Documento regulatorio

Resolución N.° 3085-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la ejecución del...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 888/2019.TCE y N° 2467/2019.TCE (acumulados), sobreelprocedimientoadministrativo sancionadorseguidoalproveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la ejecución del Contrato N° 19-OA-G-RALL- ESSALUD-2016,derivadodelaLicitaciónPúblicaN°1-2015-ESSALUD-RALL-1,ÍtemN°10, efectuada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 9 de setiembre de 2015, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 888/2019.TCE y N° 2467/2019.TCE (acumulados), sobreelprocedimientoadministrativo sancionadorseguidoalproveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la ejecución del Contrato N° 19-OA-G-RALL- ESSALUD-2016,derivadodelaLicitaciónPúblicaN°1-2015-ESSALUD-RALL-1,ÍtemN°10, efectuada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el SEACE, el 9 de setiembre de 2015, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2015-ESSALUD-RALL-1, segúnrelacióndeítems,parala“Contratacióndesuministrodebienes:adquisición de material médico fungible compra local anual 2015 – Red Asistencial La Libertad”, con un valor estimado de S/ 4 250 913.52 (cuatro millones doscientos cincuenta mil novecientos trece con 52/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraba el ítem N° 10 “Catéter endovenoso periférico con alas de fijación y con sistema de bioseguridad G 22 x 1”, con un valor estimado de S/ 42 840.00 (cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles). Cabe precisar que, dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificado con la Ley N° 29873; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 138-2012-EF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 El 4 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se registró en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 10, a favor del proveedor Global Supply S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 42 840.00 (cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles). El 4 de enero de 2016, la Entidad y el mencionado proveedor, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 19-OA-G-RALL-ESSALUD-2016, en adelante el Contrato, en el marco del ítem N° 10 del procedimiento de selección. Expediente N° 888/2019.TCE y N° 2467/2019.TCE 2. Mediante los Formularios “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” 1 2 y el Escrito S/N , ambos presentados el 13 de marzo y 2 de julio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, el señor William Rodríguez Arbi, en adelante el denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la ejecución del Contrato; bajo los siguientes términos: • El 15 de marzo de 2016, el Contratista entregó los bienes solicitados, produciéndose en dicha oportunidad el hecho denunciado, a través de la presentación de documentos que contienen información inexacta. • De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, las dimensiones del bien requerido para el ítem N° 10, fueron las siguientes: - Diámetro interno: 22 gauge. - Longitud del catéter: 1 pulgada. • En la etapa de consultas y observaciones, el Contratista pretendió que se modifiquen las dimensiones del producto (de 22 gauge por 1 pulgada) a 22 1 Obrante a folios 1 al 2 y 568 al 570 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 8 al 29 y 571 al 596 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 gauge por 0.75 pulgadas; sin embargo, el comité de selección no acogió la consulta ni observación formulada por dicho proveedor, sino que ratificó las especificaciones técnicas contenidas en las bases; asimismo, en la etapa de integración de bases, se reafirmó las dimensiones del bien requerido. • La consulta y observación formulada por el Contratista responde a que éste comercializa el siguiente producto: - N° de Registro Sanitario: DM7351E. - Marca: BD SAF-T INTIMA. - Dimensiones: gauge 22 x 0.75. • Indica que, lo razonable era que el Contratista no presentara su oferta en el procedimiento de selección, no obstante, aquél lo hizo; asimismo que, la misma contenía una serie de elementos que habrían inducido a error al comité de selección. • Al respecto, mencionó que, a folio 5 de su oferta el Contratista señala que, cumple con las especificaciones técnicas, pese a que el bien ofertado tiene dimensiones diferentes a las requeridas por la Entidad; así, según indicó, a folio 7 en el rubro dimensiones señala GA 22x1, y luego, entre paréntesis, coloca 0.75; además, a folio 46 en el rubro “nombre y descripción del producto” consigna G22x1. • En tal sentido, indica que, la oferta del Contratista no aclaró de manera categórica que las dimensiones del bien ofertado no cumplían con las especificaciones técnicas. • Refiere que, los elementos que podría haber inducido a error al comité de selección serían: i) la declaración jurada, a través del cual, el Contratista manifestó que cumple con las especificaciones técnicas, y ii) diversos documentos donde señala las dimensiones solicitadas por las bases (G22x1), acompañados de un paréntesis donde consigna 0.75; sin mayor aclaración que permita al comité de selección conocer que ofertaba un bien de longitud 0.75 en lugar del solicitado (1 pulgada). Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 • Posteriormente, cuando la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, en la cláusula primera del mismo se estableció que el bien objeto de la adquisición era “Catéter endovenoso periférico con alas de fijación y con sistemadebioseguridadG22x1”;yenlacláusulasegunda,seindicó“conforme a las especificaciones técnicas”. Por lo que, el Contratista debía entregar un bien de acuerdo a las dimensiones solicitadas. • Sin embargo, el 15 de marzo de 2016, el Contratista entregó los bienes, que fueronautorizadosmedianteRegistroSanitarioDM7351E,cuyasdimensiones son G22x0.75 (diferentes a las especificaciones técnicas). • La infracción denunciada se produjo cuando el Contratista, con ocasión de la entrega de los bienes, presentó ante la Entidad, las Guías de Remisión Remitente N° 001-024268 y N° 001-025331, así como las Facturas N° 001- 020537 y N° 001-021563, donde declaró que estaba haciendo entrega del “Catéter endovenoso periférico con alas de fijación y con sistema de bioseguridad G 22x1”. • Indicó que, en los mencionados documentos, el Contratista declaró información inexacta ante la Entidad, al haber consignado que estaba haciendo entrega de un catéter con dimensiones G22x1, cuando en realidad era un bien de dimensiones G22x0.75. • Asimismo, indicó que, los bienes entregados por el Contratista tienen una longitud de 0.75 pulgada, puesto que, al momento de su entrega, el Contratistapresentóelcertificadodeanálisisemitidoporelfabricante,donde precisóque,lalongitudnoesde1pulgada,sinode0.75pulgada;ademásque, dicho certificado recoge el número de lote (5301844), el cual fue consignado en la “Nota de entrada al almacén de la Entidad”. • Con lo cual, refiere que, la Entidad asumió que recibía un bien idéntico al requerido, como puede verse en la “Nota de entrada al almacén de la entidad”, pues de haber sabido que era diferente, lo hubiera declarado así en dicho documento. • Citó la Resolución N° 1115-2017-TCE-S4, en el extremo de lo que consiste la informacióninexacta;asimismo,adjuntóelinformeelaboradoporelabogado Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 Juan Carlos Morón Urbina, en el cual, según indicó, este último concluyó que, existen indicios de la comisión de la infracción denunciada. • Precisó que, la infracción denunciada ha generado una ventaja al Contratista, pues posibilitó que los bienes entregados sean aceptados sin observación alguna, yde haber consignado lasdimensiones reales, elpersonal de almacén de la Entidad, hubiese impedido su entrega y, con ello, una serie de análisis y revisiones que evidencien que dichos bienes son diferentes a los requeridos. • Agregó que, el Contratista ha cometido la infracción denunciada de forma voluntaria e intencional, toda vez que, aquél habría entregado a la Entidad, bienes (catéteres) que no cumplen especificaciones técnicas establecidas por aquélla, en diversas contrataciones por compras menores a 8 UIT, por un monto de S/ 7 453 528.70. 3. Por medio del Escrito N° 2, presentado el 2 y 9 de julio 2019 , ante el Tribunal, el denunciante presentó argumentos adicionales a su denuncia, indicando que: • ElcertificadodeanálisisdelosproductosentregadosporelContratistarecoge el número de lote de los mismos, el cual figura en la “Nota de entrada al almacén de la Entidad”; lo cual demuestra que, las dimensiones del bien son aquéllasque figuran en el Registro Sanitario, y no las declaradas en la Guía de Remisión Remitente N° 001-024268 y la Factura N° 001-020537. Acumulación de los Expedientes N° 888/2019.TCE y N° 2467/2019.TCE 4. A través del decreto del 13 de agosto de 2019 , se dispuso acumular los actuados del expediente N° 2467/2019.TCE al expediente N° 888/2019.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5. Con el Memorando N° 546-2019/STCE del 19 de noviembre de 2019 , presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Secretaria del Tribunal remitió el Escrito N° 2 presentado por el Adjudicatario. 