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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD señala que, para la contratación de bienes, las obligaciones de los consorciados pueden estar vinculadas directamente o no al objeto de la contratación, ello no exime que cada consorciado deba “precisar” las obligaciones que se compromete en la ejecución del objeto de la convocatoria. En tal sentido, mediante la promesa de consorcio los consorciados señalan,de maneraexpresa,cuáles sonlasobligaciones que cada uno asumirá en la ejecución contractual en caso sean adjudicados con la buena pro del procedimiento de selección; razón por las cual dichas obligaciones deben ser señaladas de forma clara en la promesa formal de consorcio.” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3378/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 43-2023-GRSM/CS- Cuarta Convocatoria (derivad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD señala que, para la contratación de bienes, las obligaciones de los consorciados pueden estar vinculadas directamente o no al objeto de la contratación, ello no exime que cada consorciado deba “precisar” las obligaciones que se compromete en la ejecución del objeto de la convocatoria. En tal sentido, mediante la promesa de consorcio los consorciados señalan,de maneraexpresa,cuáles sonlasobligaciones que cada uno asumirá en la ejecución contractual en caso sean adjudicados con la buena pro del procedimiento de selección; razón por las cual dichas obligaciones deben ser señaladas de forma clara en la promesa formal de consorcio.” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3378/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 43-2023-GRSM/CS- Cuarta Convocatoria (derivada de la Licitación Pública Nº 016-2023-GRSM/CS), para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de radiocomunicación inteligente para el proyecto de inversión: Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el ámbito rural, en las 10 provincias del departamento de San Martín, con CUI N° 2501142 - Etapa II”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de febrerode 2025,el Gobierno Regionalde SanMartín Sede Central, enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 43-2023-GRSM/CS - Cuarta Convocatoria (derivada de la Licitación Pública Nº 016-2023-GRSM/CS), para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de radiocomunicación inteligente para el proyecto de inversión: Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el ámbito rural, en las 10 provincias del departamento de San Martín, con CUI N° 2501142 - Etapa II”; con un valor estimado de S/ 1,443,000.00 (un millón Página 1 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 cuatrocientos cuarenta ytresmil con 00/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO COLVEMAX, conformado por las empresas EMAXLAN S.A.C. y SMART COLVIKON S.A.C, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO COLVEMAX S/ 1,389,000.00 100 1 Adjudicatario GEOSATELITAL PERU E.I.R.L. S/ 1,443,000.00 97.01 2 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 02, presentados el 24 y 26 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 i. Refiere que, debe declararse no admitido al Consorcio Adjudicatario, por haber presentado su Anexo 4, indicando que la entrega de bienes se realizaría en un plazo de setenta (70) días calendarios y que la instalación, puesta en marcha y capacitación en el uso de bienes, así como el software se ejecutarían en veinte (20) días calendarios, sin precisa el orden, ni el momento de inicio del cómputo de cada uno de dichos plazos; mientras que, las bases integradas, en el numeral 1.9, 5.11 y 5.4 de las especificaciones técnicas claramente señalarían que la entrega de bienes es de setenta (70) días calendario, a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, mientras que el plazo para la instalación, puesta en marcha y capacitación en el uso de los bienes, así como el software es de veinte (20) días calendario, a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, conforme se aprecia del siguiente cuadro: ii. Sostiene que, la omisión del Consorcio Adjudicatario de precisar el momento del inicio del plazo, genera incertidumbre en el plazo contractual, ya que no se especifica si ambos plazos corren en simultáneo o si la instalación y capacitación inician únicamente después de la entrega de bienes. Asimismo, alega que, la falta de claridad en la secuencia de plazos podría derivar en dos interpretaciones: • El plazode20díascalendariosasignadosparalainstalación,puesta enmarchaycapacitación,iniciaríaantesdelos70díasdelaentrega de bienes, con lo cual se podría dar lugar a la entrega parcial de bienes o muestra para fines de capacitación, sin que se garantice la entrega completa. Página 3 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 • El plazo de 20 días calendarios inicie de forma simultánea con el plazode70díasde entregadebienes, con lo cualno se garantizaría que el personal reciba formación sobre la totalidad de los bienes, afectando la eficacia del proceso de implementación y limitando el uso adecuado de los equipos adquiridos, lo cual repercutiría en la operatividad y optimización de los recursos destinados al proyecto de inversión. Además, sostiene que si el plazo inicia en paralelo, se podría ocasionar que la capacitación concluya antes de que todos los bienes hayan sido entregados, generando desfases que impedirían la correcta puesta en funcionamiento del sistema en conjunto, lo cual implicaría reprogramaciones y ajusten contractuales, afectando la planificación inicial. iii. Cita la Resolución N° 1255-2024-TCE-S6 a través de la cual, en un caso similar, se habría indicado que el plazo del Anexo 4 no puede limitarse a la indicación del plazo total, sino que debe incorporar condiciones adicionales como el momento del inicio del cómputo y plazos parciales de componentes, las cuales deben ponerse de manera expresa en mencionado anexo. Asimismo, se habría señalado las potenciales consecuencia de la omisión de una especificación clara del cómputo de plazos. iv. Señala también, que el Consorcio Adjudicatario al no haber precisado los plazos en el Anexo N° 4, incurrió en infracción de presentar información inexacta en el Anexo N° 3, ya que es claro que no cumplió con las especificaciones técnicas; por lo que, debe iniciarse el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Para ello, citó la Resolución N°1269-2022-TCE-S4,enlaquesedeterminaquelainformacióndeclarada por los proveedores, que no se ajustan a la verdad de los hechos, produce declaracionesnoconcordanteconlarealidad,constituyendounaformade falseamiento de la misma. Página 4 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 v. Por otro lado, sostiene que debe invalidarse el Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Adjudicatario, ya que consignó como representante legal al señor Hans Flores Guillen, Gerente General de la empresa Emaxian S.A.C., sin embargo, dicha empresa fue suspendida para contratar con el Estado, mediante Resolución N° 01437-2025-TCE-S2 del 3 de marzo de 2025, por un plazo de 4 meses o hasta que pague su multa, la misma que no habría sidocanceladahastalafechadeinterposicióndelrecursodeapelación;por lo que el representante común no podría perfeccionar el contrato y perjudicaría el objeto de la contratación. vi. Indica que, la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD establece en el inciso d) que en el caso de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto. Es así que, el Impugnante advierte que las empresas integrante del Consorcio Adjudicatario, asumieron las siguientes obligaciones: Sobre ello, explica que, en el caso de la primera obligación de la empresa SMART COLVIKON S.A.C., esta solo asume las obligaciones de importación de equipos y gestión de proyectos; es decir, se limita al proceso de Página 5 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 adquisición y traslado de bienes, mas no a la entrega de productos al destinario final, por lo que, se desprendería una falta de claridad en la delimitación de responsabilidades dentro del consorcio. Respecto a la segunda obligación, señala que resulta ambigua y poco precisa, pues en las bases integradas el término “gestión de proyectos” se emplea exclusivamente para hacer referencia al proyecto de inversión en general, el cual se encontraría estructurado en cuatro componentes, dentro de los cuales se encuentra el de adquisición de equipos; por ello, el Impugnante considera que la referencia a “gestionar el proyecto” resulta ambigua y genera incertidumbre, por lo que, el Consorcio Adjudicatario debió precisar en su Anexo N° 5 que la empresa SMART COLVIKON S.A.C. se obliga a gestionar la entrega de bienes, alineándose al objeto de la convocatoria. vii. En cuanto a los obligaciones asumidas por la empresa EMAXLAN S.A.C., indica que las actividades no abarcan en su totalidad los requerimientos descritos en las bases integradas, ya que también incluye mantenimiento preventivo, correctivo, servicios accesorios y el sistema de uso de plan de datos. En tal sentido, el Impugnante advierte que en el Anexo N° 5, no se establece que integrante asumirá la responsabilidad de la entrega de los equipos de radiocomunicación inteligente, el mantenimiento preventivo, correctivo,serviciosaccesoriosyelsistemadeusodeplandedatos,locual generaría un vacío respecto de la distribución de responsabilidades y crearía incertidumbre sobre quien asumirá las obligaciones legales y operativas antes mencionadas, incidiendo en la correcta ejecución del contrato. viii. Cita la Resolución N° 01667-2025-TCE-S3, a través de la cual se habría analizado un caso similar al presente, en el que el Tribunal determinó que en el Anexo N° 5 no se establecieron obligaciones vinculadas con el objeto de la contratación y con ello se generó incertidumbre sobre las obligaciones de los consorciados. Página 6 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 ix. De otro lado, manifiesta que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con las especificaciones técnicas requeridas, pues, respecto a la funcionalidad “bloqueo malware” advierte que no está alimentada con MDM, ya que en el folio 29 solo se indica que se encuentra incluida, no obstante a folios 25, se indica que dicho bloqueo si está alimentado con MDM. Al respecto, precisa que existe un diferencia sustancial entre dichas opciones,puessilafuncionalidadde“bloqueomalware”soloestáincluida, ello implica que se trata de característica nativa del dispositivo, como un antivirus preinstalado, el cual no puede ser gestionado de manera remota, ni ajustado a las necesidades de la entidad contratante, con lo cual no se garantiza la actualización del software, ni el monitoreo centralizado de amenazas; por el contrario, si la funcionalidad estuviera alimentada por MDM, se permitiría la configuración, actualización y monitoreo remoto, ademásdelaimplementacióndepolíticasdeseguridadpersonalizadaspor la entidad contratante, integrando la funcionalidad dentro de un sistema de ciberseguridad centralizado. x. Además, sostiene que el Consorcio Adjudicatario ha indicado expresamente que los equipos ofertados cuentan con funcionalidad “hombre caído”, lo cual permitiría una detección automática de caídas o inmovilidad del usuario, generando una alerta de emergencia sin necesidad de intervención manual, la cual es de vital importancia en entornos de riesgo, garantizando una inmediata respuesta, incluso en situaciones que el usuario no pueda activar una alerta de manera manual; no obstante,a folios63,contrariamente, seindica quelos dispositivos solo cuentan con una función de alerta SOS manual, lo que no es equivalente a la tecnología de “Hombre caído”, dado que esta última se activa automáticamente en caso de detectar caída o inactividad prolongada del usuario. Agrega que, sustitución de dicha funcionalidad, representa una modificación sustancial de la oferta original, afectando directamente la seguridad y operatividad de los equipos adquiridos. Página 7 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 xi. De otro lado, manifiesta que la presentación del Anexo N° 3 contraviene la presunción de veracidad, pues en un primer momento se cumplía con las características técnicas; no obstante, revisados los documentos se determinaríaquenocumple;porello,corresponde declararnoadmitidala oferta del adjudicatario, en aplicación del artículo 73.2 del Reglamento. 