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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…)constituyenlas reglas definitivas a lascualessedebensometerlosparticipantesy/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3553/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INTEGRADO AMAZÓNICO, integrado por el señor IVÁN GASTÓN SALGUERO SUSANNE y la empresa JRLG CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 09-2024-GRSM- PEHCBM/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial Huallaga CentralyBajoMayo,para la“Contratacióndel serviciodeconsultoríaparalasupervisión de la formulación del estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en 3 unidades productoras, 3 distritos de la provincia de San Martin del d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…)constituyenlas reglas definitivas a lascualessedebensometerlosparticipantesy/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3553/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INTEGRADO AMAZÓNICO, integrado por el señor IVÁN GASTÓN SALGUERO SUSANNE y la empresa JRLG CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 09-2024-GRSM- PEHCBM/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial Huallaga CentralyBajoMayo,para la“Contratacióndel serviciodeconsultoríaparalasupervisión de la formulación del estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en 3 unidades productoras, 3 distritos de la provincia de San Martin del departamento de San Martin - código de idea: 220513"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de diciembre de 2024, el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 09-2024-GRSM- PEHCBM/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la formulación del estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en 3 unidades productoras, 3 distritos de la provincia de San Martin del departamento de San Martin - código de idea: 220513", con un valor estimado de S/1,587,666.40(unmillónquinientosochentaysietemilseiscientossesentayseis con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se efectuó bajoel marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Reglamento. El4demarzode2025,serealizólapresentacióndeofertasdemaneraelectrónica, y el 18 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma 2 Digitalpara lasContrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de labuena pro a favor del CONSORCIO AQUA SAN MARTIN, integrado por las empresas VIRGEN DE SUYAPA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y FLOCAR PROYETOS Y CONTRUCCIONESE.I.R.L.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,porelmontode S/ 1,580,000.00 (un millón quinientos ochenta mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE PUNTAJE BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE O.P. PRO TECNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO AQUA SAN MARTIN ADMITIDO CALIFICADO 80 100 84 1 SI CONSORCIO INTEGRADO ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - AMAZÓNICO ALEXANDER ANTONIO ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - DIAZ GUEVARA 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 28 de marzo y 1 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 3 sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO INTEGRADO AMAZÓNICO, integrado por el señor IVÁN GASTÓN SALGUERO SUSANNE y la empresa JRLG CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 • El comité de selección descalificó su oferta, argumentando lo siguiente: El postor adjuntó a su oferta el Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal, correspondiente al “especialista en sistema de alcantarillado” (el señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio), donde se menciona dos (2) experiencias: Para acreditar la primera experiencia del personal, dicho postor presentó el certificado de servicios, emitido por el Consorcio Supervisor Sur. Sinembargo,noadjuntóelcertificadoqueacreditelasegundaexperiencia del personal, por su participación en la elaboración de la ficha técnica estándar del proyecto: “Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en los sectores 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 del distrito de San Borja y Zonas Aledañas en el distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima”, desde el 12 de mayo de 2022 hasta el 15 de octubre de 2023, con el cual acreditaría un periodo de 17.30 meses de experiencia. En tal sentido, dicho personal solo acredita 15.50 meses de experiencia, pero en las bases se ha requerido acreditar una experiencia mínima de 18 meses, por lo que dicha oferta es descalificada. • Al respecto, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que el especialista en sistema de alcantarillado debe contar con una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 especialista, ingeniero, jefe, responsable, revisor o la combinación de estos, de sistemas, redes, líneas de alcantarillado, desagüe o agua potable y alcantarillado, en la elaboración o en la supervisión de la elaboración de estudiosdepreinversiónodeexpedientestécnicosodeestudiosdefinitivos o de ingeniería de detalle en obras de saneamiento. Asimismo, la experiencia se acreditaría a través de (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Adicionalmente, se indicó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del profesional, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • Considerando ello, adjuntó a su oferta el Anexo N° 5 – Carta de compromiso delpersonalclave,correspondientealpersonalpropuestocomoespecialista en sistema de alcantarillado (el señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio), donde se mencionan dos (2) experiencias que acreditarían un total de 2 años, 8 meses y 22 días. • En relación a la segunda experiencia del personal, señala que, por un error intrascendente, no adjuntó en aquella sección la documentación que acreditaba dicha experiencia. • No obstante, indica que en su oferta obra la Constancia de prestación de servicio de consultoría N° 1-2025-EEPre del 23 de enero de 2025, el cual, aparte de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, también posee toda la información para acreditar la experiencia del personal clave como son: - Nombres y apellidos del profesional: Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio. - Cargo desempeñado: especialista en diseño del sistema de alcantarillado. - Plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 culminación: 11 de mayo de 2022 al 6 de noviembre de 2022, por un total de 180 días calendarios. - Nombre de la Entidad u organización que emite el documento: Sedapal. - Fecha de emisión del documento: 23 de enero de 2025. - Nombre y apellidos de quienes suscriben el documento: el señor Renso Giomar Caja García y la señora Rosa Violeta Rodríguez Vela. - Empleador: Consorcio Consultor San Borja. - Descripción de la contratación: Servicio de consultoría para la elaboracióndelafichatécnicaestándardelproyecto:“Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en los sectores 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 del distrito de San Borja y Zonas aledañas en el distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima”. • En tal sentido, señala que, de una evaluación integral de su oferta, sí se acredita la segunda experiencia del personal clave. • Agrega que si bien en el Anexo N° 5 se indica una fecha de inicio y fecha de culminación del servicio (12 de mayo de 2022 al 15 de octubre de 2023) distinta a la consignada en la constancia de prestación (11 de mayo al 6 de noviembrede2022);ellosoloesunerrormaterialquenoalteraelcontenido esencial de su oferta. • Adicionalmente, precisa que el comité de selección no se pronunció sobre dicha constancia de prestación, pese a que la evaluación debe ser integral. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: ➢ Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: • En el literal C) del numeral 3.2. del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalenteS/1,400,000.00,contratacióndeserviciosdeconsultoríaiguales o similares al objeto de la convocatoria. • El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 10, donde declaró diez (10) experiencias, las cuales, según el comité de selección, lograron acreditar un monto facturado de S/ 3,919,926.71. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia N° 1: • Para acreditar dicha experiencia, el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 065-2014-PNSR del 14 de octubre de 2014. ✓ Contrato privado de consorcio. ✓ Constancia de prestación de 9 de diciembre de 2020. • En la constancia de prestación se indica que el servicio de consultoría tuvo un plazo contractual de 220 días calendario, el cual inició el 3 de marzo de 2015 y culminó el 31 de diciembre de 2018. • Sin embargo, contabilizando desde el día 3 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2018, se obtiene un total de 1400 días calendarios, por lo que dicho documento contiene información incongruente. Sobre la experiencia N° 2: • Para acreditar dicha experiencia, el postor presentó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 066-2014-PNSR del 14 de octubre de 2014. ✓ Contrato privado de consorcio. ✓ constancia de prestación del 14 de setiembre de 2021. • Al respecto, en la constancia de prestación se indica que el servicio de consultoríatuvounplazocontractualde220díascalendario,modificadopor una ampliación de plazo de 23 días calendarios, lo cual dio un total de 243 días calendario. • Sinembargo,endichodocumentotambiénseindicaquelaconsultoríainició el 3 de marzo de 2015 y finalizó el 30 de noviembre de 2020, lo cual da un total de 2100 días calendario, por lo que dicho documento contiene información incongruente. Sobre la experiencia N° 3: • Para acreditar dicha experiencia, el postor presentó los siguientes Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 documentos: ✓ Contrato N° 067-2014-PNSR del 14 de octubre de 2014. ✓ Contrato privado de consorcio. ✓ Constancia de prestación de fecha 2 de octubre de 2020. • En la constancia de prestación se indica que el servicio de consultoría tuvo un plazo contractual de 220 días calendario, el cual inició el 3 de marzo de 2015 y culminó el 31 de diciembre de 2018. • Sin embargo,contabilizandodesdeel3de marzode2015al31dediciembre de 2018, se obtiene un total de 1400 días calendario, por lo que dicho documento contiene información incongruente. Sobre la experiencia N° 4: • Para acreditar dicha experiencia, presentó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 049-2015-GAF-MPSM del 2 de diciembre de 2015. ✓ Contrato privado de consorcio del 19 de noviembre de 2015. ✓ Conformidad de prestación de 4 de agosto de 2016. • En la constancia de prestación se indica que el servicio de consultoría tuvo un plazo contractual de 240 días calendario, el cual inició el 3 de marzo de 2015 y culminó el 25 de mayo del 2016. • Sin embargo, contabilizando desde el 3 de marzo de 2015 al 25 de mayo del 2016, se obtiene un total de 175 días calendario, por lo que dicho documento contiene información incongruente. Sobre la experiencia N° 7: • Para acreditar dicha experiencia, presentó los siguientes documentos: ✓ Contrato de Servicio de Consultoría N° 002-2018-MPCP del 15 de enero de 2018, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo y la empresa Virgen de Suyapa Contratistas Generales S.R.L., por un monto de S/ 368,220.33. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 ✓ Constancia de prestación de consultoría de obra N° 01-2018, donde se indica que el monto total ejecutado ascendió a S/ 423,345.33 y que el plazo total fue 90 días calendario (desde el 15 de enero hasta el 10 de junio de 2018). • Sin embargo, contabilizando desde el 15 de enero hasta el 10 de junio de 2018, se obtiene un total de 146 días calendario, por lo que dicho documento contiene información incongruente. • Además, advierte que no existe sustento o documento que acredite el monto ejecutado de S/ 423,345.33. Sobre la experiencia N° 8: • Para acreditar dicha experiencia, el postor presentó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 047-2020-MDM/GM/ULAP del 21 de setiembre de 2020. ✓ Contrato privado de consorcio del 17 de setiembre de 2020. ✓ Constancia de prestación de consultoría de obra del 9 de junio de 2021. • En la constancia de prestación se indica que el plazo contractual era 60 días calendario, pero,debidoa una ampliación de plazo, el plazototal fue45días calendario, lo cual resulta incongruente. • Asimismo, en la constancia se indica que el servicio de consultoría inició el 22 de setiembre de 2020 y culminó el 28 de mayo de 2021, pero, contabilizandodichoperiodo,seobtieneuntotalde249díascalendario,por lo que dicho documento contiene información incongruente. • En tal sentido, señala que las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 7 y N° 8, no son válidas y la experiencia N° 9 no fue considerada válida por el comité de selección, por lo que las experiencias N° 5, N° 6 y N° 10 solo suman un monto total de S/ 404,379.03, lo cual es menor a lo requerido en las bases. ➢ Sobre la metodología propuesta: • En el literal B) del Capítulo IV de las bases definitivas, se establece el factor Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 de evaluación “metodología propuesta”, donde se indica que se evaluará la metodología propuesta por el postor para la supervisión de la formulación del estudio de pre inversión, el cual otorgará un puntaje de 25 puntos. Sobre el “cronograma de actividades”: • En lasbases se mencionael contenido mínimode la metodologíapropuesta, entre los cuales se encuentra el cronograma de actividades: “Deberá presentar un cronograma de actividades