Documento regulatorio

Resolución N.° 8462-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 Sumilla: Toda vez que, el Proveedor a la fecha del perfeccionamiento del contrato no tenía como miembro en su consejo directivo al señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez, este no se encontraba impedido para contratar con el Estado; asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, se concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9477-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal j) en concordancia con el lit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 Sumilla: Toda vez que, el Proveedor a la fecha del perfeccionamiento del contrato no tenía como miembro en su consejo directivo al señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez, este no se encontraba impedido para contratar con el Estado; asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, se concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9477-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal j) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta en el marco Orden de Servicio N°559 del 28 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°559, a favor de la Asociación Cristiana de Jóvenes del Perú, en adelante el Proveedor, por el “Servicio de capacitación taller Outdoor”, por el importe total de S/ 5 640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Carta de aprobación de servicios. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones de1 Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) , toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 En concordancia a lo señalado en el Requerimiento de Contratación de Servicio de la presente contratación. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 2. A través del formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, presentado el 18 de setiembre de 2023, la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción,alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarco de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó entre otros el Informe N°39-2023-DAIS del 21 de agosto de 2023, en el cual, señaló siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior realizada a las contrataciones excluidas delejercicio2022,seadvirtióque,enlafechadeemisióndelaOrdendeServicio, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado,debidoa que el señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez, tenía la categoría de asociado básico del Proveedor, y era un servidor público con poder de dirección o decisión en la Municipalidad de Villa El Salvador, por lo que, se configuraría el impedimento para contratar con el Estado, conforme lo que estaba establecido en los literales e) y j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Agrega que, el Proveedor también en el marco de la Orden de Servicio, habría presentado información inexacta, toda vez que, declaró bajo juramento mediante documento firmado por su representante legal, que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, pese a estarlo. 3. Con el decreto del 14 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal j) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta enel marco Orden de Servicio; infraccionesque estuvieron tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en la: • Declaración Jurada del proveedor (persona jurídica) del 24 de noviembre de 2022, a través de la cual, la representante legal del Proveedor, declara entre otros: “(…) 2.- Que, la empresa que represento NO se encuentra inmersa dentro de los impedimentos para contratar con el Estado (…)”. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del decreto del 9 de setiembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificóque elProveedornopresentósusdescargos, apesardehaber sido notificado el 25 de agosto del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OECE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 10 de setiembre de 2025. 5. Con el decreto del 16 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió -entre otros- a la Entidad la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 559-2022 del 28 de noviembre de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación)por el proveedor Asociación Cristiana de Jóvenes delPerú. En caso la Orden de Servicio N° 559-2022 del 28 de noviembre de 2022, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el documento o correo electrónico mediante el cual se notificó al proveedor Asociación Cristiana de Jóvenes del Perú. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificada la Orden de Servicio N° 559-2022 del 28 de noviembre de 2022 al proveedor Asociación Cristiana de Jóvenes del Perú; asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. (…) • Sírvase remitir copia completa, clara y legible de la cotización presentada por el proveedor de la Orden de Servicio N° 559-2022 del 28 de noviembre de 2022, en la que consten los documentos presentados ante la Entidad, por parte del proveedor en el marco de la Orden de Servicio N° 559-2022 del 28 de noviembre de 2022, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia delcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafechaderemisióndelamisma,además de los respectivos correos electrónicos del proveedor y de su representada [la Entidad]. (…)”. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 6. A través del Oficio N°50933-2025-SBS, presentado ante el Tribunal el 23 de setiembre de 2025, la Entidad remitió parte de la información solicitada a través del decreto del 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidad del Proveedor,porhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5,entreotros, cuando contratenconel Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabeprecisarque,elliteral a)delnumeral5.1delartículo5dela Ley establecíacomo un supuesto excluidodelámbitode aplicaciónde la Ley,perosujeto asupervisióndel OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delmismo artículo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección,enla medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor,es necesarioque se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el proveedor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE,nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 3 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la OrdendeServicioN°559del28denoviembrede2022,emitidaafavordelProveedor, conforme se aprecia a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio N°559 del 28 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, por el “Servicio de capacitación taller Outdoor”, por el importe total de S/ 5 640.00 (cinco mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles). Paraunamejorapreciación,acontinuación,sereproduceelmencionadodocumento: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 4 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 10. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo, el Informe de recepción y conformidad de bienes y/o servicios del 7 de diciembre de 2022, y el Comprobante Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 de pago N°7729 del 16 de diciembre de 2022, los cuales, hacen referencia prestación de la Orden de Servicio; según se observa: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 Por lo tanto, y en atención a los documentos antes reproducidos, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó dicha contratación, aquél se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada al Proveedor, radica en haber perfeccionado la Carta aprobación de servicios, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal j) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodeculminadoelmismohastadoce(12)meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hastadoce(12) meses despuésde haber culminado el mismo. (…) j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicassinfinesdelucroenlasqueaquellasparticipen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidosparacontratar conelEstado,laspersonasjurídicassinfinesdelucro enlas que, los directores de las empresas del Estado, participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 12. En el presente caso, a través del Informe N°39-2023-DAIS del 21 de agosto de 2023, la Entidad señaló que, advirtió que en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado, debido a que el señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez, tenía la categoría de asociado básico del Proveedor, y era un servidor público con poder de dirección o decisión en la Municipalidad de Villa El Salvador, por lo que, se configuraría el impedimento para contratar con el Estado, conforme lo que estaba establecido en los literales e) y j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. De la revisión de la información obrante en el expediente administrativo, se encuentra el Oficio N°114-2023-UGRH-OGA/MVES del 1 de agosto de 2023, emitido por la Unidad de Gestión de Recurso Humanos de la Municipalidad de Villa el Salvador, por el cual, informó que a través de la Resolución de Alcaldía N°104-2020- ALC/MVES del 22 de julio de 2020, se designó al señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez como Procurador Público Municipal de su representada, a partir de dicha fecha hasta la actualidad [hace referencia a la fecha de emisión del oficio]; tal como se observa: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 15. En ese sentido, de conformidad con la información antes descrita, se advierte que el señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez ocupó el cargo de Procurador Público Municipal de la Municipalidad de Villa el Salvador, a partir del 22 de julio de 2020 al 1 de agosto de 2023 [fecha de emisión del Oficio N°114-2023-UGRH-OGA/MVES]. 16. Sobre el particular, es pertinente tener en consideración que el impedimento analizado exige que el Proveedor posea una relación de parentesco con un funcionario público, empleado de confianza, o servidor público con poder de dirección o decisión según la “ley especial de la materia”, por lo que, es necesario tener en cuenta la definición prevista en losnumerales1, 2 y3 del artículo4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 “Artículo 4.- Clasificación. El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 1. Funcionario público. - El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción. 2. Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. 3. Servidor público. - Se clasifica en: a) Directivo superior. - El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano, programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley. b) Ejecutivo. - El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de te pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista. - El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 d) De apoyo. - El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional. (…)”. 17. Considerando lo expuesto, la Sala advierte que el cargo de Procurador Público Municipal, que desempeñó el señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez, se subsume en la definición de funcionario público, que conforme a la norma citada es la persona que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas, por lo tanto, se encontraba impedidodeserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconelEstadodesde el22dejuliode2020al1deagostode2023[fechadeemisióndelOficioN°114-2023- UGRH-OGA/MVES], en todo proceso de contratación, y, luego de concluida su designación, hasta doce (12) meses después ante la Entidad; conforme a lo que estaba dispuesto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. CaberecalcarquelaOrdendeServicio,objetodeanálisisdelpresenteprocedimiento administrativosancionador,fueemitidael28denoviembrede2022;esdecir,cuando el señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez ejercía el cargo de Procurador Público Municipal de la Municipalidad de Villa el Salvador. Respecto del impedimento queestuvoprevisto en el literalesj)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, si el señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez participa o ha participado -dentro de los últimos doce meses anteriores a la contratación- como asociados o miembros del consejo directivo de la persona jurídica sin fines de lucro. 20. Sobre ello, de la consulta realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la SuperintendenciaNacional delos RegistrosPúblicos – SUNARP ,se apreciael Asiento A00017 de la Partida N°01778579 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, presentada el 10 de enero de 2012, en la cual se señala que a través de la asamblea generalde 15de noviembre de 2011 y mediante escritura pública del 16 de diciembre del mismo año, se acordó modificar parcialmente los estatutos del Proveedor, específicamente en el artículo 5, en los siguientes términos “La ACJ del Perú, como institución educativa sin fines de 5 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 lucro, está empeñada en la formación cristiana de mujeres y hombres, sean niños, jóvenes o adultos mayores, promoviendo el desarrollo pleno de la persona, la familia y la comunidad, como entidad peruana (…)”, como se observa a continuación: (…) 21. Asimismo, en el Asiento A00026 - Rubro Generales de la mencionada Partida, se advierte que el señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez [Procurador Público] fue designado miembro del Consejo Directivo del Proveedor, cargo que ostentó desde el Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 13 de enero de 2016 al 8 de enero de 2018; conforme se aprecia a continuación: 22. Sobre ello, cabe precisar que, hasta la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [28 de noviembre de 2022], en la referida partida registral no obra ningún otro asiento de inscripción posterior relacionado a la designación del señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez [Procurador Público] como miembro del Consejo Directivo del Proveedor, por lo que, se verifica que el mismo solo ejerció dicho cargo en el Proveedor desde el 13 de enero de 2016 al 8 de enero de 2018. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 23. En ese sentido, toda vez que, el Proveedor a la fecha del perfeccionamiento del contrato [28 de noviembre de 2022] no tenía como miembro en su consejo directivo al señor Manuel Juan Ocampo Rodríguez, este no se encontraba impedido para contratar con el Estado. 24. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual.Tratándosede informaciónpresentada alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativaeldeberdeadoptartodaslasmedidasprobatoriasnecesariasautorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 29. Al respecto,debeacotarse que,lainformación inexacta suponeuncontenidoqueno es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación quehansidorecogidosenelAcuerdodeSalaPlenaN°02/2018,publicadoenelDiario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 31. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 32. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 34. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en la: • Declaración Jurada del proveedor (persona jurídica) del 24 de noviembre de 2022, a través de la cual, la representante legal del Proveedor, declara entre otros: “(…) 2.- Que, la empresa que represento NO se encuentra inmersa dentro de los impedimentos para contratar con el Estado (…)”. 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 36. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 administrativosancionador,seobservaque,medianteeldecretodel16desetiembre de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad remitir copia legible del expediente de la contratación perfeccionada en el marco de la Orden de Servicio, en la cual se incluya la cotización y el medio probatorio que acredite la recepción de la declaración jurada cuestionada por parte de la Entidad; si bien la Entidad, a través del Oficio N°50933-2025-SBS del 23 de setiembre de 2025, remitió la cotización presentadapor el Proveedor,del mismo no se advierte su recepciónpor la Entidad. 37. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llegaaformarlaconviccióndelailicituddelactoydelaculpabilidaddeladministrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 38. En ese sentido, si bien obran en autos el documento cuestionado [la Declaración jurada],del mismonosepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad,en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 39. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. 40. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no se configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08462-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y HéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20100892716), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°559 del 28 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,infracciones que estuvierontipificadasen losliteralesc)e i)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22