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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1875/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador seguidoalosproveedores BETAKONCRETSAC. yLAPALMA S.A.C., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR MIRACOSTA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2018-MDM/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Miracosta; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 8 de agos...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1875/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador seguidoalosproveedores BETAKONCRETSAC. yLAPALMA S.A.C., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR MIRACOSTA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2018-MDM/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Miracosta; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 8 de agosto de 2018, la Municipalidad Distrital de Miracosta, enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°1-2018-MDM/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y rehabilitacióndelcaminovecinalTocmoche-Miracosta,provinciadeChota,región Cajamarca”,por un valorreferencialde S/ 7646 900.72 (siete millonesseiscientos cuarenta y seis mil novecientos con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 56-2017-EF, en adelante el Reglamento. Mediante la Resolución de Alcaldía N° 244-2018-MDM/A del 25 de setiembre de 2018, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 El5dediciembrede2018,sellevóacaboelactodepresentacióndeofertas,etapa en laque intervino,entreotros, elConsorcioEjecutorMiracosta, integradopor los proveedores Beta Koncret SAC y La Palma S.A.C. Asimismo, el 10 del mismo mes y año, se otorgólabuenapro alConsorcio VialNorte,integradoporlosproveedores Ciro Mori Ingenieros S.A.C., Mori Reyes Ciro y Securgrama S.R.L. A razón del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor Miracosta, integrado por los proveedores Beta Koncret SAC y La Palma S.A.C., mediante la Resolución N° 156-2019-TCE-S2 del 11de febrerode 2019,emitidapor la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se declaró improcedente el mencionado recurso impugnativo, al haberse determinado que los proveedores Beta Koncret SAC y La Palma S.A.C., se encontraban impedidos de participar en el procedimiento de selección. Al respecto, en la referida Resolución se indicó que, respecto a la empresa La Palma S.A.C., el señor Segundo Senovio Ticlla Rafael contaba con el 98.81% de acciones sobre el capital social, y ostentó los cargos de gerente general (hasta el 21 de noviembre de 2018), y representante legal (a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección), asimismo, debido a su parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermano) con el (ex) Congresista de la República, Carlos Humberto Ticlla Rafael, estaba impedido de ser participante, postor y/o contratista conforme a lo que estuvo establecido en el literal a) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y consecuentemente, la persona jurídica de la que era socio (con un porcentaje superior al 30%) y en la cual ostentaba el cargo de gerente general y representante legal, también se encontrabaimpedida, conforme a lo queestuvodispuesto en los literalesi)yk) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se dispuso la apertura del expediente administrativo sancionador a los proveedores Beta Koncret SAC. y La Palma S.A.C., integrantes del Consorcio Ejecutor Miracosta, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 11298/2019.TCE recibida por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el 14 de 1 Obrante a folio 1 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 mayo de 2019, el área de notificaciones de la Secretaría del Tribunal remitió copia de la Resolución N° 156-2019-TCE-S2 del 11 de febrero de 2019, que dispuso abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentadosupuestainformacióninexactaante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 3. Por el decreto del 22 de mayo de 2019 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal, sobre la procedencia y presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, debiendo señalar y enumerar de forma clara y precisa, los documentos que contendrían la información cuestionada; así como remitir la documentación que acredite dicha infracción; y especificar el perjuicio y/o daño causado a la Entidad. Adicionalmente, se requirió, entre otros, copia de la oferta presentada por el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. De otra parte, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que,enelmarcodesusatribucionescoadyuveenlaremisióndeladocumentación solicitada. 3 4. Con el decreto del 26 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Ficha Informativaobtenida del Portal web Infogob del señor Carlos Humberto Ticlla Rafael, donde se observa que fue elegido para ostentar el cargo de CongresistadelaRepública paraelperiodo2016-2021,durantelasElecciones Generales 2016. ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al proveedor La Palma S.A.C. 2 3 Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 229 al 233 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmersos en el supuesto de impedimento que estuvo establecidoenlosliterales i)yk)en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por el decreto del 26 de setiembre de 2024 , se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 27 de agosto del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de setiembre de 2024. 5 6. Por medio del decreto del 29 de noviembre 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto del 26 de setiembre del mismo año, que dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala, conforme a lo dispuesto en el Memorando N° D00036-2024-OSCE-TCE. 6 7. A través del decreto del 11 de diciembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decretodeiniciodelprocedimientoadministrativoalosintegrantesdelConsorcio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: 4 Obrante a folios 240 al 241 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folio 242 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folio 252 al 262 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 • Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), a través del cual, el representante de la empresa La Palma S.A.C. declaró que ésta última no se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Envirtuddeello,selesotorgóunplazodediez(10)díashábiles,paraqueformulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Sin perjuiciode ello,se requirió a la Entidadparaque,en elplazo máximode cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir copia legible y completa de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. Por el decreto del 9 de enero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 16 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de enero de 2025. 