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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 45/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CANAAN INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y DTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR PALMAPAMPA, por su presunta responsabilidad al haber presentadosupuesta informacióninexacta y/odocumentaciónfalsaoadulterada,como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2022-CS/MDSR-AS – Segunda Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Ramón; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 45/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CANAAN INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y DTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR PALMAPAMPA, por su presunta responsabilidad al haber presentadosupuesta informacióninexacta y/odocumentaciónfalsaoadulterada,como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2022-CS/MDSR-AS – Segunda Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de San Ramón; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el18deoctubrede2022,laMunicipalidadDistritaldeSanRamón, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 21-2022- CS/MDSR-AS – Segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de superficie de rodadura y cuneta; renovación de alcantarilla y badén; en el (la) camino vecinal tramo: EMP. PE-22 B (La Merced) - EMP. JU-106. (JU-1256), con código de ruta JU-1256, (La Mocela Alta - Palmapampa Alta - Palmapampa Baja), distrito de San Ramón, provincia Chanchamayo, departamento Junín, con Código Único de Inversiones N° 2518177”, por un valor referencial de S/ 681 519.37 (seiscientos ochenta y un mil quinientos diecinueve con 37/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe indicar que, la primera convocatoria del procedimiento de selección fue realizada el 26 de setiembre de 2022, esto es, bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento;por loque,dichasnormasresultan aplicables al presente Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 procedimiento de selección. El 28 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 2 denoviembre del mismo año, se adjudicó la buena pro alConsorcioEjecutor Palmapampa, integrado por los proveedores Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C. y DTE Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante, el Consorcio adjudicatario, por el monto ascendente a la suma de S/ 612 999.49 (seiscientos doce mil novecientos noventa y nueve con 49/100 soles). Mediante los escritos presentados el 9 y 11 de noviembre de 2022, el Consorcio Ejecutor VialSelvaCentral, integradoporlosproveedores JD LatinCompanyS.A.C. e Ibiza Latin Corporation S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 4479-2022-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2022 , la cual declaró fundado en parte el mismo, y, en consecuencia, dispuso, entre otros: i) declarar admitida la oferta del Consorcio impugnante, ii) que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de dicha oferta, y iii) revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio adjudicatario. Por otro lado, en el numeral segundo (2) de la mencionada Resolución, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 83606/2022.TCE , recibida por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el 3 de enero de 2023, se remitió copia de la Resolución N° 4479-2022-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2022, donde se indicó, entre otros, lo siguiente: • El Consorcio impugnante informó que, en elContrato de ejecución de obraN° 044-2013-MDY suscritocon laMunicipalidadDistrital de Yarinacocha,que fue presentado por el Consorcio adjudicatario, como parte de su oferta, para 1 Obrante a folios 4 al 52 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 acreditar el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, se consignó como porcentaje de participación de las empresas Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C. e Inversiones SAV & Asociados S.R.L. el 90% y 10%, respectivamente; no obstante, de la información publicada en el SEACE, se advierte que, los porcentajes de participación son 80% y 20%, respectivamente. • Ante ello, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, así como a la Dirección del SEACE, que remitan copia del Contrato de ejecución de obra N° 44-2013-MDY, a fin de verificar el porcentaje de participación que tuvo el proveedor Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C. • Mediante el Memorando N° D000879-2022-OSCE-DSEACE, la Dirección del SEACE remitió la copia del Contrato de ejecución de obra N° 044-2013-MDY, el cual fue publicado en el SEACE por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, donde se advierte que, los porcentajes de participación de los proveedores Inversiones SAV & Asociados S.R.L. y Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C., integrantes del Consorcio Tacna, son del 80% y 20%, respectivamente. • Ante ello, se determinó que, el Contrato de ejecución de obra N° 044-2013- MDY presentado por el Consorcio adjudicatario, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, constituye un documento adulterado. • Asimismo, al verificarse que dichos porcentajes, también fueron consignados en el Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio