Documento regulatorio

Resolución N.° 3097-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CA & PE LOGISTIC S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-OEC-CSJLN/PJ - Primera Convocatoria, para el: “Servicio de mensajerí...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Sumilla: “Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3488/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CA & PE LOGISTIC S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-OEC-CSJLN/PJ - Primera Convocatoria, para el: “Servicio de mensajería para la Corte Superior de Justicia de Lima Norte”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de marzo de 2025, la Corte S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Sumilla: “Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3488/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CA & PE LOGISTIC S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-OEC-CSJLN/PJ - Primera Convocatoria, para el: “Servicio de mensajería para la Corte Superior de Justicia de Lima Norte”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de marzo de 2025, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-OEC-CSJLN/PJ - Primera Convocatoria, para el: “Servicio de mensajería para la Corte Superior de Justicia de Lima Norte” con un valor estimado de S/ 454,225.39 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos veinticinco con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INTER LOGISTICS PERU S.A.C, en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación INTER LOGISTICS PERÚ S.A.C. S/ 420,480.00 105 1 Adjudicatario CA & PE LOGISTIC S.A.C. S/ 453,528.00 92.71 2 Calificado AGUILA COURIER EXPRESS E.I.R.L. S/ 563,745.60 74.59 3 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 y 31 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa CA & PE LOGISTIC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, un contrato de servicio de mensajería local y nacional del 10 de junio de 2020 (folios 25 al 28 de su oferta) y la Constancia de prestación del 10 de abril de 2024 (folio 24 de su oferta) en la que se señala que el monto contratado es de S/ 1,109,840.36; no obstante, en dichos documentos no se indicaría el precio unitario, ni la cantidaddedocumentoso eltipodeserviciopostalrealizado,locualcausa suspicacia a su representada, ya que no se explica cómo es que una empresa pudo suscribir un contrato en plena época de pandemia y pudo mantener su facturación mensual, cuando las actividades estuvieron 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 limitadas por la misma restricción de circulación de personas y vehículos y cuando varias entidades públicas implementaron mesas de parte virtual. ii. Refiere que, de la revisión de la página web de SUNAT (https://e- consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias advirtió que el Adjudicatario, hasta el 23 de junio de 2021 tuvo la denominación CORPORACIÓN MITO SAC; por lo que, no se explica cómo pudo suscribir el contrato del 10 de junio de 2020 con la denominación de “INTER LOGISTIC PERÚ S.A.C.”, declarada recién el 21 de junio de 2021. Asimismo, señala que de la copia literal de la Partida electrónica N° 13884606 (tramitada por su representada ante SUNARP), advirtió que la razón social CORPORACIÓN MITO SAC, a la nueva INTER LOGISTIC PERÚ S.A.C. fue aprobada por la Junta General, el 14 de diciembre de 2020 y fue presentada ante Notario, el 16 del mismo mes y año; siendo presentada a SUNARP el 21 del mismo mes y año; por lo que, no podría haberse sellado y firmado el contrato con la denominación actual del Adjudicatario, la cual aún no existía a dicha fecha. Ante ello, alega que existe información incongruente tanto en el contrato como en la Constancia de prestación (otorgada a favor del Adjudicatario con su actual denominación) o se trataría de documentación falsa o inexacta, lo cual no fue advertido por el comité de selección en la revisión de su oferta, aun cuandose vulneróel principio de integridad ypresunción de veracidad. iii. Finalmente, solicitó se inicie el procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por haber trasgredido la presunción de veracidad. 