Documento regulatorio

Resolución N.° 3089-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Domingo Paja Atencio por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución”. (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1362-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Domingo Paja Atencio por su presuntaresponsabilidadal habercontratado con el Estadoestandoimpedido paraello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00185 del 3 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Castilla - Aplao; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2021, la Municipalidad Provincial de Castilla - Aplao, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00185 a favor del señor José ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución”. (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1362-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Domingo Paja Atencio por su presuntaresponsabilidadal habercontratado con el Estadoestandoimpedido paraello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00185 del 3 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Castilla - Aplao; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2021, la Municipalidad Provincial de Castilla - Aplao, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00185 a favor del señor José Domingo Paja Atencio, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de atención con alimentación de 672 raciones (desayuno, almuerzo y cenas), para el personal del Ejercito del Perú, en el marco del Decreto Supremo N° 009-2021-SA, decreto que prórroga la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008- 2020-SA,prorrogadaporDecretosSupremosN°020-2020-SA,N°027-2020-SAyN° 031-2020-SA”, por el importe de S/ 6,048.00 (seis mil cuarenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentadoel15delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal 1Obrante a folio 53 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 3 de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 4 N° 081-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire fue elegido como Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, para el periodo indicado en el apartado precedente. • De la información consignada por la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor José Domingo Paja Atencio [Contratista] como su cuñado. • Refiere que, según la normativa de contrataciones, el cuñado de un regidor provincial, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial delareferidaautoridadelecta,duranteelejerciciodedichocargo,yhasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • Por otro lado, indica que, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE se advierte que el Contratista, cuenta con RNP vigente de bienes y servicios desde el 13 de noviembre de 2019. • De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad, durante el periodo en el cual la señora Dina Elizabeth 3 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Corihuaman Chire se encontraba desempeñando el cargo de Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa. 4. Con Decreto del 22 de diciembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio Informe Técnico Legal Nº074-2024-MPC-GAJ del 22 de enero de 2024, y presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, a Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 6. del Decreto del 11 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 7. ConDecretodel7denoviembrede2024,habiéndoseverificadoqueelContratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio, mediante Cédula de Notificación N° 73544/2024.TCE el día 1 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. 5 6Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Asimismo, se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se da por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 9. Con Decreto de 22 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la copia del acta de matrimonio del señor José Domingo Paja Atencio y las actas nacimiento de las señoras Ana Rosa Corihuaman Chire, Erica Lidia Corihuaman Chire, Yenny Margot Corihuaman Chire y Dina Elizabeth Corihuaman Chire; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta del requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 3 de marzo de 2021; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera Cuestión previa: De la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecreto del 11desetiembrede 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 “Orden de Compra N° 00185 del 03.03.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTILLA - APLAO” Debe decir: “Orden de Servicio N° 00185 del 03.03.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTILLA - APLAO” 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)” (sic). Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio N° 00185 del 3 de marzo de 2021 emitida por la Entidad, toda vez que se consignó “Orden de Compra” y no “Orden de Servicio”, como corresponde; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el decreto del 11 de setiembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente la denominación de la Orden de Servicio N° 00185 del 3 de marzo de 2021, se tiene que la numeración de la misma, el objeto de la contratación, la fecha de emisión, la Entidad emisora, los documentos adjuntos, entre otros elementos, permiten generarse certeza sobre la relación contractual materia del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 así como se haverificado que aquel tuvo laposibilidad de desplegar suderecho de defensa al haber sido notificado. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 6. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referidoa la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 7. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 8. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 9. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 10. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Servicio fue emitida el 3 de marzo de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 11. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (3 de marzo de 2021). 12. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 13. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en elartículo 252delTexto Único Ordenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos Artículo 262 del Reglamento siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y hasta responsabilidad sea necesario contar previamentecon decisión judicialo arbitral.En el vencimiento del plazo con que se cuenta este supuesto, la suspensión es por el periodo para emitir la resolución. Si el Tribunal no se que dure dicho proceso jurisdiccional. pronuncia dentro del plazo indicado, la b) Cuando el Poder Judicial ordene la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión del procedimiento sancionador. suspensión. Artículo 363 del Reglamento vigente b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos suspensión del procedimiento administrativo sancionador. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 15. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 16. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 17. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 18. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde la infracción. Encaso ellonohubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 19. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 20. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 21. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 22. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 3 de marzo de 2021, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió el Informe Nº 405-2021/GDUI-MPC del 25 de mayo de 2021, y el Informe Nº 080- 2021-MEAM-SGDCPD/GDUI/MPC del 18 de mayo de2021; documentación que se reproduce a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 23. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permitan verificar trazabilidad entre el Informe Nº 405-2021/GDUI-MPC del 25 de mayo de 2021, y el Informe Nº 080-2021-MEAM-SGDCPD/GDUI/MPC del 18 de mayo de 2021, antes reproducidos, en tanto se aprecia de su contenido información concerniente a la Orden de Servicio; por lo cual en aplicación del referido acuerdo desala plena, elperfeccionamiento de larelación contractual, se llevó a cabo el 3 de marzo de 2021. 24. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputodel plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: • 3 de marzo de 2021: el Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso deno interrumpirse, el 3de marzo de 2024. • 15 de febrero de 2023: mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 7 DGR , se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; tal como se advierte de la siguiente imagen: • 12 de setiembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto del 11 del mismo mes y año, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio, tal como se advierte a continuación: (…) 7 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 • 1 de octubre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Cédula de Notificación N° 073544-2024.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se aprecia a continuación: (…) • 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 25. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [3 de marzo de 2024] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [el Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugarel 1deoctubre de 2024. 26. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, 8 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 27. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR DE OFICIO el error material detectado en el decreto del 11 de setiembre de 2024, de la siguiente manera: Dice: “Orden de Compra N° 00185 del 03.03.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTILLA - APLAO” Debe decir: “Orden de Servicio N° 00185 del 03.03.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTILLA - APLAO” 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor JOSÉ DOMINGO PAJA ATENCIO (con R.U.C. N° 10295678564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00185 del 3 de marzo de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTILLA - APLAO; infracción tipificadaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto SupremoN°082-2019-EF;porloquecarecedeobjetodeterminarlaconfiguración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme a losfundamentos 26 y 27. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3089 -2025-TCP- S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 22 de 22