Tacna” del 26 de noviembre de 2013, se determinó que, habría indicios suficientes para determinar la inexactitud de este documento. • Por lo expuesto, se dispuso la apertura de expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • De otra parte, se precisó que, el Consorcio Impugnante también cuestionó el Contrato de Ejecución de Obra N° 19-2014-MDY del 12 de junio de 2014, por supuestamente ser un documento adulterado; sin embargo, hasta dicha Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 fecha, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha no remitió la copia del mencionado contrato,a fin de verificar los porcentajes de participación de los consorciados. • Por otro lado, se dispuso poner en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y de su Órgano de Control Institucional, la Resolución N° 4479-2022-TCE-S1, en atención a que dicha Entidad no cumplió con atender el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 7 de diciembre de 2022, emitido en el marco del trámite del recurso de apelación. 3. Mediante la Cédula de Notificación N° 22002/2023.TCE , recibida por el Tribunal, el12deabrilde2023,seremitióelOficioN°33-2023-MDY-ALC-SGdel3defebrero de 2023, presentado el 7 del mismo mes y año, ante el Tribunal, a través del cual, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha remitió, entre otros, copia de los Contratos de Ejecución de Obra N° 44-2013-MDY y N° 19-2014-MDY del 4 de diciembre de 2013 y 12 de junio de 2014, respectivamente. 5 4. Por el decreto del 11 de julio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; debiendo adjuntar los documentos cuestionados, en mérito a una fiscalización posterior. De la misma manera, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve 4 5 Obrante a folio 184 al 188 del expediente administrativo. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 con la remisión de la documentación requerida. 5. A través del decreto del 15 de noviembre de 2023, se dispuso incorporar al expediente administrativo, copia de la oferta presentada por el Consorcio adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, la misma que fue extraída de la plataforma del Sistema Electrónicode las Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Mediante el Escrito N° 1,presentado ante el Tribunal el 30 de noviembre de 2023, el proveedor Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente: • Si bien existe incongruencia entre la información contenida en la oferta del Consorcio adjudicatario, y la remitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en relación al porcentaje de participación de su representada que figura en los Contratos de Ejecución de Obra N° 44-2013-MDY y N° 19- 2014-MDY; dicha situación es desconocida por esta última. • Sobre ello, refiere que, de acuerdo a la documentación remitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y el SEACE, en los contratos que su representada ha suscrito con dicha Municipalidad, su participación es del 80%, y que dichos documentos fueron alcanzados a su consorciada, quien ha elaborado y presentado la oferta bajo las condiciones solicitadas por la Entidad. • Indica que, conforme a la promesa formal de consorcio, su representada se obligó a ser “responsable de la documentación correspondiente a su empresa”, y que esta se encontraba referida a los documentos proporcionados a su consorciada, en los cuales incluyó los contratos suscritos con la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, así como los contratos de Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 consorcio,donde(enamboscasos)laparticipacióndesurepresentadafuedel 80%, lo cual, según indicó, no fue modificado por esta última. • Precisa que, su representada no ha entregado a su consorciada, los mencionados contratos donde figuraba una participación del 90%, y que desconoce el motivo de la modificación de los porcentajes originarios, delimitándose la participación de su representada a estos últimos (80% en su caso). • Manifiesta que, de acuerdo a la promesa formal de consorcio, su consorciada era responsable de la formulación y presentación de la oferta, y que su representada no ha tenido participación después de haber entregado los contratos suscritos con la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; además que, su consorciada se responsabilizó de la elaboración de la oferta, por lo que, esta última efectuó la modificación respecto al porcentaje de participación de su representada del 80% al 90% en los mencionados contratos, sin haber tomado conocimiento al respecto, ya sea a través alguna comunicación telefónica, presencial o escrita. • Reitera que, deslinda responsabilidad respecto a la mencionada modificación efectuada por su consorciada en los citados contratos, toda vez que no es información que ha proporcionado su representada. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Con decreto del 13 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al proveedor DTE Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al ignorarse su domicilio cierto. 8. Con decreto del 13 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al proveedor Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, y por presentado sus descargos. 