3. Por decreto del 2 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 El 4 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 322800036 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, para sostener que un documento es falso, se debe tener presente lo indicado en la Resolución Nº 2877- 2023-TCE-S3, que señala que debe contarse con la declaración de los emisores, siendo que, en el presente caso, su representada ratifica en todo extremo la suscripción del contrato cuestionado, así como, la veracidad de su contenido; por lo que, no procedería calificarlo como un documento falso. ii. Respecto a la supuesta información inexacta, sostiene que, el número de RUC de su empresa como parte suscribiente del contrato en cuestión, es su registro único de contribuyente, numeración que los identifica ante el sistema fiscal peruano, siendo que, la denominación que se estipula en cualquier contrato privado, es un acto de libre disposición entre las partes suscribientes; en tal sentido, se colocó el nombre comercial que ambas partes usaban, no obstante, el Registro único de contribuyente es el que corresponde a su empresa. Asimismo, indica que, en ningún extremo del contrato, su empresa indica de forma expresa que la denominación y/o razón social de su empresa, según registros públicos es “INTER LOGISTICS PERÚ S.A.C”, por lo que, no se evidenciaría en ningún extremo información contraria a la realidad, ya que, el nombre estipulado es un nombre de uso comercial que ambas partes suscribientes del contrato acordaron estipular. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Además, manifiesta que, el hecho de que el nombre comercial de una empresa, consignado en un contrato, no coincida con la denominación socialorazónsocialnoviciaenningúnextremoelmismo,puesnoescausal alguna de nulidad, más aún si ninguna de las partes suscribientes lo ha cuestionado, por lo que, el mismo sigue surtiendo efectos en el tráfico jurídico peruano, Tampoco existiría falseamiento a la realidad, debido a que, en ningún extremo, su empresa habría indicado en el contrato que “INTER LOGISTICS PERÚ S.A.C” es su denominación social y/o razón social inscrita en SUNARP. iii. Alega que, la gestión comercial de la ejecución de todo contrato “Acto Jurídico”, es de independencia de las partes suscribientes; siendo que, la constituciónpolíticadelPerúregulaelderechoconstitucionaldecontratar, lo cual, implica las autorregulaciones del mismo acto comercial, lo cual, no perjudica ni lesiona el contrato mismo. Del mismo modo, cita el artículo 62 del texto constitucional, que precisa que: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractualsólose solucionanenlavíaarbitraloenlajudicial,segúnlos mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley (…)”. Agrega que, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la libre contratación garantiza la facultad para crear, regular, modificar o extinguirunarelaciónjurídicadecarácterpatrimonial,atravésdelacuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas. Igualmente, ha expresado que tal vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe estar referido a bienes o intereses que posean apreciación económica, y que este resulta válido siempre que tenga un fin lícito y que no contravenga las leyes de orden público [SSTC 7339-2006-PA/TC, fundamento 47 y 02175- 2011-PA/TC, fundamento 47]. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Por ello, explica que en un contrato privado las partes suscribientes están en la libre disponibilidad de identificarse de la manera comercial más entendible para ellas, siendo que, para identificar a su empresa se ha estipulado su registro único de contribuyente vigente, el cual, los identifica. iv. Porotrolado,precisaquelasbasesintegradasparaacreditarlaexperiencia solo requerían la copia del contrato por servicios similares y su constancia de prestación de servicios, con lo cual han cumplido. Finalmente, menciona que, la supuesta documentación inexacta, error al consignar la denominación no estaba relacionada a un requerimiento, factor de evaluación o requisito, ni representó una ventaja o beneficio; debido a que, la identificación con el número de RUC permite claramente identificar yacreditar que la empresaquesuscribió el contrato esla misma que presento la oferta y acredita su experiencia, máxime, que el contrato respecto a los intereses legales se ha llevado un proceso arbitral que confirma la veracidad del mismo. 5. El 9 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 000020-2025- OAL-P-CSJLIMANORTE-PJeInformeN°000100-2025-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, mediante los cuales señaló lo siguiente: i. Menciona que, con fecha 21 de marzo de 2025, el Impugnante remite la CartaNº009-GG-CAYPE-2025alaEntidad,denunciandolapresentaciónde documentación falsa y/o inexacta en la presentación de ofertas; cuyo argumento es el mismo del recurso de apelación. Ante ello, la Entidad procedió a realizar la fiscalización de los documentos del postor adjudicado durante la etapa del procedimiento de selección, es por ello que remitió la Carta Nº 000017-2025-CL-UAF-GAD- CSJLIMANORTE-PJ a la empresa MITO COURIER SAC., para que sirva confirmar la veracidad