Documento regulatorio

Resolución N.° 3102-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Alfil Consultoría & Comunicaciones S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ell...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3332-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Alfil Consultoría & Comunicaciones S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Carta de Aprobación de Servicios N°071028-2019del18dejuliode2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3332-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Alfil Consultoría & Comunicaciones S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Carta de Aprobación de Servicios N°071028-2019del18dejuliode2019,emitidaporelBancodelaNación;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2019, el Banco de la Nación, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Carta de Aprobación de Servicio N° 071028-2019, a favor de la empresa Alfil Consultoría&ComunicacionesS.A.C.,enlosucesivoelProveedor,parael“Servicio de reordenamientode acometidas de ATMenCentro ComercialMetroSanJuande Lurigancho, plazo de ejecución: 3 días calendarios, se efectuará de conformidad a los TDR”, por el importe de S/ 3 100.00 (tres mil cien con 00/100 soles), en 1 adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Véase el folio 159 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020,presentado el 6denoviembre de2020,en la Mesa dePartesdel Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Como sustentode sudenuncia,adjuntóelDictamenN°109-2020/DGR-SIRE del15 3 de octubre de 2020 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: i. La señora María Elena Rojas Junes ejerció el cargo de Viceministra de PolíticasAgrarias del Ministeriode Agricultura yRiego entreel 30 de abril de 2019 y el 7 de octubre de 2019. En tal condición,se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, incluso a través de una persona jurídica, mientras se mantuviera en funciones y hasta doce (12) meses posteriores al cese de estas. ii. En su Declaración Jurada de Intereses, la señora Rojas Junes consignó como hermanos a los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes. En consecuencia, por tratarse de familiares en segundo grado de consanguinidad, dichos ciudadanos también se encontraban impedidos de participar en procedimientos de contratación pública a nivel nacional durante el ejercicio del cargo de Viceministra, y hasta doce (12) meses después de su cese, dentro del ámbito de su sector. iii. Según la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y en el portal electrónico CONOSCE, los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes figuran como socios de la empresa ALFIL CONSULTORÍA & COMUNICACIONES S.A.C., con participaciones del 10% y 90%, respectivamente. iv. En consecuencia, dado que los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes son accionistas de la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C, con un porcentaje conjunto del 100%, es decir, superior al 30% establecido por el literal i) del artículo 11 de la Ley; dicha empresa se encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, desde el 30 de abril de 2019 hasta el 7 de octubre de 2019, y hasta un año después que la señora María Elena Rojas Junes cesó del cargo de Viceministra de Estado solamente en el ámbito de su sector. 2 Véase el folio 2 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 78 al 83 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 v. Sin embargo, desde la fecha en la cual la señora María Elena Rojas Junes asumió el cargo de Viceministra, el Proveedor habría establecido relaciones contractuales en el sector público, incluyendo la Orden de servicio. vi. Por lo tanto, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por medio del decreto del 20 de noviembre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmerso dicho contratista. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Escrito S/N del 20 de abril de 2021 , presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada en el decreto del 20 de noviembre de 2020. 6 Mediante el Informe Técnico N° 033-2020-BN/2662 y el Informe Legal N° 013- 2020-BN/2770 , la Entidad emitió pronunciamiento sobre la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos, en el siguiente sentido: 4 Véase los folios 127 al 131 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 144 y 145 del expediente administrativo. 6 Véase los folios 181 al 188 del expediente administrativo. 7 Véase los folios 190 al 200 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 • Señala que el impedimento del Proveedor ha sido acreditado por medio del Dictamen N° 109-2020/DGR-SIRE, al verificarse que tiene como accionistas a los señores José Luis Rojas Lunes y Armando Rojas Lunes, hermanos de la señora María Elena Rojas Lunes, quien ocupó el cargo de Viceministra. • Por lo tanto, el Proveedor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h) del artículo 11 de la Ley. • Añade que el 19 de julio de 2019, el Proveedor presentó la Declaración Jurada en la que afirmó no tener impedimento para contratar con el Estado, lo que no es concordante con la realidad; en consecuencia, existen indicios decomisióndelainfracciónqueestuvoestablecidaenelliterali)delartículo 50 de la Ley. • Finalmente, refiere que dicha declaración jurada fue presentada para acreditar el cumplimiento del requisito para el trámite de cobranza. 8 5. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024 , se incorporó al expediente administrativo los siguientes documentos: • ResoluciónSupremaN°005-2019-MINAGRIdefecha29.04.2019,atravésde la cual se designa como Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego a la señora María Elena Rojas Junes. • Resolución Suprema N° 011-2019-MINAGRI de fecha 07.10.2019, a través del cual la señora María Elena Rojas Junes renuncia al cargo de Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora María Elena Rojas Junes mediante el cual se verifica que declaró como sus hermanos, entre otros, a los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes. • ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con 8 Véase los folios 278 al 283 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con escrito N° 1 del 3 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Proveedor remitió sus descargos, en el siguiente sentido: • Argumenta que los supuestos de impedimento no están excluidos de ser objeto del criterio de interpretación sistemática. En ese sentido, debe tenerse en consideración los principios de libertad de concurrencia y de competencia. • Refiere que la interpretación literal de los supuestos de impedimento imputadosasurepresentadaconllevaunarestricciónampliaylesivadelos principios de contratación pública previamente citados. • En atención a ello, en virtud del criterio del Tribunal Constitucional establecido en la Sentencia 1087/2022 del Expediente N° 3150-2017- PA/TC, debe entenderse que los supuestos de impedimento se extienden únicamente al ámbito de la entidad en la que se desempeña el funcionario en cuestión. Advierte que este criterio ya ha sido establecido por el Tribunal a través de la Resolución N° 125-2021-TCE-S3. • Bajo ese contexto, refiere que la Orden de Servicio no fue emitida por el Viceministerio donde laboró la señora María Elena Rojas Junes, por lo que no corresponde la aplicación de sanción. • Sin perjuicio de ello, indica que en caso el Tribunal decida imponer sanción en su contra, solicita la aplicación de los criterios de graduación previstos en la Ley. • Finalmente, solicita el uso de la palabra. 9 Véase los folios 289 al 300 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 7. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 18 de diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero de 2025. 9. Condecretodel11demarzode2025,seprogramóaudienciaparael25delmismo mes y año. 10. El 25 de marzo de 2025 se realizó la audiencia programada, conla participación de la representante del Proveedor. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha y la etapa de la contratación en que el Proveedor presentó ante la Entidad, la Declaración jurada del 19 de julio de 2019 [cuya copia se adjunta], a través del cual, el señor Armando Rojas Junes, representante legal del Proveedor, declaró “no tener impedimento para ser postor y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Sírvase remitir copia legible y completa de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de la Declaración jurada antes indicada; o del documento a través del cual, el Proveedor presentó ante la Entidad, dicha Declaración jurada. (…)”. 12. A través del escrito S/N, presentado el 31 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 25 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 estando impedido para ello, asimismo, por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 10 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 10 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, laLeyvigenteprevéunplazodeprescripción para ambasinfracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la, el artículo 363 del Reglamento vigente prevéquelaprescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,con lanotificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicarúnicamentedichocriterioenvirtuddelprincipioderetroactividadbenigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor, o conotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Proveedor. En tal sentido, obra en e11expediente administrativo la Carta de Aprobación de Servicios N° 071028-2019 , emitida a favor del Proveedor el 18 de julio de 2019, 11 Véase el folio 159 del expediente administrativo. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 para el “Servicio de reordenamiento de acometidas de ATM en Centro Comercial Metro San Juan de Lurigancho, plazo de ejecución: 3 días calendarios, se efectuará de conformidadalos TDR”, por el importe de S/ 3100.00 (tresmil cien con00/100 soles). Además, el 19 de julio de 2019, la Entidad comunicó al Proveedor la 12 aceptación de su cotización y el Proveedor remitió la documentación requerida por la Entidad . En consecuencia, se considera que el perfeccionamiento de la relacióncontractualseprodujoel19dejuliode2019,fechaenlacualelProveedor tomó conocimiento de la aprobación de su cotización y manifestó su conformidad mediante el envío de la documentación solicitada. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de la Ordende Servicio;sinembargo,deladocumentaciónqueobraenelexpediente administrativo, no se advierte la fecha en la cual la Entidad recibió dicho 15 documento. Sin perjuicio de ello, mediante el Informe N° 013-2020-BN/2770 , la Entidad ha indicado que con fecha 19 de julio de 2019, recepcionó el documento en cuestión, por lo que, dicha fecha será considerada como la de presentación de aquel. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 19 de julio de 2019, se habría configurado las infracciones de los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazodeprescripción,que en casodeno interrumpirseoperabaa los tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. El 19 de julio de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 6 de noviembre de 2020, mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE- DGRdel19deoctubrede 2020, laDirecciónde GestióndeRiesgosdel OSCE, comunicó la presunta infracción por parte del Proveedor, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. • A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del 12 Véase el folio 204 del expediente administrativo. 13 Véase los folios 205 al 208 del expediente administrativo. 14 Véase el folio 206 del expediente administrativo. 15 Véase los folios 190 al 200 del expediente administrativo, específicamente el folio 196. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 19 de noviembre de 2024 mediante la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: 15. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 19 de julio de 2019 [fecha de perfeccionamiento del contrato con laEntidadyla presentacióndeinformación inexacta],elvencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 19 de julio de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [19 de noviembre de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes,aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. con R.U.C. N° 20427797920, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Carta de Aprobación de Servicio N° 071028-2019 del 18 de julio de 2019, emitida por el Banco de la Nación, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03102-2025-TCP-S6 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14