9. Por el decreto del 5 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el proveedor DTE Contratistas Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 9 de octubre del mismo año, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Peruano; por lo que hizo efectivo,respecto de dicho proveedor, el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. 10. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 18 del mismo mes y año. 11. El 18 de diciembre de 2025, se declaró frustrada la audiencia programada, por inasistencia de las partes. 12. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a sala del 5 de noviembre de 2024, y se remitió el presente expediente nuevamente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2025. 13. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 6 de marzo del mismo año. 14. El 6 de marzo de 2025, se declaró frustrada la audiencia programada, por inasistencia de las partes. 15. A través del decreto del 6 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, la siguiente información adicional: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA: (…) • Sírvase informar de manera clara y concreta si el porcentaje de participación consignado en elContratode constitucióndeconsorcio temporal“ConsorcioFAP” del 2 de junio de 2014 [Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. (90%) e Inversiones SAV & Asociados S.R.L. (10%)] [cuya copia se adjunta], se encuentra conforme al presentado por el mencionado Consorcio, en el marco del procedimiento de perfeccionamientodelContratodeejecucióndeobraN°19-2014-MDYdel12dejunio de 2014 [cuya copia se adjunta], el cual deriva de la Adjudicación Directa Selectiva N° 10-2014-MDY-CEPECO; o si dicho porcentaje ha sufrido variación alguna. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 • Sírvase remitir copia completa y legible del Contrato de constitución de consorcio temporal“Consorcio FAP” del 2 de junio de2014, presentado por dicho Consorcio, en el marco del procedimiento de perfeccionamiento del Contrato de ejecución de obra N° 19-2014-MDY del 12 de junio de 2014, el cual deriva de la Adjudicación Directa Selectiva N° 10-2014-MDY-CEPECO. • Sírvase informar de manera clara y concreta si el porcentaje de participación consignado en el Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio Tacna” del 28 de noviembre de 2013 [Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. (90%) e Inversiones SAV & Asociados S.R.L. (10%)] [cuya copia se adjunta], se encuentra conforme al presentado por el mencionado Consorcio,en el marco del procedimiento de perfeccionamiento del Contrato de ejecución de obra N° 44-2013-MDY del 4 de diciembre de 2013, el cual deriva de la Adjudicación Directa Selectiva N° 26-2013- MDY-CEPECO; o si dicho porcentaje ha sufrido variación alguna. • Sírvase remitir copia completa y legible del Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio Tacna” del 28 de noviembre de 2013, presentado por dicho Consorcio, en el marco del procedimiento de perfeccionamiento del Contrato de ejecución de obra N° 44-2013-MDY del 4 de diciembre de 2013, el cual deriva de la Adjudicación Directa Selectiva N° 26-2013-MDY-CEPECO. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioadjudicatario,porhaber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estipulaba que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio adjudicatario está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta: Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 6 i. Contrato de ejecución de obra N° 44-2013-MDY del 4 de diciembre de 2013 . ii. Contrato de ejecución de obra N° 19-2014-MDY del 12 de junio de 2014 . 7 iii. Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio Tacna” del 28 de 8 noviembre de 2013 . iv. Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio FAP” del 2 de junio de 2014 . v. Anexo N° 10 “Experiencia del postor en la especialidad del 28 de octubre de 2022 .10 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por los integrantes del Consorcio adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, y en donde se adjuntó los documentos cuestionados, los cualesobran a folios233al234,236 al244,249al 251,267al275,y280 al282,respectivamente. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 8. 11. En el marco del Expediente N° 8264/2022.TCE, el Consorcio Ejecutor Vial Selva 6 Obrante a folios 236 al 244 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 267 al 275 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 249 al 251 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 280 al 282 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 233 al 234 del expediente administrativo. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Central,cuestionólaveracidaddelContratodeejecucióndeobraN°44-2013-MDY del 4 de diciembre de 2013, debido a que, en dicho documento se indica que, el proveedor Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C. tiene el 90% de participación, y el proveedor Inversiones SAV & Asociados S.R.L. el otro 10%; sin embargo, de la búsqueda realizada en el SEACE, se aprecia que, en el contrato publicado, la primera empresa cuenta con una participación del 80% y la segunda con 20%. Asimismo, se cuestionó el Contrato de ejecución de obra N° 19-2014-MDY del 12 de junio de 2014, bajo el argumento de que, en dicho documento se detalla que el proveedor Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C. tiene el 90% de participación, y el proveedor Inversiones SAV & Asociados S.R.L. el otro 10%; sin embargo, el tamaño de letra usada para consignar los porcentajes no genera certeza sobre su veracidad. 