Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50delTUOdelaLeyN°30225,porpartedel Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de setiembrede2021,fechaenquelaEntidad le comunicó la resolución del Contrato”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4963/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas H Y U INGENIEROS SAC y JCV GENERAL SERVICES S.A.C., integrantes del CONSORCIO DEL VALLE, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidadresuelvael Contrato, derivado del Concurso Público N°3-2021-MML- GA-SLC - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para la “Contratación de servicio de mantenimiento y pintado de fachadas de inmuebles ubicados en el centro histórico de Lima” , siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliato...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50delTUOdelaLeyN°30225,porpartedel Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de setiembrede2021,fechaenquelaEntidad le comunicó la resolución del Contrato”. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4963/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas H Y U INGENIEROS SAC y JCV GENERAL SERVICES S.A.C., integrantes del CONSORCIO DEL VALLE, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidadresuelvael Contrato, derivado del Concurso Público N°3-2021-MML- GA-SLC - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para la “Contratación de servicio de mantenimiento y pintado de fachadas de inmuebles ubicados en el centro histórico de Lima” , siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 23 de febrero de 2021, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante laEntidad, efectuó el Concurso Público N° 3-2021-MML-GA-SLC - Primera Convocatoria, para la: “Contratación de servicio de mantenimiento y pintado de fachadas de inmuebles ubicados en el centro histórico de Lima”, por un valor estimado de S/ 618,481.35 (seiscientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y uno con 35/100), en adelante procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 12 de abril de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 26 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al 1 Obrante a folios 224 al 225 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 CONSORCIODELVALLE,integradoporlasempresasHYUINGENIEROSS.A.C.yJCV GENERAL SERVICES S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 560,280.00 (Quinientos sesenta mil doscientos ochenta con 00/100 soles). El 28 de mayo de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 122- 2021-MML-GA/SLC, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Formulario Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad y Oficio N° 000837-2022-MML-GA-SLC , presentado el 17 de junio de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad pusoenconocimientodeesteTribunalqueelConsorcio,habríaincurridoencausal de infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documen3os, el Informe N° D000515-2022-MML-GA-SLC-AA del 19 de mayo de 2022 , a través del cual señaló lo siguiente • Con fecha 28 de mayo de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato por un total de S/ 560,280.00 (Quinientos sesenta mil doscientos ochenta con 00/100 soles) y por el plazo de ejecución de 90 días calendarios. • A través de la Carta Notarial N° D000042-2021-MML-GA-SLC del 6 de agosto de 2021, la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual le otorgó el plazo de dos (2) días calendarios, para que cumpla con levantar las observaciones, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. • El11deagostode2021,elConsorcioremitió alaEntidadlaCartaN°006-2021- CDV, a través del cual realizó los descargos a las observaciones a la ejecución del servicio. • Con Carta NotarialN° D000051-2021-MML-GA-SLC de fecha 7 de setiembre de 2021, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, bajo la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales. • Por lo expuesto, la Entidad concluyó que el Consorcio habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2Obrante a folios 3 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. 3Documento obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 • Asimismo, mediante Memorando N° D004243-2022-MML-PMM de fecha 18 de mayo de 2022, la Procuraduría Pública de la Entidad, comunicó que no existe proceso de conciliación y/o arbitraje que se encuentre en trámite, respecto del Consorcio. 4 3. A través del Decreto 7 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas H Y U INGENIEROS S.A.C. y JCV GENERALSERVICESS.A.C.,integrantesdelCONSORCIODELVALLE,porsupresunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con Escrito N° 1 , presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa H Y U INGENIEROS S.A.C., integrante del CONSORCIO DEL VALLE, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • La Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 122-2021-MML-GA/SLC, derivado del procedimiento de selección Concurso Público N° 3-2021-MML- GA-SLC – Primera Convocatoria, el cual fue resuelto posteriormente por la Entidad a través de la Carta Notarial N° D000051-2021-MML-GA-SLC de fecha 7 de setiembre de 2021. • Refiere que, el Consorcio ha recurrido a arbitraje respecto a la resolución del ContratoefectuadaporlaEntidadyque,seencuentrapendientelaemisióndel laudoarbitral;porloque,señalaqueelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador debe suspenderse hasta la resolución del proceso arbitral. • Finalmente, se reserva el derecho de ampliar sus descargos y solicita la realización de audiencia pública. 4Obrante a folios 231 al 234 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 236 al 242 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa H & U INGENIEROS S.A.C., integrante del CONSORCIO DEL VALLE, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, así como la solicitud de programación de audiencia pública. De otro lado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimientosancionadorrespectodelaempresa JCVGENERALSERVICESS.A.C., toda vez que no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica el 8 de enero de 2025. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 24 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Sírvase informar el estado situacional de la solicitud de arbitraje seguido ante el Centro deArbitrajedelaCámaradeComerciodeLima(CasoArbitralN°0338-2023-CCL)surgida en el Contrato N° 122-2021-MML-GA/SLC, por los integrantes del Consorcio del Valle y la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA , de ser el caso, deberá remitir el Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. Ladocumentacióneinformaciónrequeridasdeberánserremitidasenelplazode tres(3) días hábiles, atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento. (…) AL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA Enelmarcodelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadocontralasempresas H Y U INGENIEROS SAC (con R.U.C. N° 20516351838) y JCV GENERAL SERVICES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600950135), integrantes del CONSORCIO DEL VALLE,porsu presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 122-2021- MML-GA/SLC, derivado del Concurso Público N° 3-2021-MML-GA-SLC - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA para la “Contratación de servicio de mantenimiento y pintado de fachadas de inmuebles ubicados en el centro histórico de Lima”, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, se le solicita lo siguiente: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 • Sírvaseinformar elestado situacional de la solicitud de arbitraje seguido antE el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (Caso Arbitral N° 0338- 2023-CCL) surgida en el Contrato N° 122-2021-MML-GA/SLC, por los integrantes del Consorcio del Valle y laMUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, de ser el caso, deberá remitir el Laudo Arbitral final del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. (…)”. 7. Por Decreto del 24 de abril de 2025, se convocó audiencia para el 30 de abril de 2025, a las 14:30 horas. 8. Mediante Escrito N° 2, la empresa H & U INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. A través de los Escritos s/n, presentados el 28 y 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima remitió la información solicitada a través del Decreto del 24 de abril de 2025. 10. Por Escrito N° 3, presentado el 29 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa H &U INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 11. El 30 de abril de 2025, a las 14:30 horas, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa H & U INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad las empresas H Y U INGENIEROS S.A.C. y JCV GENERAL SERVICES S.A.C., integrantes del CONSORCIO DEL VALLE, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Normativa aplicable Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado —supuestamente— que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato por parte de la Entidad se habría producido el 8 de setiembre de 2021; portanto,talcomosehaexplicadoanteriormente,sonestasnormaslasquedeben emplearse a efectos de esclarecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 4. Asimismo, dado que la conducta imputada al Contratista supone verificar, previamente si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato ysiladecisiónderesolverseencuentraconsentidaofirmealnohaberseempleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del contrato, las que, en el presente caso, son la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiereelliteral a) de artículo 5,cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (el resaltado es nuestro) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarseque dicha decisiónhayaquedadoconsentida ofirme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Enesalínea,tenemosqueelartículo36delaLeyN°30225disponequecualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora oelmonto máximopara otraspenalidades,en la ejecuciónde la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario para verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, mediante Informe Legal N° 043-2020-SUNAT/8E1000 del 4 de marzo de 2020, la Entidad informó que el Consorcio dio lugar a la resolución del Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales 10. Al respecto, se advierte que la Entidad, a través de la Carta Notarial N° D000042- 2021-MML-GA-SLC(CartaNotarialN°356283),diligenciadael9deagostode2021, por el Notario de Lima Alfredo Zambrano Rodriguez (conforme se aprecia de la certificación notarial), requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato, para mayor detalle se muestra la mencionada: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Asimismo,medianteCartaNotarialN°D000051-2021-MML-GA-SLC(CartaNotarial N° 60150) , – diligenciada el 8 de setiembre de 2021–, por la Abogada – Notaria 6Obrante a folio 220 del expediente administrativo. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 de Lima Rocío Calmet Fritz, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 11. Sobre el particular, es menester precisar que, las cartas notariales antes aludidas fueronnotificadaseneldomiciliodelConsorcioseñaladoenelContrato,conforme se muestra a continuación: 12. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallacartaderequerimientoprevioy,posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Consorcio, por causal de incumplimiento de obligaciones. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 14. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 15. El artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el numeral 45.2 del citado artículo, establecía que los casos en que la materia en controversia se refiera a la resolución del contrato esta puede ser sometida, por la parte interesada, a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo,sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato ha quedado consentida. 17. En estepunto resulta relevantetraer a colación elcriterio adoptadoen el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE40, donde se estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 18. De acuerdo con lo expuesto, en el procedimiento administrativo sancionador, no correspondeal Tribunal verificar siladecisióndela Entidadderesolver el Contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 En atención a ello,se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato,porparte del Contratista, constituye una consecuencia quederiva de su exclusiva responsabilidad. 