y/o autenticidad de la emisión de los documentos que presentó el postor INTER LOGISTICS PERU S.A.C., para sustentar su experiencia en la especialidad. Con Carta S/N la empresa MITO COURIER S.A.C. le comunicó lo siguiente: Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 ▪ Contrato de servicio de mensajería local y nacional (actividades postales) S/N, suscrito con su representada el 10mde junio de 2020, por el importe de S 1 109,840.36. ▪ Constancia de conformidad por el periodo de prestación del servicio comprendido entre el 10.06.2020 al 27.03.2024. ▪ Ante ello, su empresa se ratifica en la veracidad y autenticidad de las emisiones de los referidos documentos, siendo que, los mismos han sido emitidos y suscritos por su representada, siendo que su contenido se ajusta a la realizada de los hechos al haberse ejecutado el servicio objeto del contrato materia de fiscalización. ii. Con Carta Nº 000026-2025-CL-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ de fecha 27 de marzo de 2025 solicitó a INTER LOGISTICS PERU S.A.C., un descargo de la denuncia y remitir copia del sustento de la contratación, siendo que, mediante Carta s/n del 2 de abril de 2025, el Adjudicatario argumento lo señalado en la absolución del recurso de apelación; sin embargo, no remitió los documentos requeridos como sustento. iii. Señalaque,elcomitédeselecciónhaactuadodiligentementeydeacuerdo a la normatividad vigente de contrataciones al momento de evaluar las ofertas presentadas al procedimiento de selección, basando en la documentación solicitada como requisitos de calificación que se establecieron y quedaron como reglasdefinitivascon lasbases integradas; asimismo se basó en el principio de integridad; en la cual la conducta de todo participante en cualquier etapa del proceso de selección está basada en la honestidad y veracidad; sin que ello prohíba a posterior una fiscalización posterior de la documentación presentada y de producirse algo indebido comunicar a las autoridades competentes. iv. Finalmente, manifestó que continuará con la fiscalización y remitirá los resultados al Tribunal, siendo que, de confirmarse alguna irregularidad, la Entidad se sujetará a los que se disponga por parte del Tribunal. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 6. Por decreto del 10 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 14 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Por decreto del 24 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 30 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en el trasladodel recurso impugnativo ypresentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, ha quedado plenamente desvirtuado que el contrato presentado por su representada es falso, debido a que, la empresa suscribiente del contrato cuestionado (MITO COURIER S.A.C.) con Carta S/N ha confirmado la veracidad y autenticidad, documento que el propio Impugnante ha adjuntado a su escrito N° 3. Asimismo, la Entidad ha indicado que luego de evaluar los documentos debe declararse infundado el recurso de apelación. ii. Respecto al cuestionamiento relacionado a la supuesta información inexacta, sostiene que en ningún fundamento y en ningún extremo el postor apelante cuestiona que el contrato se haya ejecutado o no, sino que, indica la incongruencia en el nombre puesto al contratista y lo estipulado en registros públicos, como duda razonable, lo cual ratificó en audiencia pública. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 iii. Cita la Resolución N° 01098-2024-TCE-S2, la cual establece que el uso de nombres comerciales en los documentos entre privados, que generan una duda razonable por una incongruencia con las denominación social, no determina la inexactitud de un documento, cuando las partes emisoras ratifican la utilización de su nombre comercial, máxime, que no existe obligación legal de tener registrado el nombre comercial, ya que, es el nombre que se identifica a una persona jurídica o persona natural en el mercado y para realizar actividades comerciales. iv. Cita a Juan Tompsom, Asesor legal de la Cámara de comercio de Lima, quien señala que no debemos confundir el nombre comercial con la denominación social, debido a que, el nombre comercial es el nombre que se usa para diferenciarse en el mercado y de preferencia debe generarse su registro en INDECOPI, siendo que, el nombre comercial que use una empresa en el mercado con otras empresas sirve de identificador. Agrega que, su representada ha utilizado su nombre comercial en el contrato en cuestión, el cual venia usando meses atrás. v. Por otro lado, trae a colación la Resolución N° 525-2023-TCE/S2,en la cual, secuestionóelanexo1delaempresaGTDPERÚS.A.,yaque,estaempresa