12. En ese sentido, en el marco del Expediente 8264/2022.TCE, a través del decreto del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal solicitó -entre otros- a la Municipalidad Distrital de Yarinacocha se sirva confirmar si el porcentaje de participación consignadoenloscontratoscuestionados[CanaánIngenieríayConstrucciónS.A.C. (90%) e Inversiones SAV & Asociados S.R.L. (10%)], se encuentra conforme, o si el mismo ha sufrido alguna modificación; asimismo, se le requirió remitir copia completa y legible de los mencionados contratos. 13. En respuesta a ello,pormediodel OficioN°33-2023-MDY-ALC-SGdel 3de febrero de 2023, presentado el 7 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Municipalidad DistritaldeYarinacocharemitiócopialegibledelosContratosdeejecucióndeobra N° 44-2013-MDY y N° 19-2014-MDY del 4 de diciembre de 2013 y 12 de junio de 2014, respectivamente, donde puede verse el porcentaje de participación consignado [Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. (80%) e Inversiones SAV & Asociados S.R.L. (20%)]. 14. De lo señalado, se advierte que existe una discrepancia significativa en los porcentajes de participación de los consorciados, pues en los contratos remitidos por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, se ha consignado que la empresa Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. tiene una participación del 80% y la empresa Inversiones SAV & Asociados S.R.L. el 20%; pero, por otro lado, en los contratos cuestionados presentados por los integrantes del Consorcio adjudicatario ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, se aprecia que la empresa Canaán Ingeniería y Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Construcción S.A.C. tiene una participación del 90% y la empresa Inversiones SAV & Asociados S.R.L. del 10%; conforme se evidencia a continuación: Contrato de ejecución de obra N° 44-2013-MDY del 4 de Contrato de ejecución de obra N° 44-2013-MDY del 4 de diciembre de 2013, cuestionado diciembre de 2013, remitido por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Contrato de ejecución de obra N° 19-2014-MDY del 12 de Contrato de ejecución de obra N° 19-2014-MDY del 12 dejunio de 2014, remitido por la Municipalidad Distrital de junio de 2014, cuestionado Yarinacocha. En vista de lo expuesto, y considerando la discrepancia de los porcentajes de participación de los consorciados [Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. e Inversiones SAV & Asociados S.R.L.], se concluye que, los documentos cuestionados son una versión adulterada de los contratos originales que fueron remitidos por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y, por tanto, constituyen documentos adulterados. 15. En este punto, cabe indicar que, con ocasión de sus descargos, el proveedor Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. ha señalado que, si bien existe incongruencia entre la información contenida en la oferta del Consorcio adjudicatario, y la remitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en relación al porcentaje de participación de su representada que figura en los Contratos de Ejecución de Obra N° 44-2013-MDY y N° 19-2014-MDY; dicha situación es desconocida por esta última. Sobre ello, refiere que, de acuerdo a la documentación remitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y el SEACE, en los contratos que su representada ha suscrito con la dicha Municipalidad, su participación es del 80%, Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 y que dichosdocumentos fueron alcanzados a suconsorciada, quien ha elaborado y presentado la oferta bajo las condiciones solicitadas por la Entidad. Precisa que, su representada no ha entregado a su consorciada, los mencionados contratos donde figuraba una participación del 90%, y que desconoce el motivo de la modificación de los porcentajes originarios, delimitándose la participación de su representada a estos últimos (80% en su caso). Reitera que, deslinda responsabilidad respecto a la mencionada modificación efectuada por su consorciada en los citados contratos, toda vez que,según indicó, no es información que ha proporcionado su representada. 16. Al respecto, es preciso mencionar que, la determinación de la responsabilidad administrativa, por el hecho concreto de la presentación de un documento falso, noimplicaunjuiciodevalorsobrelafalsificacióndelmismo,debidoaquelanorma administrativa sanciona la presentación del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, procedencia y/o pertenencia del documento falso, obligando a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas a ser diligentes en cuanto a la verificación de la veracidad del documento presentado. Ello implica que, para el análisis de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción imputada no resulta relevante acreditar la culpabilidad del infractor, puesto que la responsabilidad del administrado se produce con la sola presentación del documento falso, sin que se indague sobre el dolo o la culpa del infractor. Por ello, no resulta amparable lo alegado en este extremo. 