3. Por decreto del 28 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El31delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 14089-0 de fecha 26.03.2025, expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 3 de abril del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta i. En cuanto al cuestionamiento sobre el plazo, sostiene que, si revisamos el contenido de las bases integradas, se aprecia que el plazo de entrega establecido en el numeral 1.9, los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán en el plazo de noventa (90) días calendarios, contadosapartirdeldíasiguientedelasuscripcióndelcontrato;asimismo, de acuerdo a lo indicado en lapágina 28de lasbases integradas, se precisa que el cronograma de capacitación debe presentarse previamente a la entrega de los equipos; por lo que, resultaría imposible que se realice la capacitación antes de la entrega de los bienes, por lo cual queda claro y lógico que los postores primero entreguen los Equipos de Página 8 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 radiocomunicación inteligente para el proyecto y luego realicen la instalación, puesta en marcha y capacitación. Explica que, resulta ilógica la interpretación del impugnante en la primera interpretación, cuando indica que su representada podría iniciar con el plazo corto cumpliendo primero con la instalación, puesta en marcha y capacitación en los 20 días calendarios. así mismo, señala que, cuando el impugnante indica en la segunda interpretación que se ejecutarían de manera simultánea, ello no sería cierto, toda vez que de acuerdo a la página 28 de las bases integradas, se indica claramente que primero debe realizarse la entrega de bienes. Además,sostieneque,sepuedeverificarensuAnexoN°4que,eliniciodel plazodelaentregadelosequiposdecomunicación,secomputa“contados apartirdeldíasiguientedelasuscripcióndelcontrato”;porlocualsetiene claro sin mayor interpretación que en los 70 calendarios se entregará los bienes computados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato y en los 20 días siguientes se procederá con la instalación, puesta en marcha y capacitación del uso de los bienes, así como el software a partir de la entrega de los bienes objeto de la contratación; siendo untotalde 90 días calendario a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, con lo cual cumple con lo establecido en el art. 142.1 del Reglamento. Añade que, para hacer un comparativo, el impugnante también ha señalado lo mismo que su representada. Por ello, considera que no existe la falta de precisión aludida por el Impugnante, más aún si su representada ha tomado en cuenta también lo que señala el Pliego de Consultas y Observaciones en la observación N°27 que indica que los 90 días incluye la entrega, puesta en marcha y capacitación del uso de los bienes. En cuanto a la alusión a la Resolución Nº 1255-2024-TCE-S6, precisa que, luego de analizar dicha resolución, advirtió que no es un caso similar a la presente controversia puesto que en ese caso el adjudicatario no señalo el momento de inicio del plazo que el adjudicatario asumía como compromiso contractual. Página 9 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Respecto a la supuesta información inexacta, menciona que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia se tiene documentación inexacta cuando existe la respuesta del ente emisor negando la documentación, en este caso no recae la posibilidad de la infracción señalada por el impugnante ya que el Anexo N°04 es un documento de presentación obligatoria independiente del Anexo N°03; razón por la cual rechaza tajantemente dicha imputación. ii. En cuanto al segundo cuestionamiento, manifiesta que, a la fecha de presentacióndepropuestas,27de febrero del2025,la empresa EMAXLAN SAC no se encontraba sancionada, pues la resolución de sanción fue emitida el 3 de marzo de 2025. Además, dicha resolución indica que el procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado, en términos claros lo que quiere decir que, en caso no se pague la multa la empresa EMAXLAN SAC queda sancionada desde el 20 de marzo del 2025; en caso pague la multa, conforme indica la Directiva N°008-2019- OSCE/CD, la obligación de pago de la multa se extingue al día hábil siguiente de haberse verificado el depósito respectivo enelOSCE.Portalmotivo,laempresamencionada,el26demarzode2025 procedió a pagar la multa y desde entonces dicha empresa se encuentra habilitada. iii. En relación a los cuestionamiento del Anexo N° 5, señala que la directiva N°005-2019-OSCE/CDenelcasodebienes(objetodelpresenteprocesode selección) cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se comprometen en la ejecución del objeto de contratación; estén o no vinculadas directamente al objeto; lo que quiere decir que, su representada no tenía la obligación de señalar dentro de las obligaciones referente a la empresa SMART COLVIKON S.A.C, lo que señala el impugnante. Además, sostiene que la empresa SMART COLVIKON S.A.C se compromete a la importación de equipos el cual está contenido dentro del objeto del proceso “Adquisición de equipos de radiocomunicación inteligente para el Página 10 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Proyecto”; por lo que dicha obligación está vinculada directamente con el objeto de contratación del presente procedimiento de selección. Asimismo, su representada indica que el término “gestión del proyecto” comprende las obligaciones de importación, comercialización, entrega y gestión de garantía del producto objeto del procedimiento de selección; conforme a la literalidaddel contenido delobjeto del proceso de selección en el cual se precisa Adquisición de equipos de radiocomunicación inteligente para el Proyecto: “Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Ámbito Rural, en las 10 Provincias del Departamento de San Martin II Etapa, con CUI: 2501142”. Sobre esto último, precisa lo siguiente: “(…) la metodología del PMI define a Proyectos como un esfuerzo temporal que se realiza para llevar a cabo un producto, un servicio o un resultado único. Tiene un principio y un final bien definido. La gestión de proyectos o Project Management es una serie de perspectivas teóricas y prácticas que se aplican para administrar, diseñar y orientar los esfuerzos dentro de un proyecto corporativo, civil, tecnológico y de cualquier índole de principio a fin; La gestión de proyectos guía un proyecto de principio a fin. Con un enfoque estructurado, los equipos pueden alcanzar objetivos específicos en función de unos límites de tiempo, un presupuesto y unos recursos definidos. Este proceso de gestión de proyectos incluye cinco fases: inicio, 6 planificación, EJECUCIÓN, seguimiento y cierre.” Por otro lado, indica que ambos consorciados de comprometen a la entrega de equipos =importaciónde los equipos(SMART COLVIKON S.A.C) e instalación, soporte técnico, capacitación, configuración, transporte y 6 Management Body of Knowledge (PMBOk).Institute), que es una organización sobre gestión de proyectos, y su Guide of the Project Página 11 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 puesta en funcionamiento (EMAXLAN S.A.C.); cumpliendo con lo señalado por las bases integradas. iv. Sobre los cuestionamiento relacionados a la especificaciones técnicas, sostiene que el requerimiento claramente indica que se requiere “mínimo gestión por configuración remota”, lo que se puede validar con lo presentado en el folio 29 de su oferta, configuración de seguridad – Configuración Remota Alimentado con MDM, siendo que, todo lo demás es una mejora al requerimiento. v. Respecto a la funcionabilidad de Hombre caído requerido en las características de gestión de Software, refiere que se ha presentado en el folio 75, descripción de la plataforma de monitoreo, ítem 07 módulo de alarmas que integra las radios con el software propuesto, cumpliendo con este requerimiento. Agrega que, “Un Sistema de alerta de hombre caído es un sistema de seguridad diseñado para detectar la inmovilidad o la caída de un trabajador y activar una alarma para alertar a los equipos de rescate. Este funcionalidadesbásicaparasituacionesdondeuntrabajador puedeperder la conciencia, quedar incapacitado o sufrir una caída severa, sobre todo en entornos peligrosos o aislados. Los Sistemas de hombre caído funcionan mediante sensores de movimiento que monitorean constantemente la actividad del usuario. Si el dispositivo detecta una falta de movimiento durante un período determinado, o si detecta una caída brusca, se activa una alarma sonora y visual.” Explica que, su ficha técnica del producto ofertado (folio 29) indica que las radios cuentan con sensores de movimiento y que el equipo propuesto contiene el sensor G que se utiliza para detectar aceleraciones y desaceleraciones repentinas. Se utiliza ampliamente en diversos dispositivos de vehículos, como sistemas de airbags, navegación, sistemas de llamada de emergencia y grabadoras de conducción, además pueden enviar una señal automática a un centro de control o a compañeros de trabajo a través de sistemas de comunicación inalámbrica, garantizando así una respuesta rápida y efectiva. Página 12 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 En tal sentido, concluye que su oferta cumple con la funcionalidad de Software solicitada en las bases para el apartado de hombre caído que permitequelasradiospuedanactivarunaalertaenlacentrallamismaque se encuentra en folio 75, descripción de la plataforma de monitoreo, ítem 07 módulo de alarmas que integra las radios con el software. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante vi. Alega que, a folio 20 de la oferta del Impugnante, obra la Carta de cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos, emitido por ULEFONE;siendoasí,entiendequeofertaesdelamarcaULEFONE,modelo armor 26 ultra; sin embargo, dicho modelo no cumpliría con el requerimiento de funcionabilidad DMR/UHF que exigen las bases 7 integradas en la página 17, ya que al momento de consultar en la página web oficial de la marca señalada no se evidencia que esta versión del producto traiga incorporada la funcionabilidad DMR/UHF que requieren lasbasesintegradas,loqueevidenciaríalapresentacióndedocumentación inexacta al consignar una carta del fabricante indicando el cumplimiento de todo lo requerido. vii. Agrega que, de la revisión en la página oficial del fabricante también se encontró que las características descritas en el folio 20 de su oferta son características propias de otra versión del modelo, siendo esta la Ulefon Armor 26 Ultra Walkie-Talkie la cual si integra la característica VHF requerida en los términos de referencia. Entonces, el modelo indicado en el folio 20 de la oferta del Impugnante no indicaría la versión correcta del producto a entregar, lo que contradice la carta de cumplimiento de las especificaciones técnicas presentadas como ficha técnica y por tanto el equipo propuesto no cumpliría con los aspectos técnicos requeridos en las bases. viii. Finalmente, sostiene que el Impugnante no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad, pues, de acuerdo a las bases integradas, los bienes similares son: Radio Comunicación Inteligente y/o 7 REFERENCIA: https://www.ulefone.com/products/armor-26ultra?srsltid=AfmBOooT66gFwuhI4AaSy7fU- XqVLgJsTX8eBdRdnAD6wA-UCzLoW(servidor no encontrado) Página 13 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Equipos de Radiocomunicación y/o Equipos de Estación de Base; sin embargo, a folios 41 al 70 de la oferta del impugnante se apreciaría que su única experiencia presentada es la adquisición de equipos BODYCAM, lo cual no cumpliría con la definición de bienes similares. Asimismo, señala que el comité de selección tiene la obligación de valorar las ofertas de los