de la supervisión, indicando las tareas proyectadas y metas a cumplir, que deben ser concordante con el objetivo y plazo establecido. El consultor deberá presentar un cronograma de actividades que refleje las etapas de manera general las etapas del servicio conforme a los términos de referencia, a través de una EDT (estructura de desglose de trabajo)”. • De la revisión de los folios 460 al 477 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se apreciaqueno sedesarrollóun cronogramadeactividades de la supervisión. Sobre la “metodología de gestión de riesgos”: • En lasbases se mencionael contenido mínimode la metodologíapropuesta, entre los cuales se encuentra la “metodología de gestión de riesgos”: “Deberá describir los métodos para la identificación de dificultades y las propuestas de solución, durante la ejecución contractual. Las dificultades sonparaprestarel serviciode supervisiónde laelaboracióndel estudiode pre inversión. El postor deberá presentar un análisis básico del contenido mínimo del acápite metodología de gestión de riesgos, a través de una EDT (estructura de desglose de trabajo), teniendo como base las actividades del servicio descritos taxativamente en los términos de referencia de las bases del procedimiento”. • En los folios 478 al 485 de la oferta de dicho postor, se desarrolla la “metodología de gestión de riesgos”; sin embargo, no se menciona la EDT (estructura de desglose de trabajo), tal como se requiere en las bases. Sobre la “gestión de recursos humanos”: Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 • En lasbases se mencionael contenido mínimode la metodologíapropuesta, entre los cuales se encuentra la gestión de recursos humanos: “Se deberá presentar el organigrama del personal asignado al servicio, describiendo las funciones y el cronograma de asignación de recursos en base a las actividades a desarrollar durante la supervisión del servicio y según los alcances de los términos de referencia, concordante con la metodología y forma de trabajo a través de una EDT (estructura de desglose de trabajo)”. • En los folios 486 al 494 de la oferta de dicha oferta, se desarrolla la “gestión de recursos humanos”; sin embargo, no se menciona la EDT (estructura de desglose de trabajo), tal como se requiere en las bases. Sobre la “Programación Gantt y PERT-CPM”: • En lasbases se mencionael contenido mínimode la metodologíapropuesta, entreloscualesseencuentra laProgramaciónGanttyPERT-CPM:“Segúnlos Términos de Referencia, debiendo mostrar las actividades precedentes y sucesoras para identificar la ruta crítica del programa. El consultor deberá presentar un programa GANTT y PERT CPM, que refleje las actividades y principales hitos de la consultoría a ejecutar y los tiempos estimados para cada una de ellas, este cronograma deberá ser concordante con la metodología y forma de trabajo, cronograma de actividades en cuantos plazos y actividades.” • En los folios 496 al 502 de la oferta del dicho postor, se desarrolla el “Programa GANTT y PERT CPM”. Sin embargo, en las actividades iniciales del servicio, no se menciona la siguiente actividad referida a que, después de recibir el Plan de Trabajo del consultor, el supervisor cuenta con un (1) día para expresar si el plan tiene su contenido mínimo o no, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 10.2.2 de los Términos de Referencia. • Tampoco se consignó laactividad referida a que el supervisor debe entregar su propio Plan de Trabajo en un plazo de siete (7) días calendario. Sobre la nulidad del procedimiento de selección: • En las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se indica la Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 siguiente penalidad: “De corresponder a la naturaleza de la contratación incluir la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento con las precisiones que correspondan”. • Así, en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento, se establece que “el personal acreditado permanece como mínimo sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o por el íntegro del plazode ejecución,si este es menorasesenta(60)días.El incumplimientode esta disposición acarrea la aplicación de una penalidad no menor a la mitad (0.5)nimayorauna (1) UIT porcadadíade ausenciadel personalenlaobra. La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos: i) muerte, ii) invalidez sobreviniente e iii) inhabilitación para ejercer la profesión, eventos que el contratista informa por escrito a la Entidad como máximo al día siguiente de conocido el hecho, a efectos de solicitar posteriormente la autorización de sustitución del personal.” • De acuerdo con la citada disposición, correspondía que el comité de selección agregue la mencionada penalidad en las bases definitivas; sin embargo, ella no fue incluida. • Por otro lado, en las bases definitivas se indica la siguiente penalidad: “No cumple con entregar el Plan de Trabajo en el plazoestablecido en elTDRy su correspondiente subsanación de observaciones, si las hubiera”. Sinembargo,nosehaestablecidoelplazoparalaentregadelplandetrabajo de la supervisión, por lo que no existe claridad y transparencia en este extremo de las bases. 3. A través del Decreto del 3 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP) el 4 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora PLADICOP) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente,indicandosuposiciónrespectodelosargumentosdelrecursode apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora PLADICOP), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 9 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora PLADICOP) el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRSM-PEHCBM/OAJ y el Informe Técnico N° 01-2025- GRSM-PEHCBM/CS , mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • El Consorcio Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave propuesto como especialista en sistema de alcantarillado, donde se indican dos (2) experiencias; sin embargo, solo acreditó la primera experiencia por un periodo de 15.50 meses, pero no acreditó la segunda experiencia, motivo por el cual se descalificó dicha oferta. • Dicho postor menciona la existencia de la Constancia de prestación de servicio de consultoría N° 1-2025-EEPre del 23 de enero de 2025, mediante elcualseacreditaríalasegundaexperienciadelpersonalclave;sinembargo, precisaquedichodocumentoesuna“conformidaddeservicios”,masnouna constancia de prestación. • Asimismo, alega que en ningún extremo de dicha oferta se indicó que la constancia de prestación tenía como finalidad acreditar la experiencia del personal clave, por lo que el comité no podía interpretar que dicho documento tuviera ese alcance. • Entalsentido,señalaquelaconstanciadeprestaciónnofueconsideradapor el comité de selección para acreditar la experiencia del personal clave, ya que dicha información no fue referida de forma explícita en la oferta del postor. 