17. De otro lado, cabe indicar que, como partede susdescargos, el proveedorCanaán Ingeniería y Construcción S.A.C. solicitó la individualización de responsabilidad administrativa, a fin de que esta sea atribuida únicamente a su consorciada; lo cual, será analizado en el acápite correspondiente. En tal sentido, y no obrando en el expediente ningún elemento probatorio que desvirtúe que los documentos cuestionados son adulterados, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 18. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 cuentaqueaquélla suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En el presente caso, ha quedado acreditado que los porcentajes consignados en los contratos cuestionados, no corresponden a los porcentajes que obran en los contratos remitidos por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; lo cual demuestra que, la información contenida en los contratos presentados por los integrantes del Consorcio adjudicatario, como parte de su oferta, no concuerda con la realidad. 20. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. 21. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los documentos cuestionados fueron presentados por los integrantes del Consorcio adjudicatario, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad en obras similares, requisito de calificación establecido en el literal B) del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 22. En tal sentido, se aprecia el beneficio concreto con la presentación de los documentos con información inexacta, pues determinó que la oferta del Consorcio adjudicatario haya sido calificada, y posteriormente adjudicada con la buenapro,acreditándose deesa manerala ventaja requeridaporeltipoinfractor. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos descritos en los numerales iii) y iv) del fundamento 8. 23. En el marco de la Resolución N° 4479-2022-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2022, se indicó que, la adulteración cuestionada respecto a los porcentajes de participación contenidos en los Contratosde ejecución de obra N° 44-2013-MDYy N°19-2014-MDY[Canaán Ingeniería yConstrucciónS.A.C.(90%)eInversiones SAV & Asociados S.R.L. (10%)], también se extiende al Contrato de constitución de Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 consorcio temporal “Consorcio Tacna” del 28 de noviembre de 2013 y al Contrato de consorcio temporal “Consorcio FAP” del 2 de junio de 2014, respectivamente; tal como puede verse a continuación: Contrato de consorcio temporal “Consorcio FAP” del 2 Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio junio de 2014, cuestionado Tacna” del 28 de noviembre de 2013, cuestionado 24. Deigualmodo,enelmarcodelExpedienteN°8264/2022.TCE,atravésdeldecreto del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal solicitó -entre otros- a la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, se sirva remitir copia completa y legible de los contratos de consorcio antes indicados, así como de las promesas de consorcio en la oferta. 25. Asimismo,comopartedelasactuacionesrealizadasenelpresenteprocedimiento, a través del decreto del 6 de marzo de 2025, la Sala solicitó a la Municipalidad Distrital de Yarinacocha se sirva informar de manera clara y concreta, si el porcentaje de participación consignado en el Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio Tacna” del 28 de noviembre de 2013, y en el Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio FAP” del 2 de junio de 2014 [Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. (90%) e Inversiones SAV & Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Asociados S.R.L. (10%)], se encuentra conforme al contenido en los contratos de consorcio presentados en el marco del procedimiento de perfeccionamiento de los Contratos de ejecución de obra N° 44-2013-MDY y N° 19-2014-MDY; o si dicho porcentaje ha sufrido variación alguna. Asimismo, se requirió a dicha Entidad se sirva remitir copia completa y legible de los contratos de consorcio antes indicados. 26. Sinembargo,hastalafechadeemisióndelapresenteresolución, laMunicipalidad Distrital de Yarinacocha no ha cumplido con remitir la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 27. En ese sentido, atendiendo a que la Municipalidad Distrital de Yarinacocha no ha cumplido con remitir la información solicitada; este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes y suficientes para determinar su falsedad y/o adulteración; es decir, la presunción de veracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 28. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los contratos cuestionados no se configura la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo. 29. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquélla suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En el presente caso, se tiene que, los porcentajes de participación contenidos en los Contratos de ejecución de obra N° 44-2013-MDY y N° 19-2014-MDY [Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. (90%) e Inversiones SAV & Asociados S.R.L. (10%)] -cuya adulteración se ha determinado, por cuanto dichos porcentajes difieren de los contenidos en los contratos de obra remitidospor la Municipalidad Distrital de Yarinacocha [Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. (80%) e Inversiones SAV & Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Asociados S.R.L. (20%)]- también fueron consignados en el Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio Tacna” del 28 de noviembre de 2013, y en el Contrato de constitución de consorcio temporal “Consorcio FAP” del 2 de junio de 2014, respectivamente. 