19. En el presente caso, se parecía que la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato el 8 de setiembre de 2021; en ese sentido, aquel contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje. En atención a ello, el Contratista tenía plazo para someterdichadecisiónaconciliacióny/oarbitrajehastael 25deoctubrede2021. 20. Al respecto, como parte de los antecedentes del Caso Arbitral N° 0338-2023-CCL – Laudo Parcial – Orden Procesal N° 4 del 25 de marzo de 2024, la Entidad indicó que con fecha 20 de setiembre de 2022 el Consorcio inició procedo arbitral (Caso Arbitral 0476-2022-CCL) , pero fue archivado por falta de pago por parte del Consorcio. 21. Sobre ello, corresponde indicar que de la lectura de los descargos de la empresa H & U INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, aquella no se ha referido al procesoarbitral(CasoArbitral0476-2022-CCL) remitiendocopiadelLaudoParcial – Caso Arbitral N° 0338-2023-CCL –Orden Procesal N° 4 del 25 de marzo de 2024, cuyas pretensiones planteadas por el Consorcio fueron las siguientes: Cabe precisar que la Entidad solicitó la excepción de caducidad, conforme se muestra a continuación: 7 8Obrante a folio 40 del expediente administrativo (fundamento 46). Obrante a folio 40 del expediente administrativo (fundamento 46) Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Sobre ello, el señor Rodrigo Andrés Freitas Cabanillas, árbitro único, falló declarando infundada la excepción de caducidad solicitada por la Entidad, conforme se muestra a continuación: 22. Con relación a lo anterior, como parte de sus descargos, la empresa H & U INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que se emita el laudo final. 23. En ese sentido, mediante Decreto del 24 de abril de 2025, se requirió entre otros, al Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima que informe el estado situacional de la solicitud de arbitraje (Caso Arbitral N° 0338-2023-CCL) surgida en el Contrato N° 122-2021-MML-GA/SLC, por los integrantes del Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Consorcio del Valle y la Entidad, de ser el caso, se le solicitó remitir el Laudo Arbitral final del referido proceso arbitral. 24. Como respuesta, mediante escrito s/n del 28 de abril de 2025, el Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, indicó que el Caso Arbitral N° 0338-2023-CCL se encuentra laudado, para lo cual remitió copia del Laudo Arbitral del 27 de junio de 2024 el cual declaró infundadas las pretensiones planteadas por el Consorcio, conforme se muestra a continuación: 25. El Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima también adjuntó la Orden ProcesalN° 5 del16 de junio de 2024,a través del cual sedeclaró improcedente el recurso de apelación presentado por el Consorcio, para mayor detalle, se muestra el primer y último folio: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 26. Asimismo, cabe precisar que el Laudo Arbitral del 27 de junio de 2024, se encuentra publicado en el SEACE desde el 26 de diciembre de 2024, conforme se muestra continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 En atenciónaloantes indicado,seapreciaquelaspretensionesplanteadasporlos integrantes del Consorcio con ocasión de la solicitud de arbitraje, no tuvieron como finalidad determinar la validez o eficacia de la resolución del Contrato plateado por la Entidad, pues su pretensión fue que la Entidad pague la suma de 498,818.01 (Cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos dieciocho con 01/100 soles), la cual conforme lo antes mostrado fue declarado infundado. Asimismo, se aprecia que la controversia ha concluido con la emisión del laudo antes citado declarándose infundadas las pretensiones del Consorcio. 27. Porotrolado,laempresaH&UINGENIEROSS.A.C.,integrantedelConsorcioindicó que se encuentra en trámite el recurso de anulación de laudo ante la Tercera Sala Civil en materia comercial (Expediente N° 00018-2025),, por tanto solicita que el Tribunal suspenda el procedimiento administrativo sancionador hasta que se notifique la sentencia definitiva. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 28. Con relación a lo anterior cabe indicar que, del análisis de los medios probatorios actuados en el presente expediente, se advierte que no corresponde la suspensióndelpresenteprocedimiento administrativo sancionador,toda vez que, no se evidencia que exista alguna controversia pendiente en sede arbitral y/o judicial que se encuentre directamente relacionada con la determinación de la infracción administrativa materia de análisis en el presente expediente, pues respecto a la infracción imputada, sólo corresponde al Tribunal verificar que el procedimiento de resolución contractual se haya cumplido y que la decisión de la Entidad haya adquirido firmeza en vía arbitral, lo cual ha sucedido considerando que la controversia arbitral no tuvo pretensión alguna relacionada a cuestionar la resolución del contrato efectuada por la Entidad y que, además, se declaró improcedente recurso de apelación contra laudo arbitral emitido, por lo que no corresponde acoger lo solicitado por la empresa antes indicada. 29. En esa línea, debemos recordar que, en cumplimiento del criterio interpretativo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado el 7 de mayo de 2022, corresponde al Tribunal verificar que el procedimiento de resolución contractual se haya cumplido y que la decisión de la Entidad haya adquirido firmeza en vía arbitral 30. Sumadoaello,seindicaquelaudo arbitrales definitivo e inapelable,tieneel valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia; para el caso que nos avoca, la resolución contractual declarada por la Entidad, por causa atribuible al Contratista, alcanza plenos efectos jurídicos conforme concluyó el Árbitro Único a través del laudo arbitral del 27 de junio de 2024. 31. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Consorcio ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 32. Caberecordarque,comoregla,lanormativahaestablecidoquelaresponsabilidad de un consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 naturalezadelainfracción,lapromesaformal,contratodeconsorcio,oelcontrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 33. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstasen los literalesc),i)yk)delnumeral50.1delartículo50delaLey.Portanto,nose podría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 34. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 35. Al respecto, obra en el expediente el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 2 de abril de 2016 ,en el cual los integrantes delConsorcio Adjudicatario establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 9Obrante a folios 123 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 36. Nótese que, en el Anexo N° 5 no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, toda vez que ambas empresas muestran como obligación la ejecución del servicio; en tal sentido, resulta evidente que la responsabilidad administrativa respecto a la infracción imputada no puede ser individualizada. 37. Con relación al contrato de consorcio, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, se indica que dicho documentomuestralasmismasobligacionesindicadosenelAnexoN°5,conforme se muestra a continuación: 38. En ese sentido, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, pues, ninguna de las obligaciones detalladas en la promesa de consorcio permite identificar, indubitablemente, al responsable de la comisión de la infracción determinada. 39. Con relación al Contrato N° 122-2021-MML-GA/SLC , suscrito entre la Entidad y el Representante Común del Consorcio, no se evidencia obligaciones específicas quepermitandeterminar laresponsabilidadauna de lasempresasintegrantesdel 10Obrante a folio 211 al 215 del expediente administrativo. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Consorcio por la comisión de la infracción de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. 40. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por ocasionar quelaEntidadresuelvaelcontrato,debiendoaplicarseloestablecidoenelartículo 258 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 41. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 42. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la tipificación de la infracción: 43. Cabe advertir que la infracción imputada al Adjudicatario está prevista en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) b) Ocasionar que la Entidad resuelve el contrato incluido Acuerdos Marco, siempre quedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral. (…)” (sic). Cabe precisar que la tipificación de la infracción establecida en la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción, no ha variado con relación a la infracción establecida en la Nueva Ley, por lo tanto, no corresponde aplicar la retroactividad benigna respecto de ese extremo. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 Respecto de la tipificación de la sanción: 44. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, corresponde una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 45. Actualmente la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelve el contrato, se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…)” (sic). Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la sanción. 46. En cuanto a la sanción a imponer, se indica que el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 47. De lo antes comparado, se verifica que la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción regula como inhabilitación temporal no menor de 3 a 36 meses; sin embargo, la Nueva Ley, regula como infracción inhabilitación temporal no menor Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 de 6 a 24 meses. Por lo tanto, en el presente no corresponde aplicar la Retroactividad benigna. Graduación de la sanción 48. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 49. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Consorcio. 50. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 266 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de lainfracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de los servicios por parte del Consorcio obligó a la Entidad a resolver de forma el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Consorcio en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber cumplido con las obligaciones contractuales de manera oportuna. c) Lainexistenciaogradomínimodedañocausado alaEntidad: debetenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fechadeemisióndelpresentepronunciamiento,losiguientesantecedentes: - La empresa H YU INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C.N° 20516351838) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 24/03/2023 24/09/2023 6 MESES 1398-2023-TCE-S216/03/2023 TEMPORAL - La empresa JCV GENERAL SERVICES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600950135) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: únicamente la empresa H & U INGENIEROS S.A.C, integrante del Consorcio, se apersonó yformuló sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Consorcio haya adoptado algún modelo para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose deMYPE : De la revisión de la base de datos 11Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que los integrantes del Consorcio se encuentran acreditados como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Consorico fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19 aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 51. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1del artículo50 del TUOde la LeyN°30225, porparte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de setiembre de 2021, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR, a la empresa H Y U INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20516351838) , por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato, en el marco del Concurso Público N° 3-2021-MML-GA-SLC - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimiento y pintado de Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03101-2025-TCP-S4 fachadas de inmuebles ubicados en el centro histórico de Lima”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR, a la empresa JCV GENERAL SERVICES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600950135, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato, en el marco del Concurso Público N° 3-2021-MML-GA-SLC - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimiento y pintado de fachadas de inmuebles ubicados en el centro histórico de Lima”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 30 de 30