9. A través del Formulario denominado “Presentación de descargos” y el Escrito S/N, ambos presentados el 16 de enero de 2025, el proveedor Beta Koncret SAC., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente: - Solicitóque,sedeclarelaprescripcióndela infracciónimputada,alegandoque, el 5 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de propuestas, y que en dicha fecha se habría cometido la infracción imputada, aconteciendo la prescripción de la mencionada infracción el 5 de diciembre de 2021. - Asimismo, agregó que, a través del decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sanción a su representada y al proveedor Beta Koncret SAC., integrantes del Consorcio, decreto que le fue notificado el 16 del mismo mes y año; esto es, luego de haber transcurrido Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 ampliamente el plazo prescriptorio. - Solicitó que, se individualice la responsabilidad administrativa, bajo el argumentodeque,atravésdelaResoluciónN°156-2019-TCE-S2,sedeterminó que su consorciada, por medio de su representante legal, se encontraba impedida de contratar con el Estado; lo cual, según indicó, no fue determinado respecto de su representada, quien no actuó con dolo o premeditación alguna. - Indicó que, al constituir el documento cuestionado una declaración jurada de carácter personal, perteneciente a la esfera de dominio y autonomía de su consorciada y de su representante legal, la infracción imputada es atribuible únicamente a su dicho proveedor. - Agregó que, el representante legal de su consorciada, suscribió el Anexo 2 – Declaración jurada de no tener impedimento para ser postor, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley. - Solicitó uso de la palabra. 10. Coneldecretodel17deenerode2025,setuvoporapersonadoalproveedorBeta Koncret SAC., y se dejó a consideración sus descargos presentados de manera extemporánea. 11. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a sala del 9 de enero de 2025, y se remitió el presente expediente nuevamente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero del mismo año. 12. Por medio del 11 de marzo de 2025, se comunicó a las partes que se acogió la abstención presentada por la Vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán; y de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD y el Rol de Turnos de Vocales vigente, se designó al Vocal Marlon Luis Arana Orellana, a fin de integrar la Sexta Sala,paracompletarelquórumparasesionaryresolverelpresenteprocedimiento sancionador. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 13. Por el decreto del 11 de marzo de 2025, se programó audiencia para las 10 horas del día 19 del mismo mes y año. 14. Con el decreto del 13 de marzo de 2025, se reprogramó audiencia para las 11:30 horas del día 19 del mismo mes y año. 15. A través del decreto del 17 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Sírvase remitir copia legible y completa de la oferta presentada el 5 de diciembre de 2018 por elConsocio Ejecutor Miracosta(integrado por losproveedores BetaKoncret S.A.C. y La Palma S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018- MDM/CS - Primera convocatoria, efectuada por su representada. Cabe señalar que, en la referida oferta, deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de la Entidad. (…)”. 16. El 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del proveedor Beta Koncret SAC., integrante del Consorcio. 17. Por medio del Oficio N° 73-2025-MDM/A del 26 de marzo de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año, la Entidad remitió el Informe N° 86-2025-MDM-ABAST del 26 de marzo de 2025, emitido por el especialista en abastecimiento, con ocasión del requerimiento de información efectuado a través del decreto del 17 del mismo mes y año. 18. Con el decreto del 15 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) JUEZ DE PAZ DE ÚNICA NOMINACIÓN DE MIRACOSTA – SEÑOR SEGUNDO HIPÓLITO FERNÁNDEZ MANAYALLE (…) • Sírvase remitir copia legible y completa de la oferta presentada el 5 de diciembre de 2018 por elConsocio Ejecutor Miracosta(integrado por losproveedores BetaKoncret Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 S.A.C. y La Palma S.A.C.), en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018- MDM/CS - Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Miracosta. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha, no se cuenta con la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; hecho que se habría producido el 5 de diciembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que, el proveedor Beta Koncret SAC, integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos, solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada, bajo el argumento de que, el 5 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de propuestas, y que en dicha fecha se habría cometido la infracción imputada, con lo cual, la prescripción de la mencionada infracción aconteció el 5 de diciembre de 2021. Así también alegó que, a través del decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sanción a su representada y al proveedor Beta Koncret SAC., integrantes del Consorcio, y que dicho decreto le fue notificado el 16 del mismo mes y año; esto es, luego de haber transcurrido ampliamente el plazo prescriptorio. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 7 una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 8 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLeypara efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción referida a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento, aprobado mediante elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 93.1. Lasinfracciones establecidas en la presenteleyprescriben,para efectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. [Énfasis agregado]. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. 9. Sin embargo, mientras que el artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. 10. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 5 de diciembre de 2018 , los integrantes del Consorcio presentaron su oferta en el marco del procedimiento de selección, en la cual se incluyó el documento cuya exactitud se cuestiona. Por lo tanto, en dicha fecha [5 de diciembre de 2018] se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años, para la infracción imputada [presentar información inexacta]. • Así tenemos que, el 5 de diciembre de 2022, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, en caso que dicho plazo no haya sido interrumpido. • El 14 de mayo de 2019, mediante la Cédula de Notificación N° 11298/2019.TCE, el área de notificaciones de la Secretaría del Tribunal, remitió copiade la Resolución N° 156-2019-TCE-S2 del 11 de febrero de 2019, quedispusoabrirexpedienteadministrativosancionador alos integrantesdel Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. • A través del decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 16 de diciembre de 2024, mediante la Casilla 9 De acuerdo a lo que se observa en el documento denominado “Reporte de presentación de propuesta”, el cual se encuentra registrado en el SEACE. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 12. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 5 de diciembre de 2018 [fecha de la presentación de información inexacta], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 5 de diciembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio, el inicio del procedimiento administrativo sancionador [16 de diciembre de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestainformacióninexactaantelaEntidad,portanto,correspondedeclararno ha lugar a la imposición de sanción. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 15. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y con la intervención del vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenel artículo 16dela Ley GeneraldeContrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor BETA KONCRET SAC. (con R.U.C. N° 20480403496), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2018-MDM/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Miracosta; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorLAPALMAS.A.C.(con R.U.C. N° 20495669301), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2018-MDM/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Miracosta; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03099-2025-TCP-S6 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; en razón ala prescripción operada;por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15