postores en estricta conformidad con las reglas establecidas en las bases integradas, al ser estas las reglas definitivas que vinculan a los postores y al órgano a cargo del procedimiento del procedimiento de selección en sus diferentes fases, incluida la presentación y revisión de las ofertas [admisión, evaluación y calificación], según corresponda. Para ello, cita la Resolución N° 2421-2024-TCE-S4 que indica que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección; asimismo, cita la Resolución N° 0325-2023- TCE-S4 que establece que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradiccioneso imprecisiones, sinoaplicarlasbases integradas yevaluar lasofertasenvirtudaellas,realizandounanálisisintegraldelainformación y documentación de éstas, que permitan generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia. 5. La Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 137-2025-GRSM/ORAL, Informe Técnico N° 22-2025-GRSM/OFLO y anexo; documentos ingresados el 4 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; a través de los cuales señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto a la declaración jurada N° 04, señala que, el proveedor ha consignado el plazo de entrega de los bienes en un plazo de 70 días calendarios y 20 días calendarios para la instalación puesta en marcha y capacitación del uso del uso de los bienes, así como el software y como plazo total de la prestación de 90 días calendarioscontados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, el cual se encuentra claro y entendible,sinmayorcriteriodeanálisisoincertidumbreporlassiguientes razones: Página 14 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 - Se establece la cantidadde díascalendarios pararealizar laentrega de los bienes (70 días calendarios). - Es imposible que se realice la instalación puesta en marcha y capacitación del uso de los bienes, así como el software; sin que estas hayan llegado físicamente a ser entregados; las mismas que deben ser configuradas y puestas a pruebas de funcionalidad. Por lo que los 20 días calendarios consignados, resultan siendo posteriores a la entrega de los bienes de manera coherente. ii. En cuanto a la supuesta inhabilitación del Consorcio Adjudicatario, sostiene que, dicho postor presentó su oferta el 27 de febrero de 2025, siendo que las etapas de admisión, evaluación, calificación y buena pro, se realizaron desde el 28 del mismo mes y año hasta el 17 de marzo de 2025 (Fecha de otorgamiento de la buena pro); por ello, cuando el postor adjudicado se registró como participante, presento su oferta y aun cuando se adjudicó la buena pro, no tenía inhabilitación para contratar con el estado, sino que, según RESOLUCIÓN N°1437-2025-TCE-S2, la empresa no podría contratar con el estado desde el 20 de marzo del 2025 hasta el 20 de julio del 2025. Al respecto, señala que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, el postor es responsable por la exactitud y veracidad de todos los documentos que presenta en su oferta. Asimismo, sostienequetodoslosactosrelacionadosconlosprocesosdecontratación están sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, de conformidad con el principio de integridad, contemplado en el literal j) del artículo 2 de la Ley. Asimismo,trae a colación el principio de presunción de veracidad recogido en laLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,envirtuddel cualdebe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman; principio que no tiene carácter absoluto, en tanto puede ser desvirtuado con la existencia de prueba en contrario. Página 15 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Así también, señala que, de conformidad con el principio de privilegio de controles posteriores, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV de la mismaley,lasentidadesdelsectorpúblicodebenprivilegiarlastécnicasde control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo; en tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta. Señala también que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 64.6 delartículo64delReglamento,envirtuddelcuallaverificacióndelaoferta del postor ganador se realiza una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y, en caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad deberádeclararlanulidaddelotorgamientodelabuenaproodelcontrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. iii. Manifiesta que, considerando que aun la buena pro, no está consentida y al no haberse realizado el control posterior, de la oferta del postor ganador, no es pertinente señalar si en la oferta del postor adjudicado, exista información inexacta y/o falsa, por otro lado, de conformidad con losartículos50y59delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado, es competencia del tribunal de contrataciones, emitir pronunciamiento sobre estos hechos. iv. Sobre las obligaciones de los consorciados, señala que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con proponer las obligaciones correctamente, pues la indicación de gestión de proyectos, se refiere al uso de conocimientos,técnicasyhabilidadespara lograrun objetivo específicode acuerdoconcriteriosyparámetrospreviamenteacordados;esdecir,todas las operaciones y acciones diseñadas específicamente para lograr el objetivo. v. En cuando a los cuestionamientos relacionados al cumplimientos de las especificaciones técnicas, señala que el Consorcio Adjudicatario si ha cumplido con el mínimo de gestión por configuración remota alimentado con MDN, así como a folios 75 de su oferta se indica que los radios tienen Página 16 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 opcióndeactivarunaalerta alacentral,encaso elagenterequiera,conlas funciones de hombre caído. 6. Con decreto del 7 de abril de 2025 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario,en calidad de tercero administrado yse tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto de misma fecha, al advertirse que el Informe Legal N° 137-2025- GRSM/ORAL no fue suscrito por su emisor; se dispuso que la Entidad cumpla con registrar el informe legal debidamente suscrito. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obraen el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 8 de abril de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal, elImpugnante solicitó sedejesin efectoelDecretoN°612515, a través del cual se tiene por apersonado al Consorcio Adjudicatario, ya que su escrito de absolución habría sido presentado supuestamente fuera del plazo otorgado, el 3 de abril de 2025, por lo que, aplicaría causal de inadmisibilidad. 9. Por decreto del 9 de abril de 2025, de dejó a consideración de la sala la solicitud del Impugnante de tener por no presentado al Consorcio Adjudicatario y no se consideren sus argumentos para la fijación de puntos controvertidos. 10. Con decreto del 9 de abril del 2025, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 10 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró su solicitud respecto a dejar sin efecto o declarar la nulidad del Decreto N° 612515, mediante el cual se apersonó al Consorcio Adjudicatario en el presente expediente, por haber supuestamente absuelto de forma extemporánea el recurso de apelación. Página 17 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 12. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos de la absolucióndelrecursodeapelaciónypresentóargumentosadicionales,indicando lo siguiente: i. Señala que, la entidad sostiene que es imposible que se realice la instalaciónpuestaenmarchaycapacitacióndelusodelosbienes,asícomo el software; sin que estas harán llegado físicamente a ser entregados; por lo que los 20 días calendarios consignados resultan siendo posteriores a la entrega de manera coherente. ii. Refiereque,enelInformeTécnicoNº22-2025-GRSM/OFLO,quelaentidad ha colgado al SEACE en respuesta a su requerimiento se conserva lo mencionado en nuestra absolución, ya que a la fecha de presentación de ofertas del presente proceso de selección la empresa EMAXLAN no tenía inhabilitación con el estado. Así mismo en el Informe Legal N° 137-2025- GRSM/ORAL se corrobora que su oferta no tiene impedimento para contratar con el estado ya que a la fecha del día de hoy se encuentra hábil para contratar con el Estado. iii. Indica que, la entidad señala que su representada cumple con las obligaciones en la promesa de consorcio; ya que la indicación gestión de proyectos se refiere al uso de conocimientos, técnicas y habilidades para lograr el objetivo específico. iv. Reiteraque,surepresentadacumpleconlasespecificacionescuestionadas por el Impugnante, por lo que debe ratificarse la calificación de su oferta. 13. Por decreto del 11 de abril de 2025, se señaló que, de la revisión efectuada en el presente expediente se advierte que el Consorcio Adjudicatario es el ganador de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto N° 612515, mediante el cual se apersonó al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado. Página 18 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 14. El11deabrilde2025,laEntidadcumplióconpresentarenlamesadepartesdigital del Tribunal, el Informe Legal N° 137-2025-GRSM/ORAL debidamente firmado, Informe Técnico N° 22-2025-GRSM/OFLO y anexos. 15. Mediante Escrito N° 6 presentado el 14 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró que no se considere el escrito presentado por el Consorcio Adjudicatario el 3 de abril de 2025,para la fijación de los puntos controvertidos, ya que habría sido presentado a las 19:09 horas, es decir, fuera del horario establecido por el propio OSCE, en medios oficiales como el Facebook, portal institucional y plataforma web; por ello, en aplicación del inciso b) del artículo 127 de la Ley y la Sala Plena N° 002-2012.TCE del 5 de junio de 2012, solo debe ser materia de decisión los puntos controvertidos que fueron alegados oportunamente. 16. Por decreto del 15 de abril de 2025, se requirió a la Entidad, se sirva remitir un informe técnico legal, en el cual se pronuncie respecto de cada uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante (formulados en el traslado del recurso de apelación). Asimismo, se sirva remitir un informe técnico legal complementario, en el cual se pronuncie y presente el sustento correspondiente, respecto del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario (formulado en el recurso de apelación), específicamente en cuanto al supuesto incumplimiento de la acreditación de la especificación técnica “Configuración de seguridad alimentada con MDM”. 