31. Dicha situación evidencia que, la información contenida en los aludidos contratos de consorcio que fueron presentados por los integrantes del Consorcio, como parte de su oferta, no resulta concordante con la realidad; toda vez que, el porcentaje de participación consignado en dichos documentos difiere de los indicados enlos contratos deobra,encuyaparteinicial, además,sehacemención a los contratos de consorcio cuestionados [véase imagen del fundamento 14]. Asimismo, es necesario acotar que los contratos de consorcio [que contienen información discordante con la realidad] han sido presentados por los integrantes del Consorcio adjudicatario, comopartedesuoferta,para acreditar laexperiencia del postor en la especialidad en obras similares, requisito de calificación establecido en el literal B) del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis representó un beneficio concreto a los integrantes del Consorcio adjudicatario, ya que la oferta de este último fue calificada, y posteriormente adjudicada con la buenapro,acreditándose deesa manerala ventaja requeridaporeltipoinfractor. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento descrito en el numeral v) del fundamento 8. 32. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 10 “Experiencia del postor en la especialidad” del 28 de octubre de 2022 , suscrito por el representante común del Consorcio adjudicatario, cuyo contenido es el siguiente: 11 Obrante a folios 233 al 234 del expediente administrativo. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 33. En el caso que nos ocupa, de la evaluación de los actuados obrantes en el expediente administrativo y de lo expuesto en los fundamentos anteriores, no se cuentacon elementossuficientes paradeterminar queel documento cuestionado resulte ser falso o adulterado; pues en su contenido no se hace alusión al porcentaje de obligaciones de los contratos de consorcio que han sido determinados como adulterado o inexacto, por lo cual, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud,prevista en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 34. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquélla suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Ahora bien, toda vez que, se ha determinado que los Contratos de ejecución de obra N° 44-2013-MDY y N° 19-2014-MDY constituyen documentos adulterados y que contienen información inexacta, y que dichos contratos han sido consignados en los numerales 1 y 2 del anexo cuestionado, se concluye que dicho anexo contiene información discordante con la realidad, por cuanto se desprende un porcentaje mayor de participación (monto facturado) que se atribuye como propia, cuando en realidad dicha participación es menor. 36. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. 37. En ese sentido, es necesario acotar que el anexo cuestionado [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir el requisitodecalificación–experienciadelpostoren laespecialidad,establecido en el literal B) del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documento bajo análisis, le representó un beneficioconcretoalosintegrantesdelConsorcioadjudicatario,puesselogróque Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 su oferta sea calificada, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 38. Enconsecuencia,sehaverificadolacomisióndelainfracción queestuvotipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio adjudicatario. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 39. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 40. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 41. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 42. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 normativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosaalosadministrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobrelainfracciónporpresentardocumentosfalsosy/oadulteradoseinformación inexacta En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, se advierte que, éstas ahora se encuentran tipificadasen los literales l) y m)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Leyvigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesancióna participantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementosmateriadeanálisis.Asimismo,cabeanotarque,laLeyvigentehahecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 En torno a ello, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que,paraque seconfigure la infracciónestablecida enel literall)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 43. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que la información cuestionada contenida en los documentos descritos en los numerales i), ii), iii), iv) y v) del fundamento 8, representó un beneficio directo y concreto a los integrantes del Consorcio adjudicatario, toda vez que su presentación, coadyuvó a que la oferta del Consorcio adjudicatario haya sido calificada y posteriormente adjudicada con la buena pro. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta de los integrantes del Consorcio adjudicatario, configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la individualización de la responsabilidad 44. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 45. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento actual, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio,deberánconsiderarseloscriteriosdenaturalezadelainfracción, aporte del documento, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 46. Deloexpuesto,seadvierteque,adiferenciadelReglamentoactual,elReglamento aplicable no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de consorcios, al aporte del documento; por lo que, al resultar la primera norma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de las infracciones analizadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada], en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Sobre la sanción a imponerse 47. Se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley vigente se establece que la inhabilitación temporal a imponersepor haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses; mientras que, de acuerdo a la normativa anterior, paradichainfracciónlasancióndeinhabilitacióntemporaleranomenordetreinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la Ley vigente se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no menor de seis(6) meses nimayor de veinticuatro (24)meses; a diferencia de la norma aplicable, en la que se preveía que la inhabilitación no podía ser menor de tres (3) meses ni exceder de los treinta y seis (36) meses. 48. En tal sentido, se tiene que, la normativa vigente resulta más favorable para los integrantes del Consorcio adjudicatario; por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el rango de sanción previsto en la Ley vigente, incluyendo con ello, los criterios de individualización de responsabilidad, así como los criterios de graduación de sanción. Respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad. 49. Bajo las consideraciones expuestas, es preciso indicar que, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia,siesposibleimputarauno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, entre otros, en el caso de la infracción referida a presentar información inexacta. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se ha acreditado la presentación de información inexacta; sin embargo, en mérito a lo ya analizado en el acápite respectivo, no se verifica que dicha presentación se encuentre vinculada a la esfera de dominio y autonomía de uno de los integrantes del Consorcio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio [naturaleza de la infracción], no corresponde individualizar la responsabilidad por la comisión de la mencionada infracción. 50. Asimismo,debetenerse presente que, como parte de susdescargos, el proveedor Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C. ha indicado que, conforme a la promesa formal de consorcio, su representada se obligó a ser “responsable de la documentación correspondiente a su empresa”, y que esta se encontraba referida a los documentos proporcionados a su consorciada, en los cuales incluyó los contratos suscritos con la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, así como los contratos de consorcio, donde (en ambos casos) la participación de su representadafuedel80%,locual,segúnindicó,nofuemodificadoporestaúltima. Manifiesta que, de acuerdo a la promesa formal de consorcio, su consorciada era responsable de la formulación y presentación de la oferta, y que su representada nohatenidoparticipacióndespuésdehaberentregadoloscontratossuscritoscon la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; además que, su consorciada se responsabilizó de la elaboración de la oferta, por lo que, esta última efectuó la modificación respecto al porcentaje de participación de su representada del 80% al90%enlosmencionadoscontratos,sinhabertomadoconocimientoalrespecto, ya sea a través de alguna comunicación telefónica, presencial o escrita. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 51. Al respecto, corres12nde remitirnos al Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 28 deoctubrede2022 ,queobraenelexpedienteadministrativo,yatravésdelcual, los integrantes del Consorcio, establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 52. Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la sola referencia a que cada uno 12 Obrante a folios 226 al 227 del expediente administrativo en formato pdf. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 de los consorciado asumen la obligación por la documentación correspondiente a su representada, no resulta ser suficiente para que proceda una individualización de responsabilidades, pues es necesario una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. 53. Estando a ello, se tiene que, la promesa formal de consorcio no permite individualizar la responsabilidad entre los consorciados, debido a que, como ya se mencionó, no se han asignado obligaciones específicas que permitan determinar quién sería el responsable de la presentación de los documentos cuya falsedad e inexactitud se encuentra acreditada. Asimismo, cabe indicar que, el desconocimiento alegado por el proveedor Canaán Ingeniería y Construcción S.A.C., sobre la adulteración de los documentos cuestionados,noresultaamparableenelpresentecaso,enatenciónaloexpuesto en el fundamento 16. 