Documento regulatorio

Resolución N.° 3107-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa la CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impe...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5035/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa la CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2022-06026del13dejulio de2022,emitidapor laMunicipalidadDistritalde Lurigancho (Chosica)...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5035/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa la CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2022-06026del13dejulio de2022,emitidapor laMunicipalidadDistritalde Lurigancho (Chosica); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2022-06026 a favor de la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de suministro e instalación de espejo biselado”, por el importe de S/ 270.00 (doscientos setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 1Obrante a folio 80 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, y presentado el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negociosydeloregistradoenel SistemaElectrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales, Regionales y/o Locales. 3 Para ello, adjuntó el Reporte N° 529-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Calderón Córdova Marleni Corazon, desempeñó el cargo de Regidora Distrital de Lurigancho, Lima Metropolitana en el periodo comprendido del 2019 al 2022. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Calderón Córdova Darwin Domingo y el señor Orihuela Córdova Cesar Orlando (hermanos) al ser familiares que ocupan el 2° grado de consanguinidad, con respecto de la Ex Regidora Calderón Córdova Marleni Corazón, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de la mencionada ex autoridad, incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. (el Contratista), tendría como accionistas a los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova Cesar Orlando, quien además sería integrante del órgano de administración y representante. 2 3Obrante a folio 5 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Calderón Córdova Marleni Corazon ejerció elcargodeRegidora,elContratistahabríarealizadocontratacionesdentrodel ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 26 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, principalmente, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de laemisióndelaOrdendeServicio,seencontraríainmerso;asimismo,remitacopia legible y completa de la referida Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; así como el expediente de contratación. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 4. Con Oficio N° 391-2024-MDL/GM del 7 de agosto de 2024, presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado mediante Decreto del 13 de enero de 2025. 5. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. 4Obrante a folios 39 al 42 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 55 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 167 al 172 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .7 8 6. Con Decreto del 30 de octubre de 2024 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la 7 sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 15 de octubre de 2024. procedimiento administrativo 8Obrante a folio 173 al 174 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 175 al 176 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidasdel ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de suministro e instalación de espejo biselado”, por el importe de Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 S/ 270.00 (doscientos setenta con 00/100 soles). Para ello, se reproduce el referido documento: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Como se puede advertir, consta en la mencionada Orden de Servicio, el sello y firma del Contratista [con fecha 18 de julio de 2022], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 7. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 13 de julio de 2022 y fue recibida el 18 del mismo mes y año; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el quehabría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato a través de la Orden de Servicio 8. Respecto del segundo requisito, cabe recordar que la imputación efectuada al ContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeComprapeseaencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aqueserefiereel literal a)del artículo5, lassiguientespersonas: (...) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12)meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literalesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)” (El resaltado es agregado) 9. Conforme a las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo, en el referido ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 contratistas y/o subcontratistas de manera directa, o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando estos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 10. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 529-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como accionistas, a los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, siendo este último integrante del órgano de administración y representante, quienes serían parientes en segundo grado de consanguinidad [hermanos] de la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, regidora distrital de Lurigancho, para el periodo 2019-2022. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley 11. Conformealoanterior,delarevisióndelportalinstitucionaldelObservatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que la señora Marleni Corazón Calderón Córdova fue elegida como regidora distrital de Lurigancho, región Lima, en las elecciones regionales y municipales del Perú en el año 2018 y 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 10 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/marleni-corazon-calderon-cordova_procesos-electorales_ng4i+cDImT8=4c Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Marleni Corazon Calderón Córdova como regidora distrital de Lurigancho por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 12. Enesesentido,sepuedeconcluirquelaseñoraMarleniCorazónCalderónCórdova se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad (cesará en el cargo el 31 de diciembre de 2026) en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo. 13. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 13 de julio de 2022 [la misma que se formalizó el 18 de julio de 2022]; es decir, dentro del período de tiempo en el que la señora MarleniCorazón Calderón Córdova se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que la señora Marleni Corazón CalderónCórdova, en elrubrodenominado “Relaciónde personas conlaque tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, declaró que los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova son sus hermanos, de acuerdo al siguiente detalle: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 15. Asimismo, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que los señores Marleni Corazón Calderón Córdova y Darwin Domingo Calderón Córdova, tienen como padres a los señores “Domingo y Constantina”, y el señor Cesar Orlando Orihuela Córdova, a los señores “Cesar y Constantina”, conforme se observa a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Marleni Corazón Calderón Córdova [Regidora] Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Darwin Domingo Calderón Córdova [hermano de regidora distrital] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Cesar Orlando Orihuela Córdova [hermano de regidora distrital] 16. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Marleni Corazón Calderón Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Córdova [Regidora Distrital] y los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova [hermano de parte de mamá], quienes son sus hermanos. Porlotanto,losmencionadosseñores,porsurelacióndeparentescoconlaseñora Marleni Corazón Calderón Córdova [Regidora distrital], se encuentran impedidos de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. A efectos de determinarla configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si la señora Marleni Corazón Calderón Córdova [regidora distrital] o sus hermanos, los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 18. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Marleni Corazón Calderón Córdova ejerció funciones como regidora distrital, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo,impedimento que se extiende también a sus hermanos, los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 19. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora MarleniCorazónCalderón Córdova[Regidora Distrital] o sushermanos, los señores Darwin Domingo Calderón Córdova y Cesar Orlando Orihuela Córdova, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 representantes legales del Contratista, en el mismo tiempo que la citada regidora ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 20. Sobre el particular, de la información registrada en el Buscador de Proveedores delEstado(CONOSCE) ,seapreciaqueelContratistacuentaconRNPvigentepara contratar con el Estado desde el 16 de diciembre de 2022; y, además, tiene como accionista a los señoresDarwin Domingo Calderón Córdova (82%) y CesarOrlando Orihuela Córdova (18%) quién, también, es integrante del órgano de administración y representante de la empresa, conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 11 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generat edContent?userid=public&password=key Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 21. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, en su solicitud de inscripción de servicios con Trámite N° 9921660 - 2016 (LIMA) del 16 de diciembre de 2016, se aprecia que el señor Darwin Domingo Calderón Córdova cuentacon el82% departicipacióndel capital social del Contratista,entanto que, el señor Cesar Orlando Orihuela Córdova es representante, gerente general y cuenta con el 12% de participación del capital social del Contratista, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 22. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 13288767 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los 12 Registros Públicos – SUNARP , se advierte que, por escritura pública del 28 de agosto de 2014 se constituyó dicha empresa y tiene como socios fundadores a los señores Cesar Orlando Orihuela Córdova y Darwin Domingo Calderón Córdova; asimismo, sedesignó como gerente general a este último,como a continuación se observa: 12 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 23. No obstante, del Asiento B00001 de la partida registral antes citada, se aprecia que, por escritura pública del 24 de octubre de 2019 y escritura aclaratoria del 13 de noviembre del mismo año, se acordó aceptar la renuncia al cargo de gerente general al señor Darwin Domingo Calderón Córdova y nombrar como gerente generalalseñorCesarOrlandoOrihuelaCórdova,comoseobservaacontinuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 (…) Cabe precisar que, posterior al Asiento B00001, en la Partida Registral N° 13288767 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, no se ha registrado otro asiento. 24. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 26. Del asiento B00001 de la partida registral de la Partida Registral N° 13288767 del 13 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192- 2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, se advierte que, por escritura pública del 24 de octubre de 2019 y escritura aclaratoria del 13 de noviembre del mismo año, se acordó aceptar la renuncia al cargo de gerente general al señor Darwin Domingo Calderón Córdova y nombrar como gerente general al señor Cesar Orlando Orihuela Córdova. 27. Así, en la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanasy de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Cesar Orlando Orihuela Córdova ostenta la calidad de gerente general del Proveedor desde el 28 de octubre de 2019, como se observa a continuación: De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [18 de julio de 2022] y hasta la actualidad, el señor Cesar Orlando Orihuela Córdova [hermano de la regidora distrital] es gerente general y accionista (con el 18% del capital social) y el señor Darwin Domingo Calderón Córdova [hermano de la regidora distrital] es accionista con el 82% del capital social, por lo cual tienen una participación en conjunto superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Contratista. 28. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial de la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, comprende el distrito de Lurigancho; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Servicio, la entidad contratante fue la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), la cual, de acuerdo a la información registrada en su portal Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 web institucional , se encuentra ubicada en el Jr. Trujillo Sur 496, del distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, es decir, dentro del distrito de Lurigancho, en la cual, la señora Marleni Corazón Calderón Córdova, en su condición de Regidora de dicho distrito, tenía competencia territorial. 29. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 30. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [18 de julio de 2022], la señora Marleni Corazón Calderón Córdova ostentaba el cargo de regidora distrital de Lurigancho, esta se encontraba impedida para contratar con el Estado; por tanto, este Colegiado advierte que el Contratista al tener como gerente general al señor Cesar Orlando OrihuelaCórdova[hermanodelaregidoradistrital]ytenercomoaccionistasaeste último y al señor Darwin Domingo Calderón Córdova [hermano de la regidora distrital] con una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones, también se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial de la ex regidora distrital, conforme a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos frente a la imputación efectuada en su contra. 1https://www.gob.pe/munilurigancho Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 32. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, ha quedado acreditado que el Contratista, al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad (através de la Orden de Servicio), se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 33. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 34. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal; conforme con el siguiente detalle: f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándosede MYPE : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el 15 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 35. Finalmente,cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad del Contratista ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de julio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CETPRO PERUANO BRITÁNICO S.A.C. (con R.U.C N° 20565501781), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2022-06026 del 13 de julio de 2022 (perfeccionada el 18 del mismo mes y año) emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeLurigancho(Chosica);infraccióntipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03107-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 25 de 25