17. Mediante escrito N° 7 presentado el 24 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señalaque,el ConsorcioAdjudicatarioha solicitado ladescalificacióndesu oferta, alegando supuestos incumplimientos relacionados con la experiencia del postor en la especialidad, asícomo con el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por las bases integradas. Sin Página 19 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 embargo, las especificaciones técnicas forman parte del numeral 2.2.1.1 denominado “Documentos para la admisión de la oferta”, por lo que el eventual incumplimiento de estos requisitos no constituye causal de descalificación. Por ello, considera que la segunda pretensión planteada por el Consorcio Adjudicatario carece de sustento normativo y resulta improcedente dicha pretensión, por la supuesta falta de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del Reglamento, no debiendo ser considerada para la fijación de puntos controvertidos. Asimismo, señala que la pretensión del Consorcio Adjudicatario vulnera el Artículo 2° del Reglamento, por pretender descalificar una oferta por una causanoprevista comotal en lasbasesnien elmarco normativo aplicable, lo cual implica actuar fuera de lo permitido por el ordenamiento, vulnerando el principio de legalidad. ii. Precisa que, el Consorcio Adjudicatario, de manera sesgada y malintencionada ha omitido analizar el contenido del folio 22 del mismo documento (carta de cumplimiento),en el cualelmismo fabricante detalla expresamente que el equipo ofertado sí cumple con la funcionalidad DMR/UHF, cumpliendo así con lo exigido por las bases del procedimiento de selección. Añade que, resulta ilógico que el Consorcio Adjudicatario pretenda cuestionar la validez de la documentación técnica presentada por su representada, basándose únicamente en una revisión superficial de la página web, pues dicha fuente no constituye una ficha técnica oficial, sino unadescripcióngeneraldecaracterísticas,ergo,notieneelniveldedetalle requerido en el marco de un procedimiento de contratación pública. Por ello, su representada ha presentado una carta de cumplimiento emitida directamente por el fabricante, para respaldar formalmente y con mayor precisión las características técnicas de los equipos ofertados. Además, alega que, que las bases integradas, no requiere que todas las especificaciones técnicas deban estar necesariamente publicadas en la página web del fabricante, puesto que, lo que corresponde evaluar es la documentación efectivamente presentada en la propuesta, en virtud de la Página 20 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 cual debe determinarse el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. Para ello, cita la Resolución Nº 1266-2021-TCE-S3, la cual en su fundamento 15 y 16, precisa que la información contenida en las páginas web del fabricante o en plataformas con contenido publicitario no debe prevalecer sobre la documentación presentada por el postor. iii. Respecto a que el modelo ofertado “Ulefone Armor 26 Ultra” no correspondería al equipo que realmente cumple con las condiciones técnicas, por cuanto estas pertenecerían al modelo “Ulefone Armor 26 Ultra Walkie-Talkie”, sostiene que dicho argumento es forzado y especulativo, en la medida que si bien ambos equipos pueden compartir determinadas características, ello no implica que tales prestaciones sean exclusivas de uno solo. Cada modelo presenta versiones con funciones adicionales sin que ello desvirtúe el cumplimiento de las especificaciones mínimas exigidas por las bases. iv. En cuanto al cuestionamiento sobre la experiencia del postor en la especialidad, refiere que, a folios 55 de su oferta se incluyó las características técnicas de la cámara testigo con conexión radial, el cual estaría directamente relacionado con el objeto de la convocatoria. Esta información habría sido tomada de las bases integradas de la experiencia previamente ejecutada. Además,recalcaque,la experienciaacreditadaenel Anexo 8,corresponde a la ‘‘Contratación de bienes de adquisición de equipo de bodycam, tablet robusta 14 pulgadas, circuito cerrado de cámaras de vigilancia, para el proyecto de inversión púbica complementario: mejoramiento de los servicios policiales preventivo y operativo de las comisarias rurales y departamentales especializadas en la región Lambayeque, CUI N° 2303525’’, cuya denominación si bien hace mención al suministro de bodycams, dentro de las características técnicas de los dispositivos se incluye la funcionalidad del botón Push to Talk (PTT), característica que permite establecer comunicación directa e instantánea entre usuarios, lo que asimila plenamente la operatividad de un equipo de radio de comunicación inteligente. Página 21 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Agrega que, desde un enfoque técnico, la función del botón PTT ha sido diseñada precisamente para integrar funcionalidades de radiocomunicación mediante redes 3G, 4G o WiFi, permitiendo al usuario emitir mensajes de voz de forma inmediata, sin necesidad de realizar una marcación tradicional; esta tecnología está alineada con las necesidades operativas del personal de seguridad, siendo comúnmente utilizada en equiposhíbridoscomolasbodycamsdeusopolicialqueincluyenfunciones de captura audiovisual y radiocomunicación en tiempo real. Por tanto, concluye que, la inclusión del botón PTT en los equipos de bodycampresentadoscomoexperiencianosologuardacoherenciatécnica con la funcionalidad esperada de una radio de comunicación inteligente, sino que además responde a las tendencias actuales en cuanto a dispositivos multifuncionales para labores de vigilancia, control y respuesta rápida en campo. v. Menciona además, que en la Consulta N.º 7 del pliego de consultas y observaciones, la Entidad precisó que, para efectos de acreditar la experiencia del postor, también se admitirán las bodycams inalámbricas, ampliando así el alcance originalmente contemplado en las bases integradas. En ese sentido, considera que su oferta, específicamente en el folio 42, incluyó de forma resaltada dicha precisión contenida en el pliego absolutorio, con el propósito de evitar cualquier confusión futura respecto a la validez de la experiencia presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.6 del Reglamento. vi. Finalmente, cita la Resolución N.º 0510-2024-TCE-S1, en la cual se establece que para la aplicación del artículo 72.6, basta con que la absolución contenida en el pliego sea clara y precisa, condición que se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que la Entidad admite de maneradirecta ysinambigüedad laexperiencia en bodycams inalámbricas como válida para efectos del procedimiento. 18. Por decreto del 24 de abril de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 22 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 19. Mediante Informe Legal N° 182-2025-GRSM/ORAL, publicado el 24 de abril de 2025, en el SEACE, la Entidad se pronunció respecto de los cuestionamientos formuladosporelConsorcioAdjudicatariocontralaofertadelImpugnanteysobre el cuestionamiento del Impugnante contra el Consorcio Adjudicatario, respecto del supuesto incumplimiento de la acreditación de la especificación técnica- Configuración de seguridad alimentada con MDM, indicando lo siguiente: i. Señala que, según la verificación mediante consulta a través el portal web oficial comercial de la marca Ulefone esta versión del producto(LINK: https://www.ulefone.com/products/armor- ultra?srsltid=AfmBOooT66gFwuhI4AaSy7fU-XqVLgJsTX8eBdRdnAD6wA- UCzLoW5-U) no se menciona que el equipo ofertado y presentado por el impugnante MARCA: ULEFONE, MODELO: ARMOR 26 ULTRA cuente con la incorporación de la funcionabilidad DMR/UHF; más bien dicha característica se encuentra incorporada en el mismo modelo ARMOR 26 ULTRA pero en la versión Walkie-Talkie(Link: https://www.ulefone.com/products/armor-26- ultra- walkietalkie?srsltid=AfmBOoq8_Gi0xHi95aDXpD2rqWzbTKo6iZN5IXVdckOG6 -hI0kgjcz3P) , la misma que incluye la funcionalidad (UHF Y VHF, incluye antena); por lo que, asume que la marca promociona sus productos con especificaciones técnicas diferenciadas por versiones. Dicha situación, podría resultar en controversia para la veracidad y legalidad de la propuesta y un riesgo en el proceso de contratación. No obstante; al momento de la admisión y evaluación se ha considerado la ficha técnica presentado en la oferta del postor impugnante; la cual a su vez no menciona la versión,perosiplasmalascaracterísticasrequeridas en lasespecificaciones técnicas del requerimiento; por lo que, consideró pertinente bajo veracidad de la información consignada en la propuesta del impugnante que si cumple con lo requerido. ii. Concluye que, la oferta del Impugnante si cumple con las características y condicionestécnicasdelosbienesobjetodelacontratación,ademásquetodo momento se ha considerado el cumplimiento de la finalidad publica de manera oportuna. Página 23 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 iii. Respecto al cumplimiento de la experiencia en la especialidad, señala que se ha procedido a realizar la revisión integral de las bases integradas del procedimiento de selección, y evidenció que el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia en los bienes similares (radio comunicación inteligente y/o equipos de radiocomunicación y/o equipos de estación de base)conformealorequeridoporlaentidad,entalsentidodebeconsiderarse descalificada la oferta del postor impugnante. iv. Respecto al cuestionamiento del Impugnante sobre el “bloque de malware”, aclara que el término Alimentado con MDM, se refiere a la administración o gestión del dispositivo móvil por MDM; y la función “Bloqueo de Malware” se encuentra incluida en MDM, ya que es parte de la “optimización de política de seguridad del dispositivo”(característica básica de la arquitectura de un software MDM); por lo tanto el término “incluido” es más que comprensivo técnicamente; además de ello al ser posible como parte básica de la MDM las restricciones de funcionalidades y aplicaciones; esto hace posible el bloqueo automático de accesos a aplicaciones y sitios web maliciosos sobre el dispositivo móvil. Asimismo, preciso lo siguiente: ✓ Un mecanismo antimalware se puede implementar desde la arquitectura MDM; por lo que la centralización de la configuración se puede aplicar con actualizaciones online desde una base de datos central contra amenazas desde el servidor MDM. ✓ No es cierto que los antivirus y los mecanismos antimalware o “Bloqueo de Malware” no pueden ser gestionados remotamente; al contrario, Sí se puede controlar de forma remota online a través de herramientas y servicios que permiten escanear, detectar y eliminar amenazasenlíneadetodoslosdispositivosdelared;yaquesepueden establecer periodos de análisis y escaneos mediante programación desde la consola MDM o de forma automática. ✓ En la ficha técnica del Producto sobre la Característica Sobre la Configuración de Seguridad: “Bloqueo de Malware”-Incluido; se encuentra relacionada a mecanismos de defensa del dispositivo; que es técnicamente clara y razonable, pues se requiere constantes Página 24 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 actualizaciones de las bases de datos contra códigos maliciosos y ciberataques que pueden encontrarse dentro de una red corporativa o en la misma internet; de tal modo que bajo una capa de seguridad centralizada desde la MDM se podrá aplicar actualizaciones sobre los mecanismos de defensas de todos los equipos de la organización; salvaguardando así la integridad de los datos y de los propios equipos. Tal es así que es poco probable que se considere como un software Nativo; ya que requiere de tecnologías emergentes servicios y de vanguardia que van a estar en constante actualización de los mecanismos de defensas. ✓ En resumen, la MDM proporciona una capa de seguridad adicional a los dispositivos móviles, ayudando a protegerlos contra el malware y otras amenazas cibernéticas. ✓ Por lo tanto, la Característica que: incluye “Bloqueo de Malware”, es funcional y es parte de una arquitectura básica de la MDM en referencia a la optimización de política de seguridad del dispositivo. Lo cualconllevoaque el comité de selecciónbajoel principiode eficiencia y conocimiento técnico en la materia; opte de manera eficiente en validar la propuesta del postor adjudicado; pese a que parte de este parámetro ofrecido no haya sido requerido como requisito en las especificaciones técnicas. ✓ En la propuesta del postor, en el Folio 29:Ficha Técnica del Producto, presenta sobre la Configuración de seguridad del equipo, indica que contará con Actualización de Firmware y Software el mismo que será alimentado con MDM(Gestionado con MDM);cuya arquitectura de software permite gestionar de forma remota a los administradores de TI através de unaconsolabasadaenlanube (configuración avanzada, optimización de política de seguridad, rastrear, monitorear, restricciones de funcionalidades y aplicaciones, solucionar problemas einclusoborrarlosdatosdeldispositivoencasoderobo,pérdidaouna infracción detectada). Estas herramientas garantizan que los dispositivos se mantengan a salvo de malware y otras ciberamenazas. Por lo que la funcionalidad “Bloqueo de Malware” se encuentra incluida dentro de la MDM. Página 25 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 v. Concluye que, la actuación del comité de selección ha procedido conforme a los lineamientos yparámetrosde lasbases integradas, pliego absolutorio, Ley de Contrataciones y su Reglamento, con el único objetivo de garantizar que los bienes que adquiera la entidad,seande muybuena calidad y garanticen la durabilidad y funcionalidad, en tal sentido el postor adjudicado, cumple con lo requerido. 