hizo su cambio de denominación social el 24 de octubre de 2019, sin embargo,presento la oferta pública con elnombre WIGO S.A., siendo que, conforme al criteriodel postor apelante en elpresente caso, también sería un falseamiento a la verdad, debido a que, estipulo ni siquiera en un contrato privado que permite la autorregulación de las partes, sino en una oferta pública bajo los alcances de la Ley N° 30225 un nombre que no coincidía con Registros públicos; sin embargo, el tribunal declaro no ha lugar a sanción por presentación de documentación inexacta, yaque, pese a la incongruencia con SUNARP, la parte no declaro que ese nombre era según SUNARP, sino que consigno el nombre del RNP y en el anexo 1 en ningún extremo declaro que el nombre estipulado era lo establecido en SUNARP. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 vi. Señala que, su representada hizo las consultas al contratista sobre la ejecución del servicio del contrato cuestionado, lo cual, es confirmado y acreditado con la conformidad de servicios, respondiendo que su empresa sihaejecutadoelcontratocuestionado.Paraacreditarello,adjuntacuadro Excel donde se identifican la facturación a nombre de su cliente MITO COURIER S.A.C. por el monto total de S/ 1´109,840.36 (Un millón ciento nueve mil ochocientos cuarenta con 36/100 soles) realizada durante todo el periodo de servicio, que es del 10 de junio de 2020 al 27 de marzo de 2024, el mismo monto que se encuentra estipulado en la conformidad del servicio, sometiéndose a cualquier proceso de fiscalización posterior o inicio de proceso sancionador. (adjunta cuadro de facturación que están declaradas y validadas por SUNAT y figurarían como aceptadas en la consulta individual de comprobantes de pagos). vii. Añadeque,cuentaconlaudoarbitralemitoporelcentroarbitralC.A.R.D.A. Del Comercio que certifica la ejecución del contrato y pago respectivo, sin embargo,al ser un laudoarbitral entre privados se necesita la autorización de levantamiento de confidencialidad de la otra parte suscribiente del contrato, que hasta la fecha de presentación no se tiene. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 454,225.39 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos veinticinco con 39/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 27 de marzode2025,considerandoqueel otorgamientode la buena pro se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 y 31 de marzo de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el Gerente General, José C. Ureta Salas. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se otorgue la buenapro delprocedimiento de selección a su favor; en ese sentido,se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: iii. Seconfirmelacalificacióndesuofertay,enconsecuencia,elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, es decir, hasta el 9 del mismo mes y año. 8. Al respecto, se tiene que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento de selección y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 9 de abril de 2025; por lo que corresponde tener en cuenta los argumentos expuestos por el Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 9. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 10. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 11. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 12. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor, para acreditar la experiencia del postorenlaespecialidad,habríapresentadouncontratodeserviciodemensajería localynacionaldel10dejuniode2020(folios25al28desuoferta)ylaConstancia de prestación del 10 de abril de 2024 (folio 24 de su oferta) en la que se señala que el monto contratado es de S/ 1,109,840.36; no obstante, en dichos documentos no se indicaría el precio unitario, ni la cantidad de documentos o el tipo de servicio postal realizado, lo cual causa suspicacia, ya que no se explicaría cómoesqueunaempresapudosuscribiruncontratoenplenaépocadepandemia y pudo mantener su facturación mensual, cuando las actividades estuvieron limitadaspor la misma restricción de circulación de personas y vehículos ycuando varias entidades públicas implementaron mesas de parte virtual. Sobreello,precisaquelainformacióninexactaofalsa,radicaenque,delarevisión de la página web de SUNAT (https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti- itmrconsruc/jcrS00Alias advirtió que el Adjudicatario,hasta el 23 de junio de 2021 tuvo la denominación CORPORACIÓN MITO SAC; de igual forma, de la copia literal de la Partida electrónica N° 13884606 (tramitada por su representada ante SUNARP), advirtió que la razón social CORPORACIÓN MITO SAC, a la nueva INTER LOGISTIC PERÚ S.A.C. fue aprobada