4 Emitido por el comité de selección. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre la experiencia del postor en la especialidad: • Señala que la experiencia del postor en la especialidad se sustenta en el monto pagado o facturado por los servicios realizados, pues lo que se valora principalmente es la capacidad del postor para ejecutar contratos de similar naturaleza, de acuerdo con la cuantía de los trabajos realizados, y no el tiempo que duró la ejecución de los mismos. • En tal sentido, el plazo de ejecución de los servicios no debe ser un factor que determine la evaluación de la experiencia técnica, pues lo que realmente importa es la calidad de los servicios prestados y el monto correspondiente, aspectos que sí demuestran la capacidad del postor. Sobre la metodología propuesta: • En relación al “cronograma de actividades”, señala que en los folios 460 al 477 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia el cronograma de actividades de la supervisión, el cual contiene las tareas proyectadas, metas a cumplir y la estructura de desglose de trabajo, por lo que cumple con lo solicitado en las bases. • En relación a la “metodología de gestiónde riesgos”,señala que en los folios del 478 al 485 de dicha oferta, se observa la estructura de desglose de trabajo, el cual contiene el “esquema para la metodología de gestión de riesgos” (ilustración N° 7), por lo que cumple con lo solicitado en las bases. • En relación a la “gestión de recursos humanos”, señala que en los folios del 486 al 502 de dicha oferta, se presentó la estructura de desglose de trabajo, el cual contiene el organigrama del personal asignado al servicio (ilustración N° 8), por lo que cumple con lo solicitado en las bases. • En relación al Programa GANTT y PERT CPM, señala que en los folios del 495 al 502 de dicha oferta, se presenta un programa GANTT y PERT CPM que refleja las actividades y principales hitos de la consultoría a ejecutar y los tiempos estimados para cada una de ellas. Además, el cronograma es concordante con la metodología y forma de trabajo, de acuerdo a las Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 actividades en cuantos plazos y actividades, por lo que cumple con lo solicitado en las bases. Sobre las penalidades en las bases: • En las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se indica lo siguiente: “De corresponder a la naturaleza de la contratación incluir la penalidad establecida en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento con las precisiones que correspondan”. • En tal sentido, la inclusión de dicha penalidad en las bases dependerá de la naturaleza de la contratación. Esto significa que no todas las contrataciones requieren automáticamente la inclusión de esta penalidad. • En el presente caso, en la contratación de consultoría para la supervisión de la formulación del estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto, no seincluyódichapenalidad,puesestetipodecontratación,alestarorientado a la prestación de servicios técnicos de supervisión, no implica la entrega de materiales o la ejecución directa de obras, donde una penalidad podría resultar más relevante. • Así, la consultoría, especialmente en etapas preliminares como la elaboración del perfil de un proyecto, se caracteriza por ser un servicio basado en el conocimiento y en la orientación técnica, donde los incumplimientos generalmente no están relacionados con retrasos o deficiencias de ejecución que justifiquen la imposición de penalidades. • En tal sentido, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, el comité de selección decidió no incluir la penalidad mencionada en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento, dado que no corresponde a la dinámica del servicio de supervisión. • Por otro lado, en las bases definitivas se indica la siguiente penalidad: “No cumplir con entregar el Plan de Trabajo en el plazo establecido en el TDR y su correspondiente subsanación de observaciones, si las hubiera”. • Asimismo, indica que en dicha penalidad no se estableció expresamente el plazo de entrega del Plan de Trabajo,pues ello yase encuentra mencionado Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 en los Términos de Referencia, específicamente en la tabla de informes de supervisión. • En tal sentido, considera que no era necesario repetir dicho plazo en la penalidad establecida. 5. Mediante escrito N° 001-2025-CASM-CFG/RC, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • Señala que la constancia de prestación de servicio de consultoría N° 1-2025- EEPre fue emitida por la Jefa de Equipo de Estudios Preliminares de SEDAPAL, a favor del Consorcio Consultor San Borja (integrado por el señor Néstor Alcides Escobar, Iván Gastón Salguero Susanne y MC Arquitectura y Construcción), por la ejecución del servicio de consultoría. Sin embargo, dicho documento no fue emitido a favor del señor Flaviane Mauricio Villavicencio (especialista en diseño de sistema de alcantarillado). • Asimismo, en dicho documento se menciona la fecha de inicio de la prestación (11 de mayo de 2022) y la fecha de culminación (6 de noviembre de 2022), por un plazo de 180 días calendario. Ello se refiere al plazo de prestación del servicio de consultoría, mas no al periodo laborado por dicho personal. • Además,alegaqueelempleadoracargodeemitirlaconstanciaqueacredita la experiencia del personal es el Consorcio Consultor San Borja, pero no Sedapal. • En tal sentido, no es posible concluir que el personal trabajó en dicho proyecto durante el plazo de 180 días calendario, pues el comité de selección no puede realizar interpretaciones de la oferta. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Sobre los cuestionamientos a su oferta: Sobre su experiencia en la especialidad: • En las bases definitivas se indica que el postor debe acreditar un monto facturado por la contratación de servicios de consultoría iguales o similares al objeto de la convocatoria, mediante la presentación de contratos y constancias de prestación, entre otros, por lo que dichos documentos no tienen por propósito determinar el plazo de la prestación de servicios. • Asimismo,indicaqueelplazodevigenciadelcontrato(aquelqueseextiende desde el día siguiente de la suscripción del contrato en sí mismo hasta el consentimiento de la liquidación) no es igual al plazo de ejecución contractual (aquel periodo durante el cual el contratista se encuentra obligado a realizar las prestaciones con las que se comprometió ejecutar) • Además, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, el término “contrato actualizado o vigente” se refiere al contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones o por ampliaciones o reducción del plazo u otras modificaciones del contrato. En dicho contexto, la variación del monto final no representa incongruencia alguna. • En tal sentido, señala que, mediante contratos de servicios de consultoría y constancias de prestación, acreditó su experiencia en la especialidad. Sobre la metodología propuesta: • En los folios 445 a 502 de su oferta, se acredita que cumplió con presentar la metodología propuesta conforme al contenido mínimo y las pautas prescritas en las bases. Sobre las penalidades: • Señala que los documentos del procedimiento de selección y/o su integración son inimpugnables. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 • El Consorcio Impugnante ha cuestionado las bases definitivas, en el extremoreferidoalaspenalidades,perolasbasesnosonimpugnables,por lo que se debe declarar improcedente este extremo del recurso. 6. Con Decreto del 11 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 11 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. PormediodelDecretodel16deabrilde2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 24 del mismo mes y año. 9. Mediante Carta N° 052-2025-GRSM-PEHCBM/CS, presentada el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 10. ConescritoN°002-2025-CASM,presentadoel23deabrilde2025anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a susrepresentantes para el uso de la palabra. 11. El 24 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 24 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio del escrito N° 3, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la experiencia del personal clave: • Las ofertas deben revisarse de manera integral y si bien lo ideal es que mantengan un orden en la oferta,ello no exime al comité de selección de su obligación de revisar cada extremo del mismo. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 • El comité de selección debió pronunciarse sobre la Constancia de prestación de servicios de consultoría N° 01-2025- EEPre y, plasmarlo en el acta, pero no lo hizo. • En tal sentido, considera que el “Acta de apertura de ofertas, calificación y evaluacióndelasofertastécnicas”,noseencuentradebidamentemotivado, por lo que ello afecta su derecho de defensa y el debido procedimiento, por ende, se debe declarar la nulidad del acta. • Sin perjuicio de ello, señala que, mediante la referida constancia de prestación se acreditó seis (6) meses de experiencia del personal. • Adicionalmente, señala que el plazo de vigencia del contrato es distinto al plazo de ejecución contractual, toda vez que este último corresponde al periodo en que el contratista debe cumplir con ejecutar las prestaciones a sucargo;enesesentido,elplazodeejecucióncontractualestácomprendido dentro del plazo de vigencia del contrato. 14. Mediante escrito N° 4, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que la constancia de prestación de servicio de consultoría N°1-2025- EEPre,se emitiópor laprestacióndeserviciosderivada del ConcursoPúblico N° 098-2021-SEDAPAL. • Así,en lasbases de dichoprocedimiento, se indicaqueel periodo delabores del especialista de diseños en sistemas de alcantarillado es 180 días calendarios. • Además, en la oferta del Consorcio San Borja, presentada en dicho procedimientodeselección,obralacartadecompromisodelpersonalclave, suscrita por el señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio. • Entalsentido,señalaque condichadocumentación secorroboraloindicado enlaconstanciadeprestación,respectoalcargoyduracióndelaexperiencia del personal clave, por un periodo de 180 días calendario (plazo que duró el contrato). Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 • Adicionalmente, precisa que dicho personal fue propuesto en la oferta del Consorcio San Borja y nunca fue reemplazado, por ello su nombre se consigna en la constancia. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia de los recursos. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 1,587,666.40 (un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y seis con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendido en la lista de actos inimpugnables. 5. No obstante, Consorcio Impugnante también ha cuestionado lo dispuesto en las bases definitivas del procedimiento de selección, alegando lo siguiente: i. En las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se indica lo siguiente: “De corresponder a la naturaleza de la contratación incluir la penalidadestablecidaenelnumeral190.2delartículo190delReglamento 5 5Artículo 190 del Reglamento: Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal acreditado (…) 190.2: “El personal acreditado permanece como mínimo sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del acarrealaaplicacióndeunapenalidadnomenoralamitad(0.5)nimayorauna(1)UITporcadadíadeausenciadelpersonalento de esta disposición Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 con las precisiones que correspondan”; sin embargo, en las bases definitivas no se incluyó dicha penalidad. ii. En las bases definitivas se indica la siguiente penalidad: “No cumple con entregar el Plan de Trabajo en el plazo establecido en el TDR y su correspondientesubsanacióndeobservaciones,silashubiera;sinembargo, no se indica cuál es el plazo para la entrega del plan de trabajo, por lo que no existe claridad y transparencia en este extremo de las bases. 6. Al respecto, cabe indicar que el literal c) del artículo 118 del Reglamento precisa que no son impugnables los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. Teniendo ello en cuenta, se verifica que dicho extremo del recurso de apelación tiene por objeto impugnar un acto que no es impugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento, como son las bases. Asimismo, del pliego absolutorio de consultas y observaciones, no se advierte que algún participante haya realizado consultas u observaciones respecto a estas penalidades . 7. En consecuencia, en atención de lo dispuesto en el literal b) del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, en el extremo que cuestiona las bases definitivas. 8. Sin perjuicio de ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRSM- PEHCBM/OAJ, la Entidad ha indicado que no incluyó en las bases la penalidad establecida en el artículo 190.2 del artículo 190 del Reglamento, debido a que la supervisión de la elaboración del estudio de pre inversión a nivel de proyecto se caracteriza por ser un servicio basado en el conocimiento y en la orientación técnica, donde no se hace entrega de materiales o se ejecuta obras. Dicho criterio es compartido por esta Sala. 9. Por otro lado, cabe precisar queenel literal c)delnumeral10.2.2.de los Términos de Referencia, específicamente en la “tabla: informes de supervisión”, se indica en la obra. La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos: i) muerte, ii) invalidez sobreviniente e iii) inhabilitación para ejercer la profesión, eventos que el contratista informa por escrito a la Entidad como máximo al día siguiente de conocido el hecho, a efectos de solicitar posteriormente la autorización de sustitución del personal.” Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 que el supervisor tiene siete (7) días calendarios para la entrega de su Plan de Trabajo. Por tal motivo, no se aprecia falta de claridad respecto de la penalidad establecida en las bases. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 10. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaprofuenotificadoatodoslospostoresel18demarzode2025;porlotanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestoporelConsorcioImpugnante,medianteelescritoN°1,presentado el28demarzode2025antelaMesadePartesdelTribunal(subsanado conescrito N° 2, presentado el 1 de abril del mismo año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 11. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Iván Gastón Salguero Susanne, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley 12. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 16. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que i) se revoqueladescalificacióndesuoferta, ii)sedescalifique laofertadelConsorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 17. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 18. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. 19. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 21. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de mismo mes y año para absolverlo . Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 001-2025-CASM-CFG/RC, presentado el 9 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, sus argumentos deben ser tomados en consideración para fijar los puntos controvertidos. 22. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tener por calificada la misma. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 23. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el 6Cabe precisar que el 7 de octubre de 2024 fue día no laborable. El 8 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 24. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 25. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 26. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 27. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 28. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 29. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, previo análisis de la cuestión previa: Sobre la nulidad del procedimiento de selección: 30. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i. El comité de selección no se habría pronunciado sobre la “conformidad de prestación de servicio de consultoría N° 1-2025-EEPre” del 23 de enero de 2025, presentada en la oferta del Consorcio Impugnante, para acreditar la experiencia del especialista en sistema de alcantarillado (el señor Benjamín Mauricio Villavicencio). En tal sentido, el “Acta de apertura de ofertas, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”, no se encontraría debidamente motivada, por lo que ello habría afectado el derecho de defensa del Consorcio Impugnante. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 31. Al respecto, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”, se aprecia que el comité de selección indicó que el Consorcio Impugnante adjuntó el Anexo N° 5 – Carta de compromiso de personal clave (especialista en sistema de alcantarillado), donde declaró dos (2) experiencias, de las cuales acreditó la primera experiencia, pero no adjuntó el certificado que acredite la segunda experiencia, conforme se muestra a continuación: (…) 32. De lo anterior, se advierte que el comité de selección no se pronunció sobre la ConformidaddeprestacióndeserviciosdeconsultoríaN°1-2025-EEPre,laquefue presentada por dicho postor para acreditar su experiencia en la especialidad y, según él, también para acreditar la experiencia del personal clave. 33. Sobre el particular, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274448, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. (…)” 34. En el presente caso, si bien, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”, se aprecia que el comité de selección no se pronunció sobre la conformidad de prestación (motivación insuficiente); también escierto que el Consorcio Impugnante ha podido ejercer su derecho de defensa, sustentando de forma clara y detallada los motivos por los cuales dicho documento resultaría idóneo para acreditar la experiencia del personal clave. 35. Por lo tanto, la Sala considera que debe prevalecer la conservación del acto administrativo,dadoqueelConsorcioImpugnantenohavistoafectadoelejercicio de su derecho de defensa. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tener por calificada la misma. 36. Conforme al “Acta de apertura de ofertas, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no habría acreditado el requisito de calificación “experiencia del personal calve” (especialista en sistema de alcantarillado)”, según los siguientes términos: ElpostoradjuntóasuofertaelAnexoN°5–Cartadecompromisodepersonal, correspondiente al “especialista en sistema de alcantarillado” (el señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio), donde se mencionan dos (2) experiencias: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Para acreditar la primera experiencia del personal, dicho postor presentó el certificado de servicios, emitido por el Consorcio Supervisor Sur. Sin embargo,no adjuntó el certificado que acredite la segunda experienciadel personal,porsuparticipaciónenlaelaboracióndelafichatécnicaestándardel proyecto: “Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en los sectores67, 68,69,70, 71,72,73 del distritode SanBorjay Zonas Aledañas en el distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima”, desde el 12 de mayo de 2022 hasta el 15 de octubre de 2023, con el cual acreditaría un periodo de 17.30 meses. En tal sentido, dicho personal solo acredita 15.50 meses, pero en las bases se ha requerido acreditar una experiencia mínima de 18 meses, por lo que dicha oferta es descalificada. 37. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, para acreditar la segunda experiencia del personal, adjuntó a su oferta la Constancia de prestación de servicio de consultoría N° 1-2025-EEPre, el cual, aparte de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, también posee la información para acreditar la experiencia del personal clave. Así, en dicha constancia se indica, entre otros, el plazo de la prestación (11 de mayo de 2022 al 6 de noviembre de 2022), por un total de 180 días calendarios. 38. Por su parte, mediante Legal N° 001-2025-GRSM-PEHCBM/OAJ y el Informe Técnico N° 01-2025-GRSM-PEHCBM/CS del 9 de abril de 2025, la Entidad señaló que dicho postor no presentó el documento que acredite la segunda experiencia del personal clave, declarada en el Anexo N° 5. Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Asimismo, señaló que, en ningún extremo de dicha oferta, se indicó que la conformidad de la prestación tenía por finalidad acreditar la experiencia del personal clave, por lo que el comité no podía interpretar que dicho documento tuviera ese alcance. Sin perjuicio de ello, menciona que el documento adjunto en dicha oferta no es una constancia de prestación de servicio, sino una “conformidad de servicio”. 39. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que la constancia de prestación de servicio de consultoría N° 1-2025-EEPre fue emitida por la Jefa del Equipo de Estudios Preliminares de SEDAPAL, a favor del Consorcio Consultor San Borja, por la ejecución del servicio de consultoría, pero no fue emitido a favor del señor Flaviane Mauricio Villavicencio. Asimismo, endichodocumento se menciona lafecha de inicio dela prestación (11 de mayo de 2022) y la fecha de culminación (6 de noviembre de 2022), por un plazo de 180 días calendario. Ello se refiere al plazo de prestación del servicio de consultoría, mas no al periodo laborado por dicho personal. En tal sentido, considera que no es posible concluir que el personal trabajó en dicho proyecto durante el plazo de 180 días calendario, pues el comité de selección no puede realizar interpretaciones de la oferta. 40. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 41. Siendo así, en el literal B.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas, respecto a la experiencia del personal clave, se indica lo siguiente: B.1. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: ítem cargo Experiencia (…) Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Debe acreditar una experiencia mínima de dieciocho (18) meses, desde el ejercicio profesional computado a partir de la colegiatura, como: Especialista, ingeniero, Especialista en jefe, responsable, revisor o la combinación sistema de de estos, de sistemas, redes, líneas; de 03 alcantarillado alcantarillado, desagüe o agua potable y alcantarillado; en la elaboración o en la supervisión de la elaboración de estudios de pre inversión o de expedientes técnicos o de estudiosdefinitivosodeingenieríadedetalle en obras de saneamiento. (…) De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Acreditación: La experiencia del personal se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar ypresentar el Anexo Nº 9 referido al personal clave propuesto para la ejecución del servicio de consultoría. Importante: • Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del profesional, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 • En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el profesional en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. • Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. • Al calificar la experiencia de los profesionales, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Como se observa, en las bases se estableció que se debía acreditar la experiencia del especialista en sistema de alcantarillado por un periodo mínimo de dieciocho (18) meses, como especialista, ingeniero, jefe, responsable, revisor o la combinacióndeestos,de sistemas,redes,líneasde alcantarillado,desagüe oagua potable y alcantarillado, en la elaboración o en la supervisión de la elaboración de estudios de pre inversión o de expedientes técnicos o de estudios definitivos o de ingeniería de detalle en obras de saneamiento. Asimismo, la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Adicionalmente, se indicó quelosdocumentosque acreditan laexperiencia deben incluir los nombres y apellidos del profesional, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 42. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del personal clave, correspondiente al especialista en sistema de alcantarillado (el señor Benjamín Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Flaviane Mauricio Villavicencio),donde se mencionan dos (2)experiencias,con las cuales acreditaría una experiencia total acumulada de 2 años, 8 meses y 22 días, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, respecto a la experiencia N° 2, en la carta de compromiso se indica que el señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio trabajó para el Consorcio Consultor San Borja como especialista en diseños de sistema de alcantarillado en la elaboración de la ficha técnica estándar del proyecto: “Mejoramientodelossistemasdeaguapotableyalcantarilladoenlossectores67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 del distrito de San Borja y Zonas Aledañas en el distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima”, desde el 12 de mayo de 2022 hasta el 15 de octubre de 2023, con el cual acreditaría un experiencia de 17.30 meses. Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 43. Asimismo, en losfolios399 y340de dicha oferta,obra eldocumento denominado “Conformidad de prestación de servicios de consultoría N° 01-2025-EEPre” de fecha 23 de enero de 2025, emitida por SEDAPAL, mediante la cual se otorga la conformidad al Consorcio Consultor San Borja [integrado por el señor Néstor Alcides Esquivel Escobar, Iván Gastón Salguero Susanne y MC Arquitectura y Construcciones S.A.C.], por haber ejecutado el servicio de consultoría para la elaboración de la ficha técnica estándar del proyecto: “Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en los sectores 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 del distrito de San Borja y Zonas Aledañas en el distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima”, conforme se muestra a continuación: Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en dicho documento se indica que la pre7tación del servicio de consultoría deriva del Contrato N° 137-2022-SEPADAL del 6 de abril de 2022 (Concurso Público N° 0098-2021-SEDAPAL). Asimismo, se indica el plazo de ejecución contractual de 180 días calendarios, desde el 11 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2022. De igual modo, se indica que el señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio participó en el servicio, desempeñado el cargo de “especialista en diseños de sistema de alcantarillado”. 44. Ahora bien, en las bases definitivas se indicó que la experiencia del personal clave seacreditaríaatravésde(i)copiasimpledecontratosysurespectivaconformidad 7 Obrante a folio 412 a 418 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. 45. En ese contexto, se aprecia que las bases no restringen o limitan la presentación de determinados documentos para acreditar la experiencia del personal clave, pues se puede presentar “cualquier otra documentación” que -de manera fehaciente- demuestre la experiencia del personal clave propuesto. 