20. Mediante escrito s/n presentado el 30 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, la Entidad ha confirmado que los cuestionamientos contra su oferta deben ser rechazados, toda vez que su oferta cumple con las bases integradas. ii. Manifiesta que, respecto a la acreditación de la especificación técnica “funcionabilidad DMR/UHF”, la Entidad confirma que puede resultar en controversia para la veracidad y legalidad de la propuesta y un riesgo en el proceso de contratación, pues para la admisión y evaluación se ha considerado la ficha técnica, la cual no menciona la versión, así como tampoco se menciona la versión en la carta de cumplimiento. iii. En cuanto a la supuesta falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad por parte del Impugnante, señala que la Entidad ha configurado que dicho postor no cumple con acreditar la experiencia requerida; por lo que, debe descalificarse su oferta. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor. Página 26 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del Página 27 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 1,443,000.00 (un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 28 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de marzode2025,considerandoqueel otorgamientode la buena pro se notificó en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 02, presentados el 24 y 26 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia queéstefuesuscritoporlaRepresentanteLegaldelImpugnante,laseñoraEstrella Helene Veralucia Aguinaga Jimenez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 29 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selecciónfueronrealizadostransgrediendoloestablecidoenlaLey,elReglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante quedó en el segundo lugar en orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declara no admitida odescalifique la ofertadel Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del del procedimiento de selección y se le adjudique la misma; en ese sentido, se aprecia que los hechos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 30 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 IV. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que la empresa EMAXLAN S.A.C. se encontraría inhabilitada para contratar con el Estado ; y,en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por no haber establecido en el Anexo N° 5, las obligaciones a las que se comprometen sus consorciados, en la ejecución del objeto de la contratación; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por no haber precisado en su Anexo N° 4 el plazo de la ejecución de la prestación, conforme a lo establecido en las bases integradas; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, por no cumplir con acreditar las especificaciones técnicas; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. v. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Impugnante por no cumplir con la especificación técnica “funcionabilidad DMR/UHF” y otras características. iii. Se descalifique la oferta del Impugnante por no cumplir con la experiencia del postor en la especialidad. Página 31 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 iv. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 7. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 32 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 8. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 9. Así, se tiene que, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 31 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 3 de abril de 2025. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 3 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación;esdecir,dentrodelplazolegalotorgado,formulandocuestionamientos contra la oferta del Impugnante. 10. En este punto, es pertinente traer a colación los argumentos del Impugnante, quien, mediante Escrito N° 3 y 4, solicitó se tenga como no presentado el escrito del apersonamiento del Consorcio Adjudicatario, por haber sido presentado aparentemente fuera del plazo otorgado, a las 19:09 horas del 3 de abril de 2025; en consecuencia, no se tenga en cuenta para la fijación de puntos controvertidos, las pretensiones del Consorcio Adjudicatario, expuestas en la absolución del traslado del recurso impugnativo. Asimismo, mediante Escrito N° 6, el Impugnante reiteró que no se considere el escrito presentado por el Consorcio Adjudicatario el 3 de abril de 2025, para la fijación de los puntos controvertidos, ya que habría sido presentado a las 19:09 horas, es decir, fuera del horario establecido por el propio OSCE, en medios oficiales como el Facebook, portal institucional y plataforma web (no precisa cuales,únicamenteadjuntaimagendelFacebookdel30dejuliode2021);porello, indica que, en aplicación del inciso b) del artículo 127 de la Ley y la Sala Plena N° Página 33 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 002-2012.TCE del 5 de junio de 2012, solo debería ser materia de decisión los puntos controvertidos que fueron alegados oportunamente. *Imagen reproducida por el Impugnante en su escrito N° 6 11. Al respecto, en principio, cabe precisar que, mediante Ley Nº 31465, publicada el 4 de mayo de 2022 (fecha posterior a la publicación del 31 de julio de 2021) , se modificó el numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General, el cual quedó redactado bajo los siguientes términos: “Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo,cadaentidadcuentaconunamesadepartesdigital,conformealos alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. (…).” (el resaltado es agregado) Página 34 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, la citada norma establece que el horario de atención de la mesa de partes digital es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Ahora bien, es necesario recordar que el Tribunal cuenta con dos (2) mesas de partes, ladigital ylafísica; en ese sentido, la mesa de partes físicatiene un horario de atención de 8:30 am a 4:30 pm de lunes a viernes, mientras que, el horario de atencióndelamesadepartesdigitalesde24horasdurantelos7díasalasemana. De lo expuesto, se tiene que el Consorcio Adjudicatario podía absolver el traslado del recurso de apelación, hasta las 23:59 horas del 3 de abril de 2025; en tal sentido,delaHojadecargoderecepcióndedocumentos,seapreciaqueelescrito de absolución del recurso de apelación fue presentado el último día del vencimiento del plazo para su interposición (3de abril de 2025), a las 19:09 horas: En consecuencia, contrariamente a lo señalado por la Entidad, se aprecia que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que los escritos presentados en el día, independientemente de la hora, se entienden presentados en la fecha, como consecuencia de la modificación del Página 35 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, debe anotarse que, la Guía de la Mesa de Partes Digital del OSCE - actualizada al 20 de julio de 2023 (versión vigente a la presentación del recurso de apelación), a diferencia de lo señaladopor la Entidad,prevé expresamente que el horario de recepción es las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de lasemana,enconcordanciaconlamodificacióndelnumeral117.1delartículo117 de la Ley del procedimiento Administrativo General. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, corresponde considerar los hechos alegados por el Consorcio Adjudicatarioenlaabsoluciónparaladeterminacióndelospuntoscontrovertidos, toda vez que han sido presentados dentro del plazo otorgado. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo, pues el recurso de apelación ha sido presentado dentro del plazo legal; por lo que, debe continuarse con el análisis de los demás requisitos de procedencia. 12. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario debido a que la empresa EMAXLAN S.A.C. se encontraría inhabilitada para contratar con el Estado; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por no haber establecido en el Anexo N° 5, las obligaciones a las que se comprometen sus consorciados, en la ejecución del objeto de la contratación; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8Véase la página 2 del siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4882252/Gu%C3%ADa%20de%20la%20Mesa%20de%20Partes%20Digital%20del %20OSCE%20-%20actualizada%20al%2020.07.2023.pdf?v=1689892339 Página 36 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por no haber precisado en su Anexo N° 4 el plazo de la ejecución de la prestación, conforme a lo establecido en las bases integradas; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario,por no cumplir con acreditar especificaciones técnicas; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con la especificación técnica “funcionabilidad DMR/UHF” y otras carcaterísticas. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con la experiencia del postor en la especialidad. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 14. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 37 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 15. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario debido a que la empresa EMAXLAN S.A.C. se encontraría inhabilitada para contratar con el Estado ; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 16. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, el Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues sostiene que debe invalidarse el Anexo N° 5 presentado por dicho consorcio, ya que se consignó como representante legal al señor Hans Flores Guillen, Gerente General de la empresa Emaxian S.A.C., sin embargo, dicha empresa habría sido suspendida para contratar con el Estado, mediante Resolución N° 01437-2025- TCE-S2 del 3 de marzo de 2025, por un plazo de 4 meses o hasta que pague su multa, la misma que no habría sido cancelada hasta la fecha de interposición del recurso de apelación; por lo que el representante común no podría perfeccionar el contrato y perjudicaría el objeto de la contratación. 17. Por su parte, mediante Informe técnico legal, la Entidad sostuvo que, a la fecha de presentación de ofertas, 27 de febrero de 2025, admisión, evaluación, calificación y buena pro, las cuales se realizaron desde el 28 del mismo mes y año hasta el 17 de marzo de 2025 (Fecha de otorgamiento de la buena pro); el postor adjudicado no tenía inhabilitación para contratar con el estado; por lo que, su oferta fue debidamente admitida, calificada y evaluada hasta el otorgamiento de la buena pro a su favor. 18. A su turno, el Consorcio Adjudicatario aclaró que, a la fecha de presentación de ofertas, 27 de febrero del 2025, la empresa EMAXLAN SAC no se encontraba sancionada, pues la resolución de sanción fue emitida el 3 de marzo de 2025. Página 38 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Además, señala que su consorciado, el 26 de marzo de 2025 procedió a pagar la multa y desde entonces dicha empresa se encuentra habilitada. 19. Al respecto, de la revisión del RNP,si bien se advierte que, el 20 de marzode 2025 se le impuso una sanción de multa a la empresa EMAXLAN SAC (integrante del Consorcio Adjudicatario), a través de la Resolución N° 1437-2025-TCE-S2, se tiene que el periodo de la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección - en tanto no sea pagada la multa impuesta - inició el 20 de marzo de 2025 y culminó el 27 del mismo mes y año, conforme se aprecia a continuación: En esa línea, debe señalarse que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, los proveedores son responsables de no estar impedidos, en cuatro (4) momentos expresamente definidos: i) al registrarse como participantes, ii) en la presentación de ofertas, iii) en el otorgamiento de la buena pro y iv) en el perfeccionamiento del contrato. “(…) Artículo 9. Inscripción y reinscripción en el RNP 9.9.Los proveedores son responsables de noestar impedidos, alregistrarse comoparticipantes,enlapresentaciónde ofertas, enel otorgamientode la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. 