Documento regulatorio

Resolución N.° 3083-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor NEPTALÍ ROA SUÁREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-GRUP6/FAP - Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del Perú...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Sumilla: “el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3374/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NEPTALÍ ROA SUÁREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-GRUP6/FAP - Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del Perú – Grupo Aéreo N° 6, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres para el personal militar y tropa del GRUP6 y HOREN AF-2025 SIE”,”; y, atendiendo a los siguientes: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Sumilla: “el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3374/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NEPTALÍ ROA SUÁREZ, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-GRUP6/FAP - Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del Perú – Grupo Aéreo N° 6, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres para el personal militar y tropa del GRUP6 y HOREN AF-2025 SIE”,”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El28defebrerode2025,laFuerzaAéreadelPerú–GrupoAéreoN°6,enadelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-GRUP6/FAP - PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndevíverespara elpersonalmilitarytropadelGRUP6yHORENAF-2025SIE”,conunvalorestimado de S/ 286,867.33 (doscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y siete con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 3 al 7 de marzo del 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 17 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a la empresa AGRIMPOR SAMI WINAY S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 228,500.00 (doscientos veintiocho mil quinientos con 00/100 soles), con los siguientes resultados: OFERTA OP. POSTOR ECONÓMICA S/ CONDICIÓN BUENA PRO AGRIMPOR SAMI WINAY 228,500.00 CALIFICADO SI S.R.L. 1 NEPTALÍ ROA SUÁREZ 286,425.65 DESCALIFICADO - 2 DISTRIBUIDORA E & L 286,647.20 CALIFICADO - E.I.R.L. 3 ZULOETA SANTISTEBAN 286,831.55 4 JESUS MARÍA CORONADO ALARCÓN SERVICIOS GENERALES 305,000.00 5 E.I.R.L. 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 24 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 3 Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el señor NEPTALÍ ROA SUÁREZ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifiquelaofertadelAdjudicatario,iii)sedejesinefecto labuenaprootorgada al Adjudicatario; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta: i. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, el comité de selección descalificó su oferta argumentando lo siguiente: “No cumple con las especificaciones técnicas requeridas en el 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Capítulo III – Anexo N° 2, párrafo 6, de las bases, en relación a uno de los víveres secos, el cual no coincide con la presentación requerida por esta Entidad.Asimismo,enelregistrosanitariopresentadoporelpostor,seindica otra presentación del producto que difiere de lo solicitado”. ii. Al respecto, advierte que el comité de selección no precisó cuál de los víveres secos fue observado, en el que no se habría cumplido con la forma de presentación del producto. iii. En tal sentido, señala que se ha vulnerado el artículo 66 del Reglamento de Ley de Contrataciones del Estado y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de dicha ley. iv. Sin perjuicio de ello, alega que ha presentado toda la documentación requerida en las bases administrativas. Respecto de la oferta del Adjudicatario: v. En las bases administrativas se requirió, entre otros, el producto “hojuelas de avena instantánea”. vi. Sin embargo, el Adjudicatario adjuntó a su oferta el registro sanitario para comercializar el producto “hojuelas de avena precocida”, el cual no fue requerido en las bases. vii. Agrega que las hojuelas de avena precocida y las hojuelas de avena instantánea tienen diferentes tipos de fabricación, por lo que son productos totalmente diferentes. viii. En tal sentido, señala que dicha oferta debe ser descalificada. 3. A través del Decreto del 26 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (hoy denominado PLADICOP) el 27 del mismo mes y año.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)días hábiles, registre en el SEACE (hoydenominado PLADICOP) o remita, de serel caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE (hoy denominado PLADICOP), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 1 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE (hoy denominado PLADICOP) el escrito s/n [emitido por el comité de selección], a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. En el Anexo N° 02, contenido en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases administrativas, se indica la siguiente característica técnica del arroz pilado extra: “Precisión: en saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, el color del saco debe ser transparente”. ii. El Impugnante presentó el Registro Sanitario del arroz pilado extra, pero en dicho documento no se menciona la presentación del producto requerida por el área usuaria [“en saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, el color del saco debe ser transparente”]; por lo tanto, no cumplió con lo establecido en las bases. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto de la oferta del Impugnante: i. Solicita que se declare improcedente el recurso de apelación conforme al numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, toda vez que el Impugnante no ha sustentado los motivos para revertir su condición de descalificado. Sobre la oferta del Impugnante: ii. En el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases administrativas, respecto al arroz pilado extra, se indica lo siguiente: “Precisión: en saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, el color del saco debe ser transparente”. iii. El Impugnante adjuntó a su oferta el Registro Sanitario emitido por DIGESA, dondeseindicalapresentacióndelarrozpiladoextra:“sacodepolipropileno Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 laminadode primer usode 56 kg”; sin embargo,enlasbases se harequerido otra forma de presentación del bien. iv. Por tal motivo, el comité de selección descalificó dicha oferta. Respecto de los cuestionamientos a su oferta: v. Adjuntó a su oferta la Resolución Directoral N 2150 2023/DCEA/DIGESA/SA defecha03.05.2023,mediantelacualDIGESAotorgóalaempresaIndustrias Unidades del Perú S.A. la validación técnica oficial del plan HACCP, la cual comprende la línea de productos precocidos que requieren cocción, entre ellas las hojuelas de avena precocida; por lo tanto, considera que ha ofertado el producto requerido por la Entidad. vi. AgregaquelaempresaIndustriasUnidadesdelPerúS.A.cuentaconRegistro Sanitario N° 14335-2020, donde se menciona a las hojuelas instantáneas de avena. 6. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 4 del mismo mes y año. 8. A través del escrito N° 2, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, en los siguientes términos. i. A través del escrito s/n del 1 de abril de 2025, la Entidad recién ha explicado el motivo por el cual no admitió su oferta, alegando que no habría acreditado la forma de presentación del arroz pilado extra. ii. Al respecto, señala que en el registro sanitario que adjuntó en su oferta síse indica la presentación “saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, color transparente”, conforme a lo requerido en las bases. iii. Por otro lado, indica que el Adjudicatario ha reconocido que presentó el registro sanitario y el plan HACCP del producto hojuela de avena precocida; Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 sin embargo, en las bases se ha requerido “hojuelas de avena instantánea”. 9. Mediante el Decreto del 9 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de ese mismo mes y año. 10. Por medio del escrito s/n, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. Con escrito s/n, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. El 15 de abril de2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. 13. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: i. DelarevisióndelasespecificacionestécnicasdelCapítuloIIIdelasbasesintegradas [6. Alcance y descripción de los bienes y/o servicios a contratar – Anexo N° 2], se aprecia que respecto del producto requerido “arroz pilado extra”, se precisó que dicho producto debía estar contenido en un saco de tejido de polipropileno de 50 kilogramos, color transparente y, a su vez, se indicó que las características debían cumplirse de acuerdo a lo señalado en la Ficha Técnica aprobada en el listado de bienes y servicios de Perú Compras, cuyos requisitos debían ser acreditados con el Registro Sanitario vigente. Es el caso que, revisada la Ficha Técnica aprobada para el arroz pilado extra, obrante en las bases del procedimiento de selección [concordante con la Ficha Técnica aprobada en el listado de bienes y servicios de Perú Compras], no se advierte característica alguna relacionada al tipo de envasado, material y color requerido para la presentación de dicho producto; por el contrario, se precisó que el tipo y material del envase debía corresponder a aquel autorizado en el Registro Sanitario. En ese contexto, las bases del procedimiento de selección contendrían una deficiencia en su elaboración, que podría representar una vulneración al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues el comité de selección elabora los documentos del procedimiento utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnicay económica contenida en el expedientedecontrataciónaprobado;asimismo,elnumeral49.1delartículo49 del Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 mismo cuerpo legal (…). Aunado a ello, dichas inconsistencias afectarían los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara ycoherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas porlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. ii. Adicionalmente, de la revisión del Formato N° 11 – Acta de Apertura de sobres, evaluación de lasofertasycalificación: bienes,del14de marzo de2025,se advierte que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, alegando que no cumplecon lasespecificaciones técnicasrequeridas enel capítuloIII –Anexo N°2,párrafo6,delasbasesdelprocedimientodeselección,enrelaciónaunodelos víveres secos, el cual no coincide con la presentación requerida por la Entidad, agregando que en el Registro Sanitario presentado por el referido postor, se indica otra presentación diferente a lo solicitado; no obstante, no hace referencia a cuál de los víveres secos está referida dicha observación. Cabe precisar que, recién en el marco del recurso de apelación, la Entidad ha registrado en el SEACE (1 de abril de 2025), el escrito s/n suscrito por el comité de selección, en el cual indica que las observaciones que motivaron la descalificación de la oferta del Impugnante, estando referida al arroz pilado extra. No obstante, el Impugnante ha advertido que la falta de motivación ