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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7892-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoa losproveedoresLUCIOPEDROGUTIERREZ QUISPE y JUAN ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, integrantes del CONSORCIO JIMÉNEZ – GUTIERREZ, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 9-2021-MIDAGRI-PSI – Primera Convocatoria, efectuado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7892-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoa losproveedoresLUCIOPEDROGUTIERREZ QUISPE y JUAN ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, integrantes del CONSORCIO JIMÉNEZ – GUTIERREZ, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 9-2021-MIDAGRI-PSI – Primera Convocatoria, efectuado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 15 de julio de 2021, el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI,en adelantelaEntidad,convocó elProcedimientoEspecialde Contratación N° 9-2021-MIDAGRI-PSI – Primera Convocatoria, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la elaboración de expediente técnico y de la ejecución de la obra: Rehabilitación de bocatoma nieve y del canal principal linderos en el sector Chontay, distrito de Antioquia, provincia de Huarochiri, departamento de Lima”, por un valor referencial de S/ 217 017.00 (doscientos diecisiete mil diecisiete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto 1 Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N°094-2018-PCM,enadelanteelTUOdelaLeyN°30556,asícomosuReglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. 1 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 2 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 27 de julio de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 3 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro, a favor del postor COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por el monto ofertado ascendente a S/ 195 315.30 (ciento noventa y cinco mil trescientos quince con 30/100 soles); asimismo, el consentimiento de la buena pro fue publicado en el SEACE el 10 de setiembre del 2021 yel 22 del mismomes y año se publicó la pérdida de la buena pro a favor del postor COZAQUI INGENIEROS S.A.C. El 4 de octubre de 2021, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Jiménez – Gutiérrez, integrado por los proveedores Lucio Pedro Gutiérrez Quispe y Juan Antonio Jiménez Carrasco, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 195 315.30 (ciento noventa y cinco mil trescientos quince con 30/100 soles), el 25 de octubre de 2021 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro y el 4 de noviembre del mismo año se publicó la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio. 2. Mediante Oficio Nº 391-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM del 22 de noviembre de 2021 presentado el 23 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia, presentó,entre otrosdocumentos, el Informe Legal N° 390-2021-MIDAGRI-DVDAFIR-PSI-UAJ del 19 de noviembre de 2021 , en 4 el cual expuso lo siguiente: • El 4 de octubre de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selecciónalConsorcio,publicándosesuconsentimientoenelSEACEel25del mismo mes y año. 2 En el numeral 8.3 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la 3 Reconstrucción con Cambios. 4 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 • A través de la Carta N° 1-2019-JAJC/CONSULTOR del 29 de octubre de 2021, el Consorcio, presentó los documentos para suscribir el contrato. • El 29 de octubre de 2021, se notificó al Consorcio, la Carta N° 267-2021- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG, por la cual, se le comunicó la pérdida automática de la buena pro, debido a que, presentó la documentación para perfeccionar el contrato fuera de plazo establecido en el numeral 56.3 del artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, registrándose dicha pérdida en el SEACE el 4 de noviembre de 2021. • Concluyó señalando, que se encontraría acreditada la presunta responsabilidad del Consorcio, al no haber cumplido con perfeccionar el contrato. 3. A través del decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 19 de noviembre de 2024, el proveedor Juan Antonio Jiménez Carrasco, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • El artículo 56.3 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamentela buena pro,en tal supuesto, elórganoencargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 56.1 del dicho reglamento. Noobstante,laEntidadhabríainfringidoelplazodetres(3)díashábilespara requerir al Consorcio [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de 5 Obrante a folios 740 al 746 del expediente administrativo. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 prelación], para que presente la documentación para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 56.1 del Reglamento para la Reconstrucción; por lo tanto, su representada no sería responsable de la infracción imputada. 5. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos al proveedor Juan Antonio Jiménez Carrasco, integrante del Consorcio; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento respecto del proveedor Lucio Pedro Gutiérrez Quispe, debido a que no se apersonó ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado con la imputación de cargos el 5 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Además, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 29 de noviembre de 2024. 6. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 5 de febrero de 2025. 7. Mediante decreto 1 de abril de 2025, se requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) • Sírvase, informar a través de qué documento su representada requirió al CONSORCIO JIMENEZ GUTIERREZ [postor que ocupó segundo lugar en el orden de prelación] la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 9-2021- MIDAGRI-PSI – Primera Convocatoria, efectuado por su representada; asimismo, sírvase remitir dicho documento. (…)”. 8. A través del Oficio N° 330-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM del 8 de abril de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 1 del mismo mes y año, adjuntando el Informe N° 1517- 2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-UFABAST del 4 de abril de 2025, en el cual, señaló que, de la búsqueda realizada en el expediente de contratación del procedimiento de selección y en el sistema de gestión documentaria, no obra documento por el cual se haya requerido al Consorcio, la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,para lo cualespertinenteremitirnos alnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé para dicha infracción un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de la comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la citada infracción establecía que la prescripción se suspenderá, Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo. 10. En tal sentido, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el tiempo que deberá transcurrir hasta el momento en que se deberá aplicar la suspensión del plazo prescriptorio, por tanto, en este extremo deberá aplicarse el principio de retroactividad benigna. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de octubre de 2021, habría vencido el plazo para que el Consorcio presentelosdocumentosparaperfeccionarelContrato,conformeloseñalado enlaCartaN°267-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOGdel29deoctubre de 2021, por la cual, se comunica la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio. Por tanto, en dicha fecha, se habría configurado la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, iniciándose el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato]; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres(3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 28 de octubre de 2024, habría operado la prescripción respectodela infracciónimputada;elloencasoquedichoplazonosehubiera suspendido. • A través del decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 5 de noviembre de 2024 [Lucio Pedro Gutiérrez Quispe y Juan Antonio Jiménez Carrasco, a través de su Casilla Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 Electrónica del OSCE (Hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE). 11. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 28 de octubre de 2021 [fecha en que venció el plazo que tenía el Consorcio para perfeccionar el contrato], el vencimiento de los tres (3) añosprevistosparaqueoperelaprescripcióndelainfracciónimputada,tuvolugar el 28 de octubre de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio [5 de noviembre de 2024]; por lo que, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 14. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03084-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los proveedores LUCIO PEDRO GUTIERREZ QUISPE, con R.U.C N° 10070481354, y JUAN ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, con R.U.C N° 10166567535, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 9-2021-MIDAGRI-PSI – Primera Convocatoria, efectuado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO Página 10 de 10