9.10. En los momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores. (…) Esta delimitación normativa tiene por finalidad garantizar que el procedimiento de selección se desarrolle de manera válida, continua y ordenada, asegurando la legalidad de sus actos. En esa línea, se advierte que el inicio de la suspensión de la Página 39 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 empresa EMAXLAN SAC (integrante del Consorcio Adjudicatario), inicio el 20 de marzo de 2025 y culminó el 27 del mismo mes y año; es decir, después de estas tres (3) etapas: registro de participante (6 al 26 de febrero de 2025), presentación de ofertas (27 de febrero de 2025) y otorgamiento de la buena pro (17 de marzo de 2025); por lo que no se evidencia algún impedimento por parte del Consorcio Adjudicatario en ninguna de estas etapas, así como tampoco incidirá en el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la suspensión culminó el 27 de marzo de 2025. 20. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo, toda vez que la empresa EMAXLAN SAC (integrante del Consorcio Adjudicatario) no se encontraba inhabilitada ni suspendida durante los actos del procedimiento de selección (registro de participante, presentación de ofertas y otorgamientodelabuenapro,menosaúncorrespondeinvalidarelAnexoN°5por este motivo. 21. En tal sentido, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante de declararse la no admisión del Consorcio Adjudicatario por supuestamente estar integrado por una empresa inhabilitada (EMAXLAN SAC). SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por no haber establecido en el Anexo N° 5, las obligaciones a las que se comprometen sus consorciados, en la ejecución del objeto de la contratación; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 22. Al respecto, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario,pues sostiene que su Anexo N° 5 no cumple con lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD que establece en el inciso d) que en el caso de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto. Sobre ello, explica que en el Anexo N° 5, se establece como primera obligación de la empresa SMART COLVIKON S.A.C., la importación de equipos; es decir, se limitaría al proceso de adquisición y traslado de bienes, mas no a la entrega de productos al destinario final, por lo que, se desprendería una falta de claridad en Página 40 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 la delimitación de responsabilidades dentro del consorcio. Respectoalasegundaobligacióndedichaempresa, sobrelagestióndeproyectos, señalaqueresultaambiguaypocoprecisa,puesenlasbasesintegradaseltérmino “gestión de proyectos” se emplea exclusivamente para hacer referencia al proyecto de inversión en general, el cual se encontraría estructurado en cuatro componentes, dentro delos cualesse encuentra el de adquisición de equipos; por ello, el Impugnante considera que la referencia a “gestionar el proyecto” resulta ambigua y genera incertidumbre, por lo que, el Consorcio Adjudicatario debió precisar en su Anexo N° 5 que la empresa SMART COLVIKON S.A.C. se obliga a gestionar la entrega de bienes, alineándose al objeto de la convocatoria. En cuanto a los obligaciones asumidaspor la empresa EMAXLAN S.A.C., indica que las actividades no abarcan en su totalidad los requerimientos descritos en las bases integradas, ya que también incluye mantenimiento preventivo, correctivo, servicios accesorios y el sistema de uso de plan de datos. En tal sentido, el Impugnante advierte que en el Anexo N° 5, no se establece que integrante asumirá la responsabilidad de la entrega de los equipos de radiocomunicación inteligente,el mantenimientopreventivo, correctivo, servicios accesoriosyelsistemadeusodeplandedatos,locualgeneraríaunvacíorespecto de la distribución de responsabilidades y crearía incertidumbre sobre quien asumirá las obligaciones legales y operativas antes mencionadas, incidiendo en la correcta ejecución del contrato. Asimismo, cita la Resolución N° 01667-2025-TCE-S3, a través de la cual se habría analizado un caso similar al presente, en el que el Tribunal determinó que en el Anexo N° 5 no se establecieron obligaciones vinculadas con el objeto de la contratación y con ello se generó incertidumbre sobre las obligaciones de los consorciados. 23. Por su parte, mediante informe técnico legal, la Entidad sostuvo que la indicación de gestióndeproyectos,se refiere aluso de conocimientos, técnicasyhabilidades para lograr un objetivo específico de acuerdo con criterios y parámetros previamente acordados; es decir, todas las operaciones y acciones diseñadas específicamente para lograr el objetivo; por lo que, considera que lasobligaciones Página 41 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 de los consorciados se han establecido correctamente. 24. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que, la directiva N°005-2019- OSCE/CD en el caso de bienes (objeto del presente proceso de selección) indica que cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se comprometen en la ejecución del objeto de contratación; estén o no vinculadas directamente al objeto; lo que quiere decir que, su representada no tenía la obligación de señalar dentro de las obligaciones referente a la empresa SMART COLVIKON S.A.C, lo que señala el impugnante. Además, sostiene que la empresa SMART COLVIKON S.A.C se compromete a la importación de equipos el cual está contenido dentro del objeto del proceso “Adquisición de equipos de radiocomunicación inteligente para el Proyecto”; por lo que dicha obligación está vinculada directamente con el objeto de contratación del presente procedimiento de selección. A sí mismo, señala que su representada indica que el término “gestión del proyecto” comprende las obligaciones de importación, comercialización, entrega y gestión de garantía del producto objeto del procedimiento de selección; conforme a la literalidad del contenido del objeto del proceso de selección. Sobre esto último, precisa lo siguiente: “(…) la metodología del PMI define a Proyectos como un esfuerzo temporal que se realizaparallevaracabounproducto,unservicioounresultadoúnico.Tiene un principio y un final bien definido. La gestión de proyectos o Project Management es una serie de perspectivas teóricas y prácticas que se aplican para administrar, diseñar y orientar los esfuerzos dentro de un proyecto corporativo, civil, tecnológico y de cualquier índole de principio a fin; La gestión de proyectos guía un proyecto de principio a fin. Con un enfoque estructurado, los equipos pueden alcanzar objetivos específicosenfuncióndeunoslímitesdetiempo,unpresupuestoyunosrecursos definidos. Página 42 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Este proceso de gestión de proyectos incluye cinco fases: inicio, planificación, 9 EJECUCIÓN, seguimiento y cierre.” Acotó que, sus consorciados se comprometen a la entrega de equipos = importación de los equipos (SMART COLVIKON S.A.C) e instalación, soporte técnico, capacitación, configuración, transporte y puesta en funcionamiento (EMAXLAN S.A.C.); cumpliendo con lo señalado por las bases integradas. 25. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento 26. Al respecto, el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) ” Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio como documento obligatorio para la admisión de la oferta; en ese sentido, corresponde traer a colación el citado formato que forma parte de las bases integradas, siendo el siguiente: 9Referencia: PMI (Project Management Institute), que es una organización sobre gestión de proyectos, y su Guide of the Project Management Body of Knowledge (PMBOk). Página 43 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Página 44 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 27. Al respecto, cabe señalar que el formato del Anexo N° 5 consignado en las bases integradas se condicen con el formato establecido por las bases estándar de la adjudicación simplificada para la adquisición de bienes, vigente en dicha oportunidad y aprobadas por el OSCE. 28. Aunado a ello, se tiene que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, mediante los literales d) y e) del acápite 1 del numeral 7.4.2, con respecto al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecen lo siguiente: Página 45 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, las citadas normas establecen que, como parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, se debe consignar las obligaciones que asume cada consorciado (en caso de contratación de bienes, cada integrante del consorcio debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente al objeto de la contratación), así como se debe valorizar estas obligaciones, indicando el porcentaje que representa. 29. Por lo tanto, en atención a lo establecido por los literales d) y e) de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 de las bases estándar y de las bases integradas, se aprecia que los postores que se hubiesen presentadodeformaconsorciadaalprocedimientodeselección,debíanpresentar elAnexoN°5–PromesadeConsorcio,enelcualteníanqueconsignar,entreotros, las obligaciones que asumían con respecto a la ejecución del objeto de contratación, estén o no relacionadas directamente al objeto de contratación, tal como se aprecia de los formatos antes graficados. En este punto es pertinente traer a colación que, de la revisión de las bases integradas y las especificaciones técnicas del bien (obrante en el Capítulo III Requerimiento de las bases integradas), se aprecia que, adicionalmente a la adquisición de equipos de radiocomunicación inteligente, el objeto de contratación comprende lo siguiente: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL OBJETO DE LA CONVOCATORIA Instalación Soporte técnico Capacitación y/o entrenamiento Transporte Puesta en funcionamiento Mantenimiento preventivo Mantenimiento correctivo Página 46 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 15 de las bases integradas Página 47 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 26 y 27 de las bases integradas (Términos de referencia) *Extraído de la página 29 de las bases integradas (Términos de referencia) 30. De la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios del 31 al 33 obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, documento que se reproduce a continuación: Página 48 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Página 49 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Página 50 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 31. Como se puede apreciar, en el Anexo N° 5 se consignó el porcentaje total de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados SMART COLVIKON S.A.C. (50%) y EMAXLAN S.A.C. (50%), según el siguiente detalle: SMART COLVIKON S.A.C. • Importaciones de equipos • Gestión de proyectos EMAXLAN S.A.C. • Instalación, soporte técnico, capacitación, configuración, transporte y puesta en funcionamiento. Página 51 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 32. Como se puede apreciar, en el caso concreto, los consorciados tenían la facultad de establecer la ejecución del servicio de manera general, pero optaron por hacerlo de manera específica; por lo que, no se advierte que tales obligaciones particularescomprendanlasobligacionesdescritasanteriormente,enobservancia de lo previsto en las bases integradas (reseñadas en el fundamento 29 de la presente Resolución). En ese sentido, para efectos ilustrativos, se muestra el siguiente cuadro: OBLIGACIONES DE LOS ACTIVIDADES CONSORCIADOS COMPRENDIDAS EN EL OBJETO DE LA CONVOCATORIA SMART COLVIKON Importaciones de equipos - S.A.C. Gestión de proyectos - EMAXLAN S.A.C. Instalación Instalación Soporte técnico Soporte técnico Capacitación Capacitación y/o entrenamiento Configuración - Transporte Transporte Puesta en funcionamiento Puesta en funcionamiento - - Mantenimiento preventivo Mantenimiento correctivo 33. De lo expuesto, se evidencia que en el caso del primer consorciado se ha optado por especificar obligaciones, las cuales no corresponden a ninguna de las actividades previstas en las bases objeto de la convocatoria, pues ninguna de ellas da certeza que se va cumplir con el objeto de la convocatoria, ni las actividades que comprende. 