54. Por otro lado, cabe indicar que, en relación al criterio del aporte del documento, de la revisión al expediente administrativo, no se advierte ningún medio probatorio adicionalqueacrediteque,elaportede losdocumentos,cuyafalsedad e inexactitud se encuentra acreditada, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, al encontrarse bajo su esfera de dominio; porlotanto,enatenciónalmencionadocriterio,laresponsabilidadporlacomisión de las infracciones analizadas, tampoco puede ser individualizada. 55. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en atención a lo señalado, en el presente caso, no existen elementos a partir de los cuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Reglamento actual, pueda individualizarse la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por la presentación de la documentación adulterada e información inexacta a la Entidad; en consecuencia, corresponde imponer sanción a ambos consorciados. Concurso de infracciones 56. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento actual, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 al infractor la sanción que resulte mayor. 57. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta, la cuales sancionada actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y por presentar documentación falsa o adulterada, la cual es sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses]; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Graduación de la sanción 58. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseencuentaquelasinfraccionespor presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales debenregiratodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas;dichos principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,pues constituyen los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de los integrantes del Consorcio adjudicatario,respecto a la presentación de información inexacta y documentación adulterada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, la documentación adulterada e información inexacta permitió que, se calificara la oferta del Consorcio adjudicatario y, luego, se le otorgara la buena pro, sobre la base de una incorrecta presunción de veracidad de los documentos presentados, habiéndose vulnerado dicho principio con su accionar. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio adjudicatario hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones analizadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores –RNP,seobservaque,alafecha,losintegrantesdelConsorcioadjudicatario no registran antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el proveedor Canaan Ingeniería y Construcción S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, el proveedor DTE Contratistas Generales E.I.R.L. no se apersonó ni presentó sus descargos en dicho procedimiento. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 59. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento actual, precisan que, en el caso de las infracciones referidas a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que los integrantes del Consorcio hayan realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resultan aplicables las condiciones señaladas para la graduación de la sanción. 60. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a las conductas objeto de análisis [presentar información inexacta y documentación adulterada], conforme a lo expuesto en los fundamentos 8 al 38 del presente pronunciamiento. 61. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 13 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 62. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento actual dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Junín, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 63. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones analizadas, tuvieron lugar el 28 de octubre de 2022, fecha de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa e información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida SifuentesHuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la 14 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” 15 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y FuncionesdelOECE,aprobadoporelDecretoSupremoN°067-2025-EFdel12deabril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorCANAANINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A.C. conRUC N° 20393688468, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Municipalidad Distrital de San Ramón, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2022-CS/MDSR-AS – Segunda convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al proveedor DTE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. con R.U.C. N° 20605440909, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Municipalidad Distrital de San Ramón, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2022-CS/MDSR-AS – Segunda convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03093-2025-TCP-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios (1 al 52, 56 al 81, 233 al 234, 236 al 244, 249 al 251, 267 al 275, y 280 al 282), del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 5. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, de acuerdo al fundamento 26. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35