Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o encuanto alejerciciode lapotestad punitivadeparte delaAdministración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 398/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 155 emitida por la Municipalidad Distritalde Tahuania; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de Tahuania, en lo sucesivo la 1 Entidad, emitió la Orden de compra –...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o encuanto alejerciciode lapotestad punitivadeparte delaAdministración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 398/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 155 emitida por la Municipalidad Distritalde Tahuania; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de Tahuania, en lo sucesivo la 1 Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 155 , en adelante la Orden de compra, a favor de la empresa Multiservicios Rosanita S.A.C., en adelante el Proveedor, para la “Adquisición de báner, para la ejecución de la actividad: Capacitaciónalos actores sociales, actividades deluchacontralaanemiaenel marco de la emergencia sanitaria DPROM-meta 4”, por el importe de S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 453 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 2. Mediante los Memorandos N° D000626-2020-OSCE-DGR y N° D000641-2020-OSCE- DGR , presentados el 13 y 18 de enero de 2021, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, los Dictámenes N° 157- 5 6 2020/DGR-SIRE y N° 175-2020/DGR-SIRE del 18 y 23 de diciembre de 2020, respectivamente; a través de los cuales, se señala lo siguiente: • De conformidad con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que, el señor Giner Franky Retuerto Díaz, fue elegido comoRegidorProvincialdeAtalaya,regiónUcayali,paraelperiodo2019al2022. • El/la hermano/a de una autoridad local (Regidor Provincial) ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Bajo dicha premisa, la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz (hermana), al ser familiar que ocupa el segundo grado de consanguinidad respecto del Regidor Provincial Giner Franky Retuerto Díaz, se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último, incluso mediantepersonasjurídicascuyaparticipaciónindividualoconjuntaseasuperior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado,seapreciaque,elproveedorMultiserviciosRosanitaS.A.C.,tendríacomo 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folio 175 del expediente administrativo en formato pdf. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones 5 Públicas”. 6 Obrante a folios 113 al 118 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 203 al 208 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 accionistas al señor Giner Franky Retuerto Díaz (Regidor Provincial), con una participación individual de 30%, y su hermana Llady Rosanita Retuerto Díaz, con el 7%; por lo que, ambos tendrían una participación conjunta del 37%. • Bajo ese contexto, se indica que, el proveedor Multiservicios Rosanita S.A.C. contrató con la Entidad, entre otros, a través de la Orden de compra, durante el periodo en que el señor Giner Franky Retuerto Díaz desempeñó el cargo de Regidor Provincial. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7 8 3. Con losdecretosdel28de enerode2021 y14dediciembrede2023 ,previo alinicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formuladapor la Dirección deGestión de Riesgosdel OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,dondedebíaseñalardeformaclarayprecisaencuáldelosimpedimentos habríaincurrido;asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegibledelaOrden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, así como de la cotización presentada por este último. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,debía señalar sielProveedorpresentó algúnanexo odeclaraciónjurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del decreto del 24 de abril de 2024 , se dispuso dejar sin efecto los decretos del 28 de enero de 2021 y 14 de diciembre de 2023; asimismo, se volvió a 7 Obrante a folios 158 al 162 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 203 al 208 del expediente administrativo en formato pdf. 9 Obrante a folios 321 al 324 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 requerir a la Entidad la documentación antes indicada, y se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Atalaya para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con el decreto del 31 de mayo de 2024 , se dispuso a incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 155 del 31 de julio de 2020; extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). • Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Giner Franky Retuerto Díaz, fue elegido como Regidor Provincial de Atalaya, región Ucayali, para el periodo 2019 al 2022. • Fichas RENIEC correspondiente a los señores Giner Franky Retuerto Díaz y Llady Rosanita Retuerto Díaz; extraídas del servicio de consultas en línea del RENIEC . • Reporte del Registro Nacional de Proveedores, correspondiente al Proveedor. • Partida Electrónica N° 11099555 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° VI - Sede Pucallpa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), correspondiente al Proveedor; extraído del Expediente N° 405/2021.TCE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido 10 Obrante a folios 353 al 359 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contiene información político-electoral del país y que tiene por finalidad incentivar la participación ciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 12 Obrante a folios 340 al 341 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por el decreto del 25 de julio de 2024 , se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 3 de junio del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de julio de 2024. 7. Con los decretos del 19 y 30 de setiembre de 2024 , se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 24 de abril del mismo año. 8. A través del Oficio N° 317-2024-A-MDT del 2 de octubre de 2024 , presentado el 3 delmismomesyañoante elTribunal,laEntidadremitiólainformaciónsolicitada con el decreto del 19 de setiembre de 2024. 9. Por el decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso a dejar sin efecto el decreto del 25 de julio del mismo año. 10. A través del Oficio N° 339-2024-A-MDT del 18 de octubre de 2024 , presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el decreto del 30 de setiembre de 2024. 