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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5269/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVOS.R.L., por su presunta responsabilidad administrativaal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2230025 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5269/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVOS.R.L., por su presunta responsabilidad administrativaal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2230025 del 26 de abril de 2022, emitida por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2022, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañón S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2230025 1 a favor de la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de tapones de PVC para taponear redes de distribución de agua que presenten fugas, anulación de redes o cortes temporales, en la localidad de San Ignacio”, por el importe de S/ 3,280.00 (tres mil doscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1Obrante a folio 319 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000403-2022-OSCE-DGR y N° D000403-2022-OSCE- DGR 3 presentados el 8 de julio de 2022 y 11 de noviembre de 2022, respectivamente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales, Regionales y/o Locales. 4 Para ello, adjuntó los Dictámenes N° 165-2022/DGR-SIRE y N° 225-2022/DGR- SIRE , del 4 de julio de 2022 y 30 de octubre de 2022, respectivamente, en los cuales se señaló lo siguiente: • De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que la señora Tania Estefany Ramírez García fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por la Congresista de la República, la señora Tania Estefany Ramírez García en la Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública,seapreciaquelaseñoraDorisLidiaGarcía Hernández y el señor José Antonio Ramírez García, son su padre y madre, respectivamente. • De la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L., tendría como accionistas a la señora Doris Lidia García Hernández (47%) y al señor José Antonio Ramírez García (53%), siendo que este último también ostentaría la 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 57 al 63 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 170 al 176 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 calidad de representante e integrante del órgano de administración. • SeadviertequelaempresaCORPORACIÓNJESUCRISTOCAUTIVOS.R.L.habría contratado con la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Marañon S.A., durante el periodo de tiempo que la señora Tania Estefany Ramirez GarciavienedesempeñandoelcargodeCongresistadelaRepública,peseque según la información obrante en el RNP, tendría como accionistas (100%) a los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García; siendo este último -además- integrante del órgano de administración y representante de la empresa pese a que tienen parentesco de primer grado consanguinidad (padres), lo cual no se condice con lo previsto en el artículo11del TUO de la Ley. • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 29 de setiembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, principalmente, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de laemisióndelaOrdendeCompra,seencontraríainmerso;asimismo,remitacopia legible y completa de la referida Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista; así como el expediente de contratación. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 7 4. Con Oficio N° 447-2023-G.G/EPS MARAÑON S.A. del 18 de octubre de 2023, presentadoel18delmismomesyañoantelaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado mediante Decreto del 29 de setiembre de 2023. 6 7Obrante a folio 306 del expediente administrativo en pdf. en pdf. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 8 5. Con Decreto del 23 de setiembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .9 6. Con Decreto del 6 de enero de 2025 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 4 de abril de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad informe si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción). 9. ConOficioN°139-2025-GG/EPSMARAÑONSAdel14deabrilde2025,presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado mediante el Decreto del 4 de abril de 2025, alegando que 8Obrante a folios 390 al 395 del expediente administrativo en pdf. 9Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, con Cédula de notificación N° 95580-2024.TCE el 15 de noviembre de 2024. 1Obrante a folio 398 al 399 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 400 al 401 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 “no se cuenta con documentación anexo o declaración jurada mediante el cual la empresa haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado”. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Para ello, se reproduce el referido documento: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i)Comprobante de pago del 17 de mayo de 2022 , ii) Informe N° 036- 2022/G.OPERAC/EPS MARAÑON S.A. – Conformidad de bienes y existencias 13 del 5 de mayo de 2022, y iii) Factura electrónica N° E001-675. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: 12 1Obrante a folio 320 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 Comprobante de pago del 17 de mayo de 2022 Informe N° 036-2022/G.OPERAC/EPS MARAÑON S.A. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 Factura electrónica N° E001-675 9. De los documentos precitados, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Compra yde los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 10. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad yelContratista,enelmarcodelaOrden de Compra, la cual se efectuó el 26 de abril de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Compra. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 11. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así, el fundamento para aplicar este principio se encuentra referido a que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 12. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 13. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En consecuencia, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio deretroactividadbenigna;sinperjuiciodeello,esteColegiadoconsideranecesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente,enrelación a la infracción correspondiente acontratar conelestado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ésta ahora ha sido tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Respecto al impedimento en el que se enmarcaría el Contratista: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “(...) “Artículo 30. Impedimentos para contratar Artículo 11.- Impedimentos 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, aplicable, están impedidos de ser participantes, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en siguientes: las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (...) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, (…) los Congresistas de la República, los Jueces Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y dentro Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la (…) de los seis meses siguientes a la República, los titulares y los miembros del órgano Congresistas, culminación de este, en todo proceso colegiado de los Organismos Constitucionales diputado o de contratación a nivel nacional. Autónomos, en todo proceso de contratación senador de la mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses República En el caso del vicepresidente de la después de haber dejado el mismo. República, el impedimento aplica solo (...) cuando asuma el cargo de presidente de la República, salvo que ejerza otro h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cargo distinto, en cuyo caso se aplica segundo grado de consanguinidad o afinidad de las el del impedido correspondiente. personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los (...) parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y (i) Cuando la relación existe con las personas segundodeafinidad, loqueincluye alcónyuge,alconviviente comprendidas en los literales a) y b), el impedimento y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el se configura respecto del mismo ámbito y por igual numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…) (...) Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las i) En el ámbito y tiempo establecidos para las siguientes precisiones: personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los hayan tenido una participación individual o conjunta Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y superior al treinta por ciento (30%) del capital o impedidos de los dentrodelosseismesessiguientesala patrimonio social, dentro de los doce (12) meses tipos 1.A, 1.B y 1.C culminación del ejercicio del cargo anteriores a la convocatoria del respectivo del numeral 1 del respectivo. procedimiento de selección. párrafo 30.1 del (...) artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y k) En el ámbito y tiempo establecidos para las vicepresidentes de la República, el personas señaladas en los literales precedentes, las impedimentoaplicaparatodoproceso personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de contratación a nivel nacional. de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica En los demás casos de los impedidos prohibición se extiende a las personas naturales que del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según tengan como apoderados o representantes a las corresponda, en todo proceso de citadas personas. contratación en el ámbito de (...)” competencia institucional (Congreso de la República y organismos (El resaltado es agregado) constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentosparapersonasjurídicasoporrepresentación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas jurídicas El alcance y la temporalidad con fines de lucro en las que aplicables para los los impedidos establecidos impedidossonlosmismosde en los numerales 1 y 2 del los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 párrafo 30.1 del artículo 30, tengan o hayan tenido una según el impedido que participación individual o corresponda. El conjunta superior al 30 % impedimento para la del capital o patrimonio persona jurídica se produce social, dentro de los doce al inicio del cargo de la meses anteriores a la persona impedida, sea con convocatoria del su designación o procedimiento de selección juramentación en el cargo, o requerimiento de conforme lo determine la invitación al proveedor, en normativa de la materia. caso de contratos menores. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 Conforme lo anterior, se aprecia que tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (Ley N° 30225), como en Ley N°32069, prevé que los Congresistas, están impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo. Dicho impedimento se entiende, de acuerdo a la Ley N° 30225 hasta doce (12) meses después de dejado el cargo; mientras que, en la normativa vigente, la Ley N° 32069, se extiende hasta los seis (6) meses siguientes al cese en el cargo de Congresista. En tanto que, respecto a los parientes del Congresista hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, la Ley N° 30225, disponía que los mismos se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todoproceso de contratación, de manera directa o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; sin embargo, la normativa vigente (Ley N°32069) delimitó el impedimento para los mismos, únicamente, al ámbito de la competencia institucional, esto es, en todo proceso de contratación correspondiente al Congreso de la República. 14. De lo expuesto, cabe señalar que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 15. Considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidadyel Contratista, lacualseefectuóel26deabrilde2022,fechaen laque se emitió la Orden de Compra, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobre el impedimento de carácter personal del Tipo 1.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 16. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, la señora Tania Estefany Ramírez García ejerce el cargo de Congresista de la República para el periodo 2021 – 2026, desde el 26 de julio de 2021. Asimismo,delarevisióndelaResoluciónN°0602-2021-JNEdel9dejuniode2021, Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 14 obrante en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia el periodo del cargo asumido por la señora Tania Estefany Ramírez García. Para ello, se reproduce las siguientes imágenes: 1https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b2b6aa8f-5641-4f2f-aa90-1558e69e49de.pdf Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 De lo anterior, se concluye que la señora Tania Estefany Ramírez García, en su condición de Congresista de la República [cargo ocupado para el periodo 2021- 2026], se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses siguientes de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento en razón de parentesco del Tipo 2.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069: 17. De la información consignada por la señora Tania Estefany Ramírez García en la 15 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se aprecia que la señora Doris Lidia García Hernández, identificada con DNI N° 27841036, es madre de la Congresista de la República Tania Estefany Ramírez García, mientras que el señor José Antonio Ramírez García, identificado con DNI N° 27840635, es padre de dicha funcionaria, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 15 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 18. Adicionalmente, efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente a la señora Tania Estefany Ramírez García, se aprecia que la mencionada señora tiene como padre al señor José Antonio Ramírez García, y como madre a la señora Doris García Hernández, conforme se observa a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Tania Estefany Ramírez García [Congresista] Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 ExtractodelaconsultaenlíneadelaRENIECdelseñorJoséAntonioRamírezGarcía [padre de la Congresista] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Doris García Hernández [madre de la Congresista] 19. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 20. En atención a la información expuesta precedentemente, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el parentesco en primer grado de consanguinidad que ostentan los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García (accionistas del Contratista), como padres de la señora Tania Estefany Ramírez García, quien es Congresista de la República, desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad (cesa en el cargo el 27 de julio de 2026). 21. Sin embargo, en este punto, es necesario precisar que el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista [CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L.], en el marco de la Orden de Compra, se efectuó el 26 de abril de 2022, con la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON S.A., Entidad que emitió la Orden de Compra, es decir, la contratación se llevó a cabo conunaEntidaddistintaalCongresodelaRepública,instituciónalaquepertenece laseñoraTaniaEstefanyRamírezGarcía,ejerciendoelcargodeCongresista,ycuyo impedimento se delimita al ámbito de la competencia institucional para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad Por lo tanto, si bien los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García, al momento de perfeccionarse la Orden de Compra [26 de abril de2022],seencontrabanimpedidosparacontratarcon laEMPRESAPRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO MARAÑON S.A., de acuerdo con lo dispuesto en elnumeral2delnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069,normativavigente a la fecha, dicho impedimento ya no subsiste; por ende, el Contratista [en el que los señores Doris Lidia García Hernández y José Antonio Ramírez García son accionistas, de manera conjunta, del 100% del capital social] tampoco se encuentra impedido para contratar con la Entidad, en virtud del principio de retroactividad benigna. 22. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal decontratación aplicable, conforme al artículo30de lapresente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, anteriormente prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03100-2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su supuesta su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantela OrdendeServicioN°2230025 emitidael 26deabrilde2022,emitida porlaEmpresaPrestadoradeServiciosdeSaneamientoMarañónS.A.;infracción tipificada en el literal i) del artículo 87 de la Ley N° 32069, anteriormente prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 21 de 21