Documento regulatorio

Resolución N.° 3087-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamentecontempladosenlanormativadecontrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de losimpedimentostaxativamente establecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selecciónocontratarconelEstado;o,dehaberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTOensesióndel5demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 8282-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamentecontempladosenlanormativadecontrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de losimpedimentostaxativamente establecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selecciónocontratarconelEstado;o,dehaberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTOensesióndel5demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 8282-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,yporhaber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 295-2021 del 26 de febrero de 2021, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2021, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en adelante la Entidad,emitió la OrdendeServicioN°295-2021,por elmontodeS/ 1,200.00(mil doscientos con 00/100 soles), para la contratación de “Servicio de vigilancia mes de febrero 2021”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 1 2. Mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI , presentado el 19 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, sede Tumbes, el cual fue remitido el 25 de julio de 2023 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó que como resultado del servicio de control, el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido y haber presentado presuntos documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, para 2 lo cual adjuntó el Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550-SCE , en el que señaló, entre otros, lo siguiente: - De la revisión y análisis efectuada a la documentación e información proporcionada por la Entidad, la información alcanzada por la Oficina de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado - OSCE, respecto a la contratación de personas naturales en la modalidad de locación de servicios; donde se ha evidenciado que la Entidad contrató personal bajo la modalidad de locación de servicios durante el periodo 2020- 2022,identificandoquecuatro(4)personasnaturalesremitieronsucotización, incluyendosus declaraciones juradas de no tener impedimento para contratar con el Estado y la Entidad, y no tener vínculo de parentesco con funcionarios o servidores de la Entidad; sin embargo, se ha verificado que durante el período de contratación, existía impedimento de contratar con el Estado; y, además existía vínculo de parentesco con funcionarios de la Entidad, por lo que dichos locadores realizaron falsa declaración en el procedimiento administrativo, situación que no fue advertida por la Entidad y que permitió que dichos locadores realizaran servicios mediante contratos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias ( UIT). - SeñalóquelaComisiónde ControlevidencióqueelseñorGrover PedroNamay Castillo es servidor público de la Entidad, en la condición de Contrato Administrativo de Servicios,en la Unidad de Servicios Generales,desde el 1de agosto de 2018 en el cargo de supervisor de vigilancia, según Oficio n° 0116- 2023/UNTUMBES- R- DGADM-URRHH de 4 de abril de 2023. - Asimismo, indicó que mediante Oficio N° 0009-2022-OCI/3550-S00 "VerificacióndelCumplimientodelaNormativadeNepotismoenContratación 1Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 9 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 del Personal de la Universidad Nacional de Tumbes", se identificó el grado de parentesco entre el señor Pedro Grover Namay Castillo quien es Coordinador de Vigilanciade la Entidad yelseñorJimmyBraynCarlosNamayOlivaresquien fue contratado como Vigilante en la Entidad. - Agrego que, entre otros, se ha evidenciado que cuatro (04) proformas no cuentan con sello de recepción de la Unidad de Abastecimiento y todas las declaraciones juradas se encuentran sin fecha de emisión, así también las órdenes de servicio son emitidas en fecha posterior al inicio de la prestación del servicio de vigilancia, situaciones que vulneran lo contemplado en la Directiva. - Adicionalmente,señalóqueseverificóqueelseñorJimmyBraynCarlosNamay Olivares,prestóserviciosdevigilancia enla Entidadyla conformidaddedichos servicios fue dada por su padre Predro Grover Namy Castillo, en su calidad de Coordinador de Vigilancia, situación que está prohibida en la Directiva. - Indicó que, no obstante, el parentesco del señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares que tiene con el señor Pedro Grover Namay Castillo, al ser su hijo; presentó declaración jurada en el proceso de contratación de no tener impedimento para contratar con la Entidad, aún cuando era plenamente consciente de dicho impedimento,toda vez que el señor Pedro Grover Namay Castillo es servidor público de la Entidad. - Señaló que respecto del parentesco, se corrobora con las actas de nacimiento remitidas por el Jefe de la Oficina Registral Tumbes, a través de las cuales se observa que el señor Pedro Grover Namay Castillo y el locador Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares tienen una relación de parentesco de padre e hijo, por lo tanto queda demostrado que tienen vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad. 3. Con decreto 3 del 27 de noviembre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo,entre otros, informar si la Orden 3Obrante a folios 1516 al 1518 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 deServicioN°295-2021del26defebrerode2021correspondeaunacontratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 295-2021 del 26.02.2021 por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Reporte Electrónico de la búsqueda realizada en “Consultas en línea” del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC correspondiente al señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES (con R.U.C. N° 10700457961), iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al señor JIMMY BRAYNCARLOSNAMAYOLIVARES(conR.U.C.N°10700457961),yiv)Fichadel Registro Nacional de Proveedores correspondiente al señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES (con R.U.C. N°10700457961). ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontrael Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Servicio de vigilancia mes de febrero 2021”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documento presuntamente con información inexacta: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 - Declaración Jurada del proveedor del mes de febrero de 2021, suscrita por el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 5. Por decretodel 6de febrerode2025, se hizo efectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° Cédula de Notificación N° 118022/2024.TCE el 9 de enero de 2025; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 6. Con decreto del 14 de abril de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Jimmy BraynCarlosNamayOlivarespresentóla“Declaraciónjuradadelproveedor”,suscrita por aquel, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada. Encasodehaber sidopresentadapor correoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares. • Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N° 295-2021 del 26 de febrero de 2021. Cabe precisarque,a la fechade emisióndel presentepronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber 4Publicado en el Toma Razón el 31 de enero de 2025. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual,el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 295-2021 del 26 de febrero de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo la descripción “Servicio de vigilancia mes de febrero 2021”, y bajo el concepto “Servicio de vigilancia en la UNTUMBES, Informe N° 85- 2021/UNTUMBES-UA-SUB.USG -1-COP;CCPN°323”por elimportedeS/1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 6. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de vigilancia”, durante el mes de febrero de 2022, en atención al Informe N° 85-2021/UNTUMBES-UA-SUB. USG -1 -COP. 7. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 85- 2021/UNTUMBES-UA-SUB. USG -1 -COP de fecha 1 de febrero de 2021, mediante el cual se requiere, entre otros, la cantidad de veintiocho (28) servidores para el personal de vigilancia, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 8. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 110-2021/ TUMBES-UA-Sub. USG- LCOP de fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual la Sub Unidad de Servicios Generales de la Entidad alcanzó el informe de labores del personal de vigilancia [veintiocho (28) vigilantes], en el que se aprecia el tiempo laborado del Contratista por un (1) mes, en la que hace referencia al Informe N° 85-2021/UNTUMBES-UA-SUB. USG -1 -COP conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 9. Por otro lado,obra en el expedienteadministrativo,el Oficio Certificación N°0313 — 2021/ UNTUMBES — OGADM — UA de fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó la aprobación de certificación de crédito presupuestal, en el que hace referencia al Informe N° 85- 2021/UNTUMBES-UA-SUB. USG -1 -COP, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 10. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,por loque, en estricto,dicha OrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculo contractualdel cualderivalaorden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 11. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;por loque,no corresponde atribuirle responsabilidadporla comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 12. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 14. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 16. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 20. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 22. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del proveedor del mes de febrero de 2021, suscrita por el señor Jimmy Brayn Carlos Namay Olivares, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 23. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 24. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tenerimpedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionadacon el cumplimiento de un requerimientoofactordeevaluaciónquele representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual. 25. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,mediantedecretodel15deabrilde2025,sesolicitóalaEntidad que remita copia clara y legible de la Declaración Jurada del Proveedor, suscrita por el Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediantesellode recepción,odeldocumento queacrediteello;así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Cabe precisar que, en el caso concreto, aun cuando se contase con el documento que permita conocer sobre la presentación de la declaración jurada cuestionada, no se cuentan con elementos suficientes para determinar la configuración del impedimento imputado al Contratista. 26. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 27. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral 50.1delartículo 50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3087-2025-TCP- S3 de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JIMMY BRAYN CARLOS NAMAY OLIVARES (con R.U.C. N° 10700457961), por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado información inexacta ensucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°295-2021del26defebrero de 2021, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 18 de 18