Documento regulatorio

Resolución N.° 3103-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por habe...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2976-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 2101047 del 27 de julio de 2021, em...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2976-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 2101047 del 27 de julio de 2021, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2021, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2101047, a favor del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de los “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos institucionales en la página Chincha sin corruptos”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGRdel3defebrerode2023 , 1 presentado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A findesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N°267-2023/DGR-SIREdel16deenerode2023 ,enelcualseseñalólosiguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha (región de Ica), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estadoenelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelperiodoque desempeñó el mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el citado señor en la declaración jurada de intereses, se advierte que el Proveedor es su hijo, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • En tal sentido, se desprende que el Proveedor habría contratado, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato pdf. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 3. A través del decreto del 17 de julio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legiblede la Ordende servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta,infracción queestuvotipificada en elliteral i)delnumeral 50.1delartículo50delaLey,debíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante elcualhayamanifestadono tenerimpedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 609-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. del 29 de agosto de 2023 ,presentadoel1deseptiembredelmismoañoanteelTribunal,laEntidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 24 de mayo de 2023. Para lo cual, adjuntó, el Informe N° 424-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.J. del 3 de agosto de 2023, emitido por el gerente de asesoría jurídica, quien señaló lo siguiente: - Refirió que, el Proveedor, al tener como padre al señor César Augusto Sotelo Luna, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito territorial de este último, durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de julio de 2023. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 1 de septiembre de 2023. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 - Concluyó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Con el decreto del 13 de enero de 2025 , se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmersoen elsupuesto de impedimento que se encontrabaestablecidoen el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey,yporhaberpresentadosupuestainformacióninexacta,comopartede su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Formato N° 4 – Declaración jurada del proveedor del 20 de enero de 2022, a través del cual el Proveedor, declaró bajo juramento no tener impedimento de contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimiento con la documentación obrante en autos. 6. El decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador fue efectivamente notificado al Contratista mediante Notificación N° 004633- 2025 del 14 de enero de 2025. 7. Por medio del decreto del 4 de febrero de 2025 , se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 14 de enero del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 de febrero de 2025. 8. Con el decreto del 25 de abril de 2025 , a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de enero de 2025. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de febrero de 2025. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de abril de 2025. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 “(…) • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza en el marco de la Orden de Servicio N° 2101047-2021 del 27 de julio de 2021, en la que consten las respectivas Declaraciones Juradas de no estar impedido e inhabilitado para contratar con el Estado, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar lapresunta responsabilidad del Proveedor,por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadasen los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 10 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento 10 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectode los derechoso facultadesdelaspersonasoen cuanto alejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien,el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar laexistenciade infracciones administrativasprescribe en elplazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razónaello,correspondeque este Colegiadoverifique,talcomo lofaculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], prescribe a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión delascitadasinfraccionesseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para ambas infracciones, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asípues,deberecordarsequeenlaAdministraciónPúblicatodacontratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar nosolo la contratación,sino, además, el momento en quese perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. 12. En tal sentido, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2101047del27dejuliode2021,emitidaporlaEntidadafavordelProveedor, para la contratación de los “Servicios de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos institucionales en la página Chincha sin corruptos”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Asimismo, en la citada Orden, se observa la constancia de haber sido recibida en la misma fecha de su emisión, figurando la fecha y la firma del Proveedor en señal de conformidad de recepción. 13. Por otro lado, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, se advierte que, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de la emisión de la Orden de servicio, sin embargo de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierte la fecha de su recepción por parte de la Entidad; ante lo cual, a través del decreto del 25 de abril de 2025, se requirió a esta última que precise la fecha y la oportunidad en que el Proveedor presentó el documento cuestionado, así como la acreditación documental de su recepción; no obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. Sin perjuicio de ello, de la revisión del documento cuestionado, se advierte Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 que este último fue emitido el 23 de julio de 2021; por lo que, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, es preciso considerar que la presentacióndelmencionadodocumentosehabríadadodespuésoelmismo día de su emisión, por lo que solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de la aludida infracción se tomará como referencia la fecha de emisión del documento cuestionado, esto es el 23 de julio de 2021. 14. Endichocontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 27 de julio de 2021, se habría configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; y el 23 de julio de 2021, se habría configurado la infracción referida a presentar información inexacta;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales c)ei)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 27 de julio de 2024, habría operado la prescripción respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido paraello;yel23dejuliode2024,respectodelainfracciónporpresentar información inexacta; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 27 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • A través del decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimientoadministrativo sancionadoral Proveedorpor supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,alencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuestainformacióninexacta,comopartedesucotización,enelmarco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 • Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 14 de enero de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 27 y 23 de julio de 2021 [fecha del perfeccionamiento del contrato con la Entidad y de la presentación de la información inexacta], el vencimiento de los tres (3) años para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvieron lugar el 27 y 23 de julio de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [14 de enero de 2025]; por lo que, en el presente caso, ha operado la prescripción de las referidas infracciones. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisi. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03103-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA conR.U.C. N° 10726929764,por supresunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 2101047 del 27 de julio de 2021, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c)e i) elnumeral 50.1 del artículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTEUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12