por la Junta General, el 14 de diciembre de 2020yfuepresentadaanteNotario,el16delmismomesyaño;siendopresentada Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 a SUNARP el 21 del mismo mes y año; por lo que, por lo que, no se explica cómo el Adjudicatario pudo suscribir el contrato del 10 de junio de 2020 con la denominación de “INTER LOGISTIC PERÚ S.A.C.” y como se emitió la Constancia a favor de dicha empresa. Asimismo, alega que, “(…) se aprecia la existencia de información incongruente que en definitiva tuvo que ser advertida por el OEC, que omitió funciones durante la calificación de la oferta técnica, pues de una simple consulta se pudo detectar que los documentos presentados contenían información falsa o inexacta. PRUEBA DE ELLO es la copia literal de la Partida Electrónica Nro, 13884606 (…)”. Finalmente, solicitó se inicie el procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por haber trasgredido la presunción de veracidad. 13. A su turno, el Adjudicatario señala que su representada ratifica la veracidad del contrato presentado en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; por lo que, no se trata de un documento falso. Respecto a la supuesta información inexacta, sostiene que, el número de RUC de su empresa como parte suscribiente del contrato en cuestión, es su registro único de contribuyente, numeración que los identifica ante el sistema fiscal peruano, y la denominación que se estipula en cualquier contrato privado, es un acto de libre disposición entre las partes suscribientes; en tal sentido, se colocó el nombre comercial que ambas partes usaban, no obstante, el Registro único de contribuyente es el que corresponde a su empresa. Asimismo,indicaque,enningúnextremodelcontrato,suempresaindicadeforma expresa que la denominación y/o razón social de su empresa, según registros públicoses“INTERLOGISTICSPERÚS.A.C”,porloque,noseevidenciaríaenningún extremo información contraria a la realidad, ya que, el nombre estipulado es un nombre de uso comercial que ambas partes suscribientes del contrato acordaron estipular. Además, manifiesta que, el hecho de que el nombre comercial de una empresa, consignado en un contrato, no coincida con la denominación social o razón social no vicia en ningún extremo el mismo, pues no es causal alguna de nulidad, más aún si ninguna de las partes suscribientes lo ha cuestionado, por lo que, el mismo sigue surtiendo efectos en el tráfico jurídico peruano, tampoco existiría Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 falseamiento a la realidad, debido a que, en ningún extremo, su empresa habría indicado en el contrato que “INTER LOGISTICS PERÚ S.A.C” es su denominación social y/o razón social inscrita en SUNARP. Por otro lado, precisa que las bases integradas para acreditar la experiencia solo requerían la copia del contrato por servicios similares y su constancia de prestación de servicios, con lo cual han cumplido. Finalmente, menciona que, la supuesta documentación inexacta, error al consignar la denominación no estaba relacionada a un requerimiento, factor de evaluación o requisito, ni representó una ventaja o beneficio; debido a que, la identificación con el número de RUC permite claramente identificar y acreditar que la empresa que suscribió el contrato es la misma que presento la oferta y acredita su experiencia, máxime, que el contrato respecto a los intereses legales se ha llevado un proceso arbitral que confirma la veracidad del mismo. 14. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad puso en conocimiento que, ante la denuncia efectuada por el Impugnante contra el Adjudicatario, procedió a realizar la fiscalización de los documentos, a través de la Carta Nº 000017-2025-CL-UAF-GAD-CSJLIMANORTE-PJ dirigida a la empresa MITO COURIER SAC., para que se sirva confirmar la veracidad y/o autenticidad de la emisión de los documentos que presentó el postor INTER LOGISTICS PERU S.A.C., parasustentarsuexperienciaenlaespecialidad,siendoquedichaempresaratificó la veracidad y autenticidad de las emisiones de los referidos documentos, señalando que los mismos han sido emitidos y suscritos por su representada. Asimismo, señala que, mediante Carta Nº 000026-2025-CL-UAF-GAD- CSJLIMANORTE-PJ de fecha 27 de marzo de 2025 solicitó al Adjudicatario un descargodeladenunciayremitircopiadelsustentodelacontratacióny,mediante Carta s/n del 2 de abril de 2025, el Adjudicatario argumentó lo señalado en la absolución del recurso de apelación; sin embargo, no remitió los documentos requeridos como sustento. De igual forma, indica que, el comité de selección ha actuado diligentemente y de acuerdo a la normatividad vigente de contrataciones al momento de evaluar las ofertas presentadas al procedimiento de selección, basando en la documentación solicitada como requisitos de calificación que se establecieron y quedaron como reglas definitivas con las bases integradas; asimismo se basó en el principio de Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 integridad; en la cual la conducta de todo participante en cualquier etapa del proceso de selección está basada en la honestidad y veracidad; sin que ello prohíba a posterior una fiscalización posterior de la documentación presentada y de producirse algo indebido comunicar a las autoridades competentes. 15. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal C. del Capítulo III “Requerimiento”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requiere lo siguiente: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 21 y 22 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 800,000.00 (ochocientos mil con 00/100 soles). En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 200,000.00 (doscientos mil con00/100soles),porlaventadeserviciososimilareslaobjetodelaconvocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcio, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 16. En tal sentido, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que a folio 23 presentó el “Anexo Nº 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, a través del cual declaró una experiencia, por el monto facturado total de S/ 1,109,840.36 (un millón ciento nueve mil ochocientos cuarenta con 36/100 soles), según se advierte a continuación: 17. Conforme se aprecia, dicha experiencia deriva del Contrato de servicio de mensajería local y nacional, por el monto de S/ 1,109,840.36 y, para acreditar Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 dicha experiencia, el Adjudicatario presentó en su oferta la siguiente documentación: • Contrato de servicio de mensajería local y nacional, por el monto de S/ 1,109,840.36. *Extraído de la página 25 de la oferta del Adjudicatario • Conformidad de servicio del 10 de abril de 2024, el cual da cuenta del monto de ejecución y de la culminación del servicio. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 24 de la oferta del Adjudicatario 18. De los documentos mencionados, se advierte que el Adjudicatario presentó el contrato y la conformidad de servicio como parte de su oferta; con lo cual, en principio, presentó los documentos solicitados en las bases integradas definitivas. 19. Ahora bien, el cuestionamiento del Impugnante versa en que el Contrato contendría supuesta información inexacta o falsa o incongruente, así como la conformidad, debido a que, a la fecha de emisión del contrato (10 de junio de 2020), el Adjudicatario no tenía la denominación INTER LOGISTICS PERU S.A.C., sino que se denominaba CORPORACIÓN MITO S.A.C., según lo registrado en SUNAT y SUNARP. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 En este punto, cabe aclarar que a consideración del Impugnante, la “información incongruente” se advierte de la información falsa o inexacta; por lo que, este Tribunal se avocará al análisis de la presunta presentación de documentos falsos o inexactos. 20. Al respecto, es oportuno reproducir la parte pertinente de los documentos cuestionados, a fin de determinar si resultan falsos o inexactos. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Conforme se desprende, el contrato fue suscrito entre la empresa MITO COURIER S.A.C. y el Adjudicatario, bajo la denominación INTER LOGISTICS PERU S.A.C., emitido el 10 de junio de 2020, mientras que la conformidad fue emitida el 10 de abril de 2024, por la prestación del servicio efectuada por el Adjudicatario, que inició el 10 de junio de 2020 y culminó el 27 de marzo de 2024. 21. Asimismo, de la consulta efectuada en la página de SUNAT, se advierte que el Adjudicatario, identificado con RUC 20602364373, al 23 de junio de 2021 tenía la denominación de CORPORACIÓN MITO S.A.C. y no de INTER LOGISTICS PERU S.A.C., según se aprecia de la siguiente imagen: Deigualforma,delarevisióndelapartidaregistraldelAdjudicatarioN°13884606, se adviertequeel14dediciembrede2020,porJunta General seacordómodificar la denominación social del Adjudicatario de CORPORACIÓN MITO S.A.C. a INTERLOGISTICS PERU S.A.C., según se aprecia de la siguiente imagen: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 38. Atendiendo a ello, se aprecia que es cierto que, a la fecha de la suscripción del contrato del 10 de junio de 2020, el Adjudicatario no tenía la denominación de INTERLOGISTICS PERU S.A.C. sino que aún tenía la denominación de CORPORACIÓN MITO S.A.C.; no obstante, dicha situación no resulta suficiente para determinar que el documento es