13 14 Obrante a folios 373 al 374 del expediente administrativo en formato pdf. 15 Obrante a folios 375 al 376 y 387 al 388 del expediente administrativo en formato pdf. 16 Obrante a folio 398 del expediente administrativo en formato pdf. 17 Obrante a folio 435 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folio 437 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 18 11. Con el decreto del 4 de noviembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: 19 • Anexo N° 4- Declaraciónjurada (parabienes)delmes de juliode2020 , a través de la cual, la señora Llady Rosanita Retuerto Díaz, en calidad de gerente general del Proveedor, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 12. El 20 de noviembre de 2024 , el Órgano de Control Institucional de Municipalidad Provincial de Atalaya presentó el Oficio N° 340-2024-A-MDT del 21 de octubre del mismo año, a través del cual, la Entidad remitió la información requerida por medio del decreto del 30 de setiembre de 2024. 13. A través del Oficio N° 379-2024-A-MDT del 28 de noviembre de 2024 , presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional sobre la Orden de compra. 14. Por el decreto del 28 de noviembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 5 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de diciembre de 2024. 18 Obrante a folio 476 al 479 del expediente administrativo en formato pdf. 19 Obrante a folios 466 del expediente administrativo en formato pdf. 20 Obrante a folio 483 al 484 del expediente administrativo en formato pdf. 21 Obrante a folio 522 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 15. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 28 de noviembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 5 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidad delProveedor,por haber contratadoconelEstado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 22 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 22 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulaciónenlaLeyNo27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.RevistaDeDerechoAdministrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción yda por concluido elprocedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Delocitado,sedesprendequeelplazodeprescripciónparalasinfracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé para ambas infracciones un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,asícomoeltrámitedepago, apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino,además, el momento en que se perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser laOrden de compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. En tal sentido, obra en el expediente administrativo la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 155 del 31 de julio de 2020 , emitida a favor del Proveedor, para la “Adquisición de báner, para la ejecución de la actividad: Capacitación a los actores sociales,actividadesdeluchacontralaanemiaenelmarcodelaemergenciasanitaria DPROM-meta 4”, por el importe de S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden: 23 Obrante a folio 453 del expediente administrativo en formato pdf. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N° 24 25 1032 del 26 de agosto de 2020 , y el Informe de conformidad de bien , los cuales 24 Obrante a folios 450 del expediente administrativo en formato pdf. 25 Obrante a folios 458 del expediente administrativo en formato pdf. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 corresponden a lapresente contratación,pues en tales documentos,se hace expresa referencia a la Orden de compra, a su importe y objeto. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 11. Entalsentido,conformealalecturaconjuntadelosdocumentosantesmencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de compra, se advierte que, el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la misma el 31 de julio de 2020. 12. De otra parte, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, se advierte que, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de la Orden de compra; sobre ello, obra en el expediente administrativo [afolio464]copiadelcorreoelectrónico,atravésdelcual, el Proveedor presentó ante la Entidad su cotización, el 29 de julio de 2020, en el marco de la citada Orden. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 13. Endichocontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debetenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 29 de julio de 2020, se habría configurado la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad; y el 31 de julio de 2020, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lotanto,endichasfechas, seinicióelcómputo delplazodeprescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • Así tenemos, que el 29 de julio de 2023, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; y el 31 de julio de 2023, respectodela infracciónporcontratarcon elEstadoestandoimpedidopara ello; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 13 de enero de 2021, mediante el Memorando N° D000626-2020-OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • A través del decreto del 31 de mayo de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, con el decreto del 4 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal i) Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cabe indicar que, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador [por la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello], y la ampliación de cargos [por la comisión de la infracción referida a presentar información inexacta] fue notificado al Proveedor el 3 de junio y 5 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 14. De lo expuesto, conforme la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 29 y 31 de julio de 2020 [fecha de presentación de la información inexacta y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, respectivamente], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 29 y 31 de julio de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó [al Proveedor], la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador y de la ampliación de cargos [3 de junio y 5 de noviembre de 2024, respectivamente]; por lo que, en el presente caso, en aplicacióndelaretroactividadbenigna,haoperadolaprescripcióndelasinfracciones imputadas. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 17. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor MULTISERVICIOS ROSANITA S.A.C. con R.U.C. N° 20393937352, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Tahuania, en el Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03088-2025-TCP-S6 marcodelaOrdendecompra–GuíadeInternamientoN°155del31dejuliode2020; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 18 de 18