4 Obrante a folios 234 al 523 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 522 al 523 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folio 525 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 7 6. Por el decreto del 4 de diciembre de 2019 , se dispuso tener por incorporado al presente expediente administrativo, la documentación antes mencionada. 7. A través del decreto del 14 de febrero de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la comunicación formulada por el denunciante, a efectos que cumpla con: i) remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco del ítem N° 10 del procedimiento de selección; ii) señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, presentados por el Contratista; y iii) copia legible de la documentación que acredite la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración, en mérito a una verificación posterior, entre otros. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 9 8. Por medio del decreto del 14 de agosto de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 14 de febrero de 2020; asimismo, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco del ítem N° 10 del procedimiento de selección; y ii) copia completa y legible de los documentosqueacrediten lasupuestafalsedadoadulteracióny/oinexactitud,en mérito a una verificación posterior, en atención a los cuestionamientos formulados por el denunciante. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato pdf. 9 Obrante a folios 890 al 892 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 10 9. A través del Oficio N° 235-G-RALL-ESSALUD-2024 del 29 de agosto de 2024 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe técnico N° 58-OADQ-G-RALL-ESSALUD-2024 de la misma fecha , emitido por el jefe de administración, quien señaló -principalmente- lo siguiente: • De acuerdo al Anexo N° 5 denominado “Declaración jurada de plazo de entrega, presentación del producto y vigencia”, el postor ofertó el bien catéter endovenoso periférico con alas de fijación y con sistema de bioseguridad G22x0.75; asimismo, adjuntó el Registro Sanitario DM7351E autorizado mediante Resolución Directoral N° 3808- 2015/DIGEMID/DAS/ERDISMED,donde indica quela dimensión del catéteres de 0.75 (folio 88). • A folio 60 de su oferta, en el Anexo N° 12 denominado “Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud”, el Contratista declaró como nombre del producto en el Registro Sanitario: 383323 DB SAF- T-INTIMA 22GAx0.75. • Refirió que, existe una incongruencia entre las bases integradas del procedimiento de selección, que indican lasdimensiones del bien GA 22x1 IN, y el Anexo N° 5 presentado por el Contratista, que indica 22GAx0.75 IN. 10. Con el decreto del 9 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la ejecución contractual del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 10 Obrante a folio 902 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folios 903 al 911 del expediente administrativo en formato pdf. 12 Obrante a folio 1272 del expediente administrativo. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. A través del Escrito S/N presentado el 23 de octubre de 2024 , ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente: • Solicitóquesedeclarelaprescripcióndelainfracciónimputada,yaque,según indicó, desde la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador ha transcurrido más de ocho (8) años; además, según indicó, el plazo de prescripción de dicha infracción operó a los tres (3) años. • Precisó que, debe tomarse como fecha de la presunta comisión de la infracción, la correspondiente a la presentación de la oferta, esto es, el 4 de diciembre de 2015, ya que, las guías de remisión y facturas fueron emitidas con posterioridad a la documentación que obra en la oferta, y esta última guarda relación con los documentos cuestionados. • Indicó que, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron, como parte de ladocumentación de presentación obligatoria,la presentación de muestras; con lo cual, según indicó, el comité de selección no solo evaluó la documentación adjunta a la oferta, sino que también evaluó las muestras presentadas, a fin de verificar, entre otros, lasdimensiones del bien ofertado, el cual fue aceptado, sin haber observaciones por parte de los pacientes, y utilizados en su totalidad. • Precisó que, la oferta fue presentada el 4 de diciembre de 2015, y la denuncia el13demarzode2019,conlocual,hatranscurridomásdetres(3)añosdesde la comisión de la presunta infracción; por lo que, habría operado el plazo de prescripción de la misma. • De acuerdo