falso, inexacto, de acuerdo a lo siguiente: • Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en elmismodocumento como su autor osuscriptor; oque, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Al respecto, de los actuados en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario ha reconocido que la experiencia derivada del contrato en cuestión es verdadera. Asimismo, mediante Informe técnico Legal, la Entidad dio a conocer que a través de la Carta s/n, la empresa MITO COURIER SAC. ratificó la veracidad y autenticidad de la emisión del contrato y conformidad, señalando que éstos han sido emitidos y suscritos por su representada, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 De ahí que, el contrato y conformidad no sean documentos falsos, pues tanto el emisor y suscriptor de dichos documentos han ratificado la autenticidad de dichos documentos. • En cuanto a la supuesta información inexacta, conforme ha sido reiterado en diversas resoluciones de este Tribunal, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Al respecto, si bien a la fecha de suscripción del contrato la denominación del Adjudicatario era otra (CORPORACIÓN MITO S.A.C.); no se aprecian mayores elementos que permitan a este Tribunal establecer con certeza que la experiencia derivada y aludida en dicho contrato no sea cierta o sea discordante con la realidad, más aún si las partes intervinientes han reconocido que el contrato es verdadero y de igual forma la conformidad del servicio. En ese sentido, no se aprecia en qué medida la diferencia en la denominación de la empresa contratada puede llevar a la conclusión que el contenido del contrato y su conformidad no sean concordantes con la Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 realidad, más aún si el Adjudicatario se ha identificado con su RUC, el cual permite establecer su participación en dicha contratación. Sumado a ello, el Adjudicatario ha sostenido (en audiencia pública y a través de su último escrito) que la suscripción del contrato se llevó a cabo con su nombre comercial, el cual venía usando incluso antes de los registros en SUNAT y SUNARP, en cuyo caso no existe disposición queprohíba utilizar el nombre comercial para identificar a una empresa. Además, cabe recalcar que para verificar la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, el comité de selección y este Colegiado debe remitirse a lo exigido en las bases integradas, las cuales requieren que se acredite con determinados documentos, como es el contrato y conformidad, del cual se desprenda el monto contrato y la culminación de la ejecución, lo cual es posible verificar en el presente caso, más allá de si la denominación del postor es correcta o no, pues este extremo no corresponde ser determinado por este Tribunal. 39. Por lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no advierte que el Adjudicatario haya presentado documentos falsos, inexactos o incongruentes como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Por tanto, al no existir mayores elementos de convicción, no corresponde descalificar su oferta ni abrir procedimiento administrativo sancionador en su contra. 40. Finalmente, respecto a los argumentos del Impugnante relacionados a que no es posible que el Adjudicatario haya realizado la ejecución del contrato en cuestión, debido al estado de emergencia por pandemia, cabe señalar que en el expediente no se aprecian elementos que sustenten dicha afirmación; por lo que, no es posible efectuar el análisis al respecto y por tanto no corresponde amparar tales alegaciones. 41. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, no corresponde estimar lo argumentos del Impugnante en este extremo, debiendo confirmarse la calificación del Adjudicatario, al haberse determinado que cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Asimismo, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Adjudicatario. 42. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la ejecución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 43. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CA & PE LOGISTIC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-OEC- CSJLN/PJ - Primera Convocatoria, para el: “Servicio de mensajería para la Corte Superior de Justicia de Lima Norte”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la calificación de la oferta de la empresa INTER LOGISTICS PERU S.A.C, y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3097-2025-TCP- S3 Adjudicación Simplificada N° 001-2025-OEC-CSJLN/PJ - Primera Convocatoria otorgada a su favor. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa CA & PE LOGISTIC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 35 de 35