46. En el presente caso, de la revisión de la “Conformidad de prestación de servicios de consultoría”, se aprecia que SEDAPAL emitió dicho documento a favor del Consorcio Consultor San Borja, mediante el cual otorgó la conformidad por la prestación del servicio de consultoría para la elaboración de la ficha técnica estándar del referido proyecto, el cual fue ejecutado por un plazo de 180 días calendarios, desde el 11 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2022. 47. Ahora bien, en la conformidad de prestación de servicios también se indica que el señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio participó en el servicio, desempeñando el cargo de “especialista en diseños de sistema de alcantarillado”. Sin embargo, en dicho documento noseindica -expresamente- el periodoen que dicho personal participó en la ejecución del servicio de consultoría, ocupando el cargo de “especialista en diseños de sistema de alcantarillado”. En dicho documento solo se indica que el Consorcio Consultor San Borja ejecutó el serviciodeconsultoríaenunplazode 180díascalendarios,desde el11de mayo hasta el 6 de noviembre de 2022, pero no se puede inferir o deducir que dicho personal brindó el servicio en el mismo periodo, pues ello no consta en el documento. 48. Sobre el particular, cabe señalar que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permitan generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 49. Llegado a este punto, cabe indicar que, con ocasión del recurso interpuesto, el Consorcio Impugnante señaló que la prestación de dichos servicios deriva del Concurso Público N° 0098-2021-SEDAPAL, en cuyas bases se indicó que el periodo de labores del especialista de diseños en sistemas de alcantarillado es 180 días calendario. Además, en dicho procedimiento de selección, el Consorcio Consultor San Borja propuso en su oferta al señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio como especialista de diseños en sistemas de alcantarillado, conforme se muestra en la Carta de Compromiso del personal clave. Por tanto, considera que dichos documentos corroboran lo consignado en la “Conformidad de la prestación de servicio de consultoría N° 1-2025-EEPre”, respecto al cargo y periodo desempeñado por dicho personal. 50. Al respecto, cabe reiterar que en las bases definitivas se estableció que el postor podía presentar “cualquier otra documentación” que -de manera fehaciente- demuestre la experiencia del personal clave propuesto. En el presente caso, si bien en el numeral 8.2.3 del Capítulo III de las bases del Concurso Público N° 0098-2021-SEDAPAL , se estableció que dicho personal brindaría el servicio por un periodo de 180 días calendario y, además, en la oferta del Consorcio San Borja se propuso a dicho personal ; lo cierto es que dichos documentos no acreditan -de forma fehaciente- que dicho personal brindó servicios por el periodo de 180 días calendario, desde el 11 de mayo hasta el 6 de noviembre de 2022. Además,cabeprecisarquelaofertadelConsorcioConsultorSanBorja,presentada en el Concurso Público N° 0098-2021-SEDAPAL, no forma parte de la oferta del Consorcio Impugnante (presentada en el presente procedimiento de selección), motivo por el cual no debe ser considerado para acreditar la experiencia del personal clave. En ese contexto, en la “conformidad de prestación de servicios de consultoría N° 1-2025-EEPre” debió constar de forma clara y expresa el periodo en que dicho personal brindó servicios, pues ello no se puede ser inferido o deducido, más aún 9Obrante a folios 77 y 78 de las bases del Concurso Público N° 0098-2021-SEDAPAL. Borja).me al Anexo N° 7 – Declaración jurada de personal clave (obrante a folios 38 y 59 de la oferta del Consorcio Supervisor San Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 si no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones. 51. Por tanto, la Sala considera que la “conformidad de la prestación de servicio de consultoría N°1-2025-EEPre” no permite acreditar -de manera fehaciente- el periodo de experiencia del personal propuesto; por tanto, dicho documento no resulta idóneo para tal fin. 52. Ahora bien, conforme al “Acta de apertura de ofertas, calificación y evaluación de las ofertas técnicas”, el comité de selección validó la primera experiencia de dicho personal, acreditada con el certificado de servicio del 12 de abril de 2024, el cual fue emitido por el Consorcio Supervisor Sur a favor del señor Benjamín Flaviane Mauricio Villavicencio, por haber laborado como especialista en sistema de alcantarillado en la supervisión de la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto: “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y saneamiento del distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa”, desde el 23 de agosto de 2018 hasta noviembre de 2019. 53. En tal sentido, considerando válida la primera experiencia, se advierte que el personal clave solo acredita una experiencia de 15.50 meses, lo cual es menor al tiempo de experiencia mínima requerida en las bases definitivas (18 meses). 54. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave, conforme a lo dispuesto en el literal B.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 55. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso de apelación. 56. Siendo así, dado que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de descalificado, carece de interés para obrar con el fin de impugnar el otorgamiento de la buena al Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 improcedente el recurso en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo reglamento. 57. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INTEGRADO AMAZÓNICO, conformado por el señor IVÁN GASTÓN SALGUERO SUSANNE y la empresa JRLG CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 09-2024-GRSM-PEHCBM/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la formulación del estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado en 3 unidades productoras 3 distritos de la provincia de San Martin del departamento de San Martin - código de idea: 220513"; e, improcedente en el extremo que cuestiona las penalidades contenidas en las bases definitivas del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO INTEGRADO AMAZÓNICO, conformado por el señor Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3105-2025-TCP-S1 IVÁN GASTÓN SALGUERO SUSANNE y la empresa JRLG CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO AQUA SAN MARTIN, integrado por las empresas VIRGEN DE SUYAPA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y FLOCAR PROYETOS Y CONTRUCCIONES E.I.R.L., en el Concurso Público Nº 09-2024-GRSM-PEHCBM/CS – Primera Convocatoria. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO INTEGRADO AMAZÓNICO, conformado por el señor IVÁN GASTÓN SALGUERO SUSANNE y la empresa JRLG CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 42 de 42