34. Asimismo, en el caso del segundo consorciado, si bien ha optado por contemplar obligaciones, las cuales algunas coinciden con las actividades requeridas en las bases integradas, no ha especificado todas aquellas que comprende el objeto de la convocatoria, como son: mantenimiento preventivo y correctivo; es decir, Página 52 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 tampoco se tiene certeza que se va a cumplir con la prestación del objeto de la convocatoria y las actividades que lo comprenden. 35. En tal sentido, no se aprecia en qué medida las obligaciones de los consorciados están vinculadascon el objeto de contratación del procedimiento de selección; no correspondiendo a este Tribunal, en esta instancia, interpretar el Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 36. En este punto, cabe traer a colación los argumentos del Consorcio Adjudicatario y la Entidad, referidos a que la “gestión de proyecto” es una serie de perspectivas teóricas y prácticas que se aplican para administrar, diseñar y orientar los esfuerzos dentro de un proyecto corporativo, civil, tecnológico y de cualquier índole de principio a fin; por lo que involucraría todo aspecto que se señala para la adquisición de equipos de radiocomunicación inteligente; asimismo, el argumento del Consorcio Adjudicatario, quien indica que la “importación” debe entenderse como el compromiso de entrega de bienes. 37. Al respecto, se precisa que, de la literalidad del contenido de la promesa de consorcio, no se aprecia en ningún extremo que las obligaciones de los consorciados (detalladas en fundamentos anteriores) comprendan las obligaciones vinculadas al objeto de contratación según lo establecido en las reglas definitivas del procedimiento de selección. 38. De otro lado, no puede soslayarse que no es obligación del comité de selección o de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. 39. Además, es oportuno mencionar que, si bien la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD señala que, para la contratación de bienes, las obligaciones de los consorciados pueden estar vinculadas directamente o no al objeto de la contratación, ello no exime que cada consorciado deba “precisar” las obligaciones que se compromete en la ejecución del objeto de la convocatoria. En tal sentido, mediante la promesa de consorcio los consorciados señalan, de manera expresa, cuáles son las Página 53 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 obligaciones que cada uno asumirá en la ejecución contractual en caso sean adjudicados con la buena pro del procedimiento de selección; razón por las cual dichas obligaciones deben ser señaladas de forma clara en la promesa formal de consorcio. Además, resulta incoherente cualquier interpretación diferente, pues si todos los integrantes del consorcio se comprometen a este tipo de actividades no vinculadas a la ejecución del objeto, ninguno de los consorciados se obligaría a ejecutar el objeto de contratación. 40. En consecuencia, no resulta amparable la interpretación efectuada por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, pues alguno de los consorciados debe comprometerse, de manera expresa y fehaciente, a ejecutar obligaciones vinculadas al objeto de la contratación conforme a lo exigido en las bases integradas, no apreciándose ello en el presente caso, tal como se ha indicado en fundamentos anteriores. 41. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado aprecia que, en el caso concreto, la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, no cumple con el contenido mínimo exigido por el literal d) de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 42. En ese sentido, corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la cual se debe tener por no admitida; en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 43. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. 44. Cabe precisar que, considerando que la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Adjudicatario no será revertida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el tercer y cuarto punto controvertido. QUINTOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Impugnante por no cumplir con la especificación técnica “funcionabilidad DMR/UHF” y otras características. 45. El Consorcio Adjudicatario cuestiona la oferta del Impugnante, pues sostiene que Página 54 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 el modelo del producto ofertado, armor 26 ultra, de la marca ULEFONE, no cumpliría con el requerimiento de funcionabilidad DMR/UHF, ya que dicho modelo, según la consulta realizada por el Consorcio Adjudicatario, en la página web 10 oficial de la marca, no traería incorporada la funcionabilidad DMR/UHF, configurándose además la presentación de documentación inexacta al presentar unacartadelfabricanteafolios20,declarandoquesícumpleconelrequerimiento de funcionabilidad DMR/UHF. Agregaque, de la revisión en lapágina oficial delfabricante también encontró que las características descritas en el folio 20 de su oferta son características propias de otra versión del modelo, Ulefon Armor 26 Ultra Walkie-Talkie, la cual si integra la característica VHF requerida en los términos de referencia. Concluye que, el Impugnante no ha consignado el modelo correcto del producto ofertado, en el folio 20 de su oferta, lo que contradeciría la carta de cumplimiento de las especificaciones técnicas presentadas como ficha técnica y por tanto el equipo propuesto no cumpliría con los aspectos técnicos requeridos en las bases. 46. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, en principio, señaló que la pretensión de descalificación de su oferta por no haber acreditado, supuestamente, las especificaciones técnicas requeridas, carece de sustento normativo y resulta improcedente, por falta de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del Reglamento, no debiendo ser considerada para la fijación de puntos controvertidos. Asimismo,señalaque lapretensión del ConsorcioAdjudicatario vulnera elartículo 2 del Reglamento, por pretender descalificar una oferta por una causano prevista como tal en las bases ni en el marco normativo aplicable, lo cual implica actuar fuera de lo permitido por el ordenamiento, vulnerando el principio de legalidad. Sin perjuicio de ello, precisa que en el folio 22 de su oferta, obra la carta de cumplimiento, en el cual el mismo fabricante del producto ofertado detalla expresamente que el equipo sí cumple con la funcionalidad DMR/UHF, 10 REFERENCIA: https://www.ulefone.com/products/armor-26ultra?srsltid=AfmBOooT66gFwuhI4AaSy7fU- XqVLgJsTX8eBdRdnAD6wA-UCzLoW(servidor no encontrado) Página 55 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 cumpliendo así con lo exigido por las bases del procedimiento de selección. Asimismo, precisa que resulta ilógico que el Consorcio Adjudicatario pretenda cuestionar la validez de la documentación técnica presentada por su representada,basándoseúnicamenteenunarevisiónsuperficialdelapáginaweb, pues dicha fuente no constituye una ficha técnica oficial, sino una descripción general de características, ergo, no tiene el nivel de detalle requerido en el marco de un procedimiento de contratación pública. Por ello, su representada ha presentado una carta de cumplimiento emitida directamente por el fabricante, para respaldar formalmente y con mayor precisión las características técnicas de los equipos ofertados. Añade que cada modelo presenta versiones con funciones adicionales sin que ello desvirtúe el cumplimiento de las especificaciones mínimas exigidas por las bases. 47. A su turno, mediante Informe Legal N° 182-2025-GRSM/ORAL, publicado el 24 de abril de 2025, en el SEACE, la Entidad señaló que, según la verificación mediante consulta a través el portal web oficial comercial de la marca Ulefone esta versión del producto (LINK: https://www.ulefone.com/products/armor- ultra?srsltid=AfmBOooT66gFwuhI4AaSy7fU-XqVLgJsTX8eBdRdnAD6wA- UCzLoW5-U) no se menciona que el equipo ofertado y presentado por el impugnante MARCA: ULEFONE, MODELO: ARMOR 26 ULTRA cuente con la incorporación de la funcionabilidad DMR/UHF; más bien dicha característica se encuentra incorporada en el mismo modelo ARMOR 26 ULTRA pero en la versión Walkie-Talkie(Link: https://www.ulefone.com/products/armor-26-ultra- walkietalkie?srsltid=AfmBOoq8_Gi0xHi95aDXpD2rqWzbTKo6iZN5IXVdckOG6- hI0kgjcz3P) , la misma que incluye la funcionalidad (UHF Y VHF, incluye antena); por lo que, asume que la marca promociona sus productos con especificaciones técnicas diferenciadas por versiones. Dicha situación, podría resultar en controversia para la veracidad y legalidad de la oferta y un riesgo en el proceso de contratación. No obstante; al momento de la admisión y evaluación se ha considerado la ficha técnica presentada en la oferta del Impugnante; la cual a su vez no menciona la versión, pero si plasma las características requeridas en las especificaciones técnicas del requerimiento; por lo que, consideró pertinente bajo veracidad de la información consignada en la Página 56 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 propuesta del impugnante que si cumple con lo requerido. 48. De acuerdo a lo expuesto, previamente al análisisde fondo,es pertinente abordar el argumento del Impugnante referido a que debe declararse improcedente el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario en contrade su oferta, por no existir conexión lógica entre su pretensión de descalificarse su oferta y los hechos descritos sobre el supuesto incumplimiento de características técnicas. 49. Al respecto, debe señalarse que, sibien el Consorcio Adjudicatario ha solicitado se descalifique la oferta del Impugnante, lo cierto es que, de la revisión conjunta e integral de su escrito de absolución, se puede advertir que los argumentos expuestos están relacionados a cuestionamientos referidos al cumplimiento de especificaciones técnicas del bien requerido, los cuales deben acreditarse con los documentosdetalladosenelliterale)delapartadodedocumentospara“admisión de ofertas” de las bases integradas; por lo que, es claro que de determinarse que la oferta del Impugnante no cumple con la acreditación de alguna especificación técnica la consecuencia lógica es que se declare su no admisión y no la descalificación. En tal sentido, corresponderá a Colegiado determinar la admisión o no admisión de la oferta del Impugnante, luego del análisis de si cumple o no con la especificaciones técnicas (aspecto cuestionado por el Consorcio Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación). 50. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, recogido en el artículo 2 de la Ley, el cual corresponde ser aplicado en el presente caso. 51. Enlíneaconloexpuesto,nocorrespondeampararlosargumentosdelImpugnante en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de fondo del punto Página 57 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 controvertido. 52. A fin de resolver la controversia planteada, es pertinente remitirnos a las bases integradas,lascualesenelliterale)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasbases integradas, requirió como un documento obligatorio para la admisión de las ofertas, la tabla técnica de datos debidamente llenadas con la información de los bienes ofertados, acompañado del Catalogo o Folletos o Brochures o Instructivos u otro documento que indique la marca la descripción de los bienes que estos se encuentren dentro de los parámetrosde lasespecificaciones técnicas, conforme a lo siguiente: Página 58 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 17 y 18 de las bases integradas Nótese que, se exige que los equipos ofertados cuenten – entre otros- con la funcionalidad DMR o UHF, lo cual, al ser una característica técnica del bien, debe ser debidamente acreditada con Catalogo o Folletos o Brochures o Instructivos u otro documento que indique la marca la descripción de los bienes que estos se encuentren dentro de los parámetros de las especificaciones técnica. 53. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a folios 14 al 18 de su oferta, presentó la Tabla Técnica de los productos ofertados, en la cual declara Página 59 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 que cuenta con la funcionalidad UHF, según se aprecia a continuación: Página 60 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Página 61 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Página 62 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Página 63 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 54. Asimismo, a folios 20 al 22, el Impugnante presentó la Carta de cumplimiento de especificacionestécnicasdelosequipos,emitidaporlaempresaULEFONEMOBILE PHONE, en representación de la empresa fabricante SHENZHEN GOTRON ELECTRONIC CO. LTD (según se indica en el documentos antes mencionado), en la Página 64 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 que se indicaquelos productosofertados operancon la bandadefrecuencia UHF, según se aprecia a continuación: Página 65 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 Página 66 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 55. De lo expuesto, se advierte que el Impugnante cumple con acreditar, a través de la Carta de cumplimiento de especificaciones técnicas de los equipos, emitida por la empresaULEFONE MOBILE PHONE,en representación de la empresafabricante SHENZHEN GOTRON ELECTRONIC CO. LTD, la característica de la funcionalidad Página 67 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 DMR/UHF, requerida en las bases integradas. 56. Cabe mencionar que, sibien el Consorcio Adjudicatario ha sustentado el supuesto incumplimiento de la característica de funcionalidad DMR/UHF y otras características del bien ofertado por el Impugnante, tomando como base la información de la página web del fabricante; es pertinente aclarar que la revisión del cumplimiento de las especificaciones técnicas debe hacerse en función de los documentos presentados por el Impugnante en su oferta, y no basándose en información recabada de la página web del fabricante; ya que, esta última es considerada como información referencial, la cual incluso podría no estar actualizada. En esa línea, no corresponde que el Consorcio Adjudicatario acuda a información externa a la oferta para verificar el cumplimiento de las características técnicas requeridas, menos aun realice una comparación de los modelos y versiones (encontradas en la página web), asumiendo cual sería el modelo o versión ofertado, pues lo que es claro es que el Impugnante ofertó el producto “Radiocomunicación inteligente”, marca ULEFONE, ARMOR 26 ULTRA, el cual cuenta con la especificación técnica requerida. 57. Estando a lo expuesto, al haberse demostrado que la oferta del Impugnante cumple con acreditar lasespecificaciones técnicasde la funcionalidad DMR/UHF y no es posible comparar el cumplimiento de especificaciones técnicas con páginas web,nocorrespondeampararlosargumentosdelConsorcio Adjudicatarioeneste extremo, debiendo confirmarse la admisión de la oferta del Impugnante. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con la experiencia del postor en la especialidad. 58. El Consorcio Adjudicatario cuestiona también que el Impugnante no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad, pues, de acuerdo a las bases integradas, los bienes similares son: Radio Comunicación Inteligente y/o Equipos de Radiocomunicación y/o Equipos de Estación de Base; sin embargo, a folios 41 al 70 de la oferta del impugnante se apreciaría que su única experiencia presentada es la adquisición de equipos BODYCAM, lo cual no cumpliría con la definición de bienes similares. Página 68 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 59. Por su parte, el Impugnante expresó que, a folios 55 de su oferta se incluyó las características técnicas de la cámara testigo con conexión radial, el cual estaría directamente relacionado con el objeto de la convocatoria. Esta información habría sido tomada de las bases integradas de la experiencia previamente ejecutada. Además, recalca que, la experiencia acreditada en el Anexo 8, corresponde a la ‘‘Contratación de bienes de adquisición de equipo de bodycam, tablet robusta 14 pulgadas, circuito cerrado de cámaras de vigilancia, para el proyecto de inversión púbica complementario: mejoramiento de los servicios policiales preventivo y operativo de las comisarias rurales y departamentales especializadas en la región Lambayeque, CUI N° 2303525’’, cuya denominación si bien hace mención al suministro de bodycams, dentro de las características técnicas de los dispositivos se incluyelafuncionalidad del botónPushto Talk(PTT),característicaquepermite establecer comunicación directa e instantánea entre usuarios, lo que asimila plenamente la operatividad de un equipo de radio de comunicación inteligente. Asimismo, menciona que, en la Consulta N.º 7 del pliego de consultas y observaciones, la Entidad precisó que, para efectos de acreditar la experiencia del postor, también se admitirán las bodycams inalámbricas, ampliando así el alcance originalmente contemplado en las bases integradas. En ese sentido, considera que su oferta, específicamente en elfolio 42, incluyóde forma resaltada dicha precisión contenida en el pliego absolutorio, con el propósito de evitar cualquier confusión futura respecto a la validez de la experiencia presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.6 del Reglamento. 60. A su turno, mediante Informe Legal N° 182-2025-GRSM/ORAL, publicado el 24 de abril de 2025, en el SEACE, la Entidad señaló que, se ha evidenciado que el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia en los bienes similares (radio comunicación inteligente y/o equipos de radiocomunicación y/o equipos de estación de base) conforme a lo requerido por la Entidad; en tal sentido, debe considerarse descalificada la oferta de dicho postor. 61. En esa línea, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente primero Página 69 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección. Así, de la revisión del literal B. Experiencia del postor en la especialidad, de los Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, se aprecia que los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 70 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 34 y 35 de las bases integradas 62. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 500,000.00 (QUINIENTOS MIL CON 00/100 Soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Seconsideranbienessimilaresalossiguientes:RadioComunicaciónInteligentey/o Equipos de Radiocomunicación y/o Equipos de Estación de Base, venta y servicios de torres y antenas de comunicación, así como a la provisión de servicios de telefonía satelital. Asimismo, la experiencia del postor en la especialidad debe acreditarse con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumentalyfehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 71 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 63. En este punto, cabe traer a colación que, de la revisión de la Consulta N° 7 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que el comité de selección,paraacreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidad,aceptó la experienciade venta de equipos de radios y/o bodycams inalámbricas, según se aprecia a continuación: 64. En tal sentido, sibien lasbases integradasnohanconsiderado esta disposición,en virtud de la aplicación del artículo 72.6 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, debe prevalecer lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente. 65. En consecuencia, se tiene que, contrariamente a lo alegado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario,la experiencia en bienessimilaresrequeridos comprende a los siguientes: Radio Comunicación Inteligente y/o Equipos de Radiocomunicación y/o Equipos de Estación de Base, venta y servicios de torres y antenas de comunicación, así como ala provisiónde servicios detelefonía satelital y/o equipos de radios y/o bodycams inalámbricas. Página 72 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 66. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cuestionamiento radica en que el Impugnante no habría acreditado experiencia en bienes similares, corresponde revisar los documentos que presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 67. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 43 de su oferta, presentó el Anexo N° 8 “Experiencia del postor en la especialidad”, en la cual declaróunasolaexperiencia por elmontodeS/1,545,000.00conformeseaprecia a continuación: *Extraído de la página 43 de la oferta del Impugnante 68. Asimismo, a folios 44 al 49, presentó el Contrato de bienes N° 000040-2024- GR.LAM/ORAD [515309692-26] del 11 de junio de 2024,por la “Contrataciones de bienes adquisión de equipos de bodycam, tablet robusta 14 pugladas, circuito cerrado de cámaras de vigilancia, para el proyecto de inversión pública complementario; “Mejoramiento de los servicios policiales preventivo y operativo Página 73 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 de las comisarias rurales o departamentales especializadas en la Región de Lambayeque – Ítem 5 Cámaras de testigo (Bodycam)”, por el monto de S/ 1,545,000.00, conforme se aprecia del siguiente extracto: Página 74 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 De igual forma, presentó la factura electrónica, reporte de movimiento de estado de cuenta y comprobante de retención (no cuestionados). 69. De los documentos expuestos, se advierte que el Impugnante ha acreditado la experiencia en bodycams, el cual fue considerado como un bien similar en la Consulta N° 7 del Pliego de absolución de consultas y observaciones; por lo que, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, el Impugnantesíacreditaexperienciaenbienessimilaresyportantonocorresponde descalificar su oferta. 70. En tal sentido, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio AdjudicatarioydelaEntidadenesteextremo,debiendoconfirmarselacalificación de la oferta del Impugnante. SEPTIMO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 71. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor, en tanto ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 72. Enesamedida,setienequeenelsegundopuntocontrovertidosehadeterminado declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor. Asimismo, teniendo en cuenta que, según el Acta de evaluación, en efecto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo al estado del procedimiento y lo establecido en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. En tal sentido, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 73. Es pertinente indicar que la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra 11“(…) c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.” Página 75 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 74. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 75. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 43- 2023-GRSM/CS - Cuarta Convocatoria (derivada de la Licitación Pública Nº 016- 2023-GRSM/CS), para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de radiocomunicación inteligente para el proyecto de inversión: Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el ámbito rural, en las 10 provincias del departamento de San Martín, con CUI N° 2501142 - Etapa II”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 76 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3096-2025-TCP- S3 1.1 Declarar no admitida la oferta CONSORCIO COLVEMAX, conformado por las empresas EMAXLAN S.A.C. y SMART COLVIKON S.A.C. y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 43-2023-GRSM/CS - Cuarta Convocatoria (derivada de la Licitación Pública Nº 016-2023-GRSM/CS) otorgada a su favor. 1.2 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 43-2023-GRSM/CS - Cuarta Convocatoria (derivada de la Licitación Pública Nº 016-2023- GRSM/CS) a favor de la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 77 de 77