidoproceso yelderechodedefensadelProveedory,además,secuentaenelexpedientecon todos los elementos de juicio necesarios para resolver respecto de la responsabilidad administrativa de aquél. 71. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelainfracciónqueestuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través del Contrato N° 035- 2021, pese a encontrarse impedido conforme a ley; mientras que la comisión de la infracción que estuvotipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de diciembre de 2021, fecha en la cual el Proveedor presentó la información Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 inexacta a la Entidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocal ponenteHéctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor Juan Ignacio Pinedo Loyola con R.U.C. N° 10079556012, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley y haber presentado información inexacta, en el marco del Contrato N° 035-2021 suscrito con el Seguro Integral de Salud; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el móduloinformáticocorrespondientedelSistemaInformáticodelTribunal-SITCE. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3109-2025-TCP- S6 3. Remitir copias de los folios indicados en el fundamento 69 de la presente resolución, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34