alartículo262 del Reglamento vigente, laprescripciónprevista en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente, se sujeta a las reglas generales de la Ley del Procedimiento Administrativo General; asimismo, según esta última, la infracción imputada prescribe a los tres (3) años, por lo 13 Obrante a folios 1280 al 1305 del expediente administrativo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 que, la misma yahabríaprescritoantes de la comunicaciónde la denuncia(13 de marzo de 2019), pues la oferta fue presentada el 4 de diciembre de 2015. • Además, según la mencionada norma general, el cómputo del plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual ocurrió el 11 de octubre de 2024, esto es, más de ocho (8) años desde la comisión de los hechos imputados. • Adicionalmente, en el supuesto negado que se haya suspendido el plazo de prescripción con la presentación de la denuncia, y se tome en cuenta la fecha depresentacióndelasguíasyfacturas(marzoyjuliode2016),tambiénhabría transcurrido más de ocho (8) años; por lo que, habría operado el plazo de prescripción. • Así también,de acuerdo al artículo 262del Reglamento, la prescripción operó antes de la comunicación de la denuncia, y como la resolución no fue emitida enelaño2019,sereanudóelplazodeprescripción,lacualoperóaltranscurrir más de cinco (5) años. • Indicó que, discrepa del informe emitido por la Entidad, porque no se ha valorado variostemas,entre ellos, laprescripción, la valoración de la muestra y de los documentos de su oferta por parte del comité de selección, donde señaló, entre otros, las dimensiones del producto ofertado, así como el cumplimiento del contrato, la no existencia de la interposición de apelación niperjuicioa la Entidadnialusuario; asimismo, señalóque, silasdimensiones son disímiles se contraponen al uso o no tienen mayor impacto o incidencia en el organismo humano u otros temas técnicos. • Agregó que, en su oferta transparentó el producto que estaba ofertando; asimismo, precisó que, en la denuncia se adjuntó una parte del documento presentado en su oferta (a folio 46), tratando se sorprender que su representada no precisó la dimensión del bien ofertado. • Anotó que, no es cierto que su oferta haya inducido a error al comité de selección, pues en los documentos que adjuntó a la misma, se encuentra la medida del bien ofertado, y las muestras presentadas son las mismas que estaban en el Registro Sanitario. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 • Alegó que, resulta inaudito que el comité de selección no se haya percatado de las dimensiones contenidas en los documentos de su oferta (Anexo N° 5 “Declaración jurada del plazo de entrega, presentación del producto y vigencia”, certificado analítico de calidad, y en el Anexo N° 12 “Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de EsSalud”), y en las muestras del producto ofertado. • Refirió que, no es cierto que haya obtenido ventaja, ya que no ha causado perjuicio a la Entidad ni a los pacientes ni agravio a otros participantes; por lo que, lo señalado por el denunciante al respecto es falso. • Mencionó que, la longitud del catéter de 1 o 0.75 es de un mismo calibre, en este caso22G, yno varíaen lafuncionalidadque se utilizapara la canalización de una vía periférica, intradérmica o subcutánea, que permite la administración endovenosa de soluciones con fines terapéuticos en todo tipo de pacientes con accesos venosos periféricos difíciles, estancia hospitalaria prolongada, yaque lastasas de flujo a travésdel catéter yel diámetro interno deben estar dentro de los límites especificados de acuerdo con la ISO 10555- 5; por lo cual, la longitud de un catéter de un mismo calibre no interfiere en su funcionalidad. • Actualmente, la ficha técnica de la Entidad, se encuentra actualizada con el mismo código SAP correspondiente al objeto de la convocatoria, y donde se establece que, la medida es de 22Gx3/4, lo que equivale a 0.75, medida requeridapor lasáreasusuarias; con locual,sepuede concluirque, laEntidad solicitaba dicha dimensión y que la misma no se encontraba actualizada en su ficha técnica. • Si bien la presunta comisión de la infracción corresponde a la etapa de presentación de ofertas, se ha determinado que en ninguna etapa se ha presentado información inexacta, pues ninguno de los supuestosprevistosen el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018-TCE, se cumplen para determinar que su representada presentó información inexacta ante la Entidad, ya que su oferta contenía la longitud real y concreta de su producto ofertado, y fue sometida a una evaluación del comité de selección, y de igual forma en la ejecución contractual, los bienes entregados fueron evaluados por el personal de recepción. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 • Solicitó el archivo del procedimiento administrativo sancionador, y el uso de la palabra. 12. Mediante el decreto del 30 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 31 del mismo mes y año. 13. Por medio del decreto del 19 de diciembre de 2024, se programó audiencia para el 2 de enero de 2025, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Contratista. 14. A través de los Escritos S/N presentados el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. Con el decreto del 2 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • SírvaseseñalarexpresamentesilosbienesentregadosporelproveedorGlobalSupply S.A.C. tenían una longitud de tres cuartos (0.75) de pulgada, pese a que en los documentos cuestionados señaló que tenían una longitud de una (1) pulgada. • Por otro lado, sírvase remitir una copia legible de la recepción por parte de su representada,delasFacturasN°001-020537defecha14demarzode2016yN°001- 021563 de fecha 1 de julio de 2016. En su defecto, sírvase señalar si dichos documentos fueron presentados conjuntamente con las Guías de Remisión Remitente N° 001 – 024268 de fecha 14 de marzo de 2016 y N° 001 – 025331 de fecha 1 de julio de 2016, respectivamente. (…)”. 16. A travésdelosEscritosS/N presentados el6 y7deenerode2025 anteelTribunal, el Contratista reiteró los argumentos señalados en sus descargos, e indicó lo siguiente: • En cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, el Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 artículo260delReglamentoestableceunaseriedereglas,lascualesnosehan cumplido en el presente caso, pues en el supuesto negado de que el hecho imputado haya ocurrido en los mesesde marzo yjulio 2016, y la denuncia fue presentada en 13 de marzo de 2016, transcurrieron casi tres (3) años, aunado a que, la Entidad tenía plazos expresos de diez (10) días, que suman aproximadamente 50 días más, y luego de que, la Sala tenía tres (3) meses para pronunciarse, con una ampliación de tres (3) meses más, de ser necesario, lo cual no se solicitó. • Por lo anterior, el presente procedimiento administrativo sancionador debió terminar a inicios del año 2020, y de ahí empezar a operar nuevamente la prescripción, sumado a lo transcurrido antes de la presentación de la denuncia, sobrepasa los tres (3) años previstos en la norma para que opere la prescripción. • En el presente caso, la prescripción ha operado, antes de la presentación de ladenuncia(marzo2019),ydespuésdelplazoquetuvoelórganosancionador para emitir la resolución, esto es, tres (3) meses, y no lo hizo (año 2019), con lo cual, se reanudó la prescripción, al haber transcurrido más de (5) años. 17. Por medio del decreto del 8 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista. 18. Con el Oficio N° 6-GR-LALIBERTAD-ESSALUD-2025 del 20 de enero de 2025, presentadoel21delmismomes,yel4defebrerodelmismoaño, anteelTribunal, la Entidad indicóqueremite lainformación requerida atravésdeldecreto del2de enero de 2025. 19. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 30 de octubre de 2024, y se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero de 2025. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 20. Por medio del decreto del 7 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 18 del mismo mes y año. 21. A través del Escrito S/N presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia programada. 22. El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta ante el Entidad, en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Precisado lo anterior, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que el Contratista, con ocasión de sus descargos, solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 14 a ejecutar una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 14 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 15 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en presentar información inexacta; infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: "Artículo 224.- Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para esta última [presentar información inexacta ante la Entidad], prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 8. En ese sentido, tenemos que el 13 de marzo y 2 de julio de 2019, a través de los Formularios “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y el Escrito S/N, el denunciante puso en conocimiento que, el Contratista habría incurrido en infracción por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la ejecución del Contrato; por lo cual, con la primera comunicación [de fecha 13 de marzo de 2019], en aplicación estricta del numeral 1 del artículo 224 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción, se suspendió el plazo de prescripción. 9. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 10. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS”. [Énfasis agregado]. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCPparaemitirlaresolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. Entalsentido,seapreciaque,mientrasqueelartículo224delReglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Bajo ese contexto, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento de la Ley N° 32069 resulta más beneficioso para el Contratista, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 11. En consecuencia, el análisis de la prescripción de la infracción del presente expediente se realizará aplicando el Reglamento vigente. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 12. Ahora bien, de acuerdo a los términos del decreto de inicio, se advierte que los documentos que contienen la información cuestionada [Guías de Remisión 16 17 Remitente N° 001 – 024268 y N° 001 – 025331 del 14 de marzo y 1 de julio de 2016, respectivamente; y Facturas N° 001-020537 y N° 001-021563 del 14 de9 marzo y 1 de julio de 2016, respectivamente], habrían sido presentados en el marco de la ejecución del Contrato. Asimismo, a folio 159 y 726 del expediente administrativo, se observa que las Guías de Remisión Remitente N° 001 – 024268 y N° 001 – 025331, cuentan con el selloderecepcióndelaEntidadylaanotacióndel15demarzoy4dejuliode2016; lo cual permitiría inferir la fecha de su recepción por parte de aquélla. Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente administrativo, respecto a lasFacturas N° 001-020537 yN° 001-021563, no se advierte la fecha de su recepción por parte de la Entidad; por lo cual, a través del decreto del 2 de enero de 2025, se requirió a esta última se sirva remitir una copia legible de la recepción de dichos documentos o, en su defecto, señalar si estos últimos fueron presentadosconjuntamenteconlasGuíasdeRemisiónRemitenteN°001–024268 y N° 001 – 025331. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. No obstante ello, de la revisión de las facturas cuestionadas, se advierte que estas últimas fueron emitidas el 14 de marzo y 1 de julio de 2016; por lo que, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, es preciso considerar que la presentaciónde losmencionadosdocumentossehabríadado después o elmismo día de su emisión. Dicho ello, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción por presentar información inexacta, respecto de las Facturas N° 001-020537 y N° 001-021563, tomar como referencia la fecha de emisión de los documentos cuestionados, esto es, el 14 de marzo y 1 de julio de 2016, respectivamente. 16 17 Obrante a folio 159 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 726 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 161 del expediente administrativo. Obrante a folio 728 del expediente administrativo. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 14 y 15 de marzo, y 1 y 4 de julio de 2016, se habría configurado la infracciónqueestuvotipificadaenelliteralh)delnumeral50.1delartículo50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. • El 11 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se notificó al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralh)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen de la mencionada notificación: 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 14 y 15 de marzo y 1 y 4 de julio de 2016, e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 11 de octubre de 2024 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificado al Contratista el inicio del procedimiento] se aprecia que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se cometió la infracción; por lo que, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GLOBAL SUPPLY S.A.C., con R.U.C. N° 20465722119, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución contractual del Contrato N° 19-OA-G-RALL-ESSALUD-2016, derivado de la Licitación Pública N° 1-2015-ESSALUD-RALL-1, Ítem N° 10, efectuada por el Seguro Social de Salud; infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03085-2025-TCP-S6 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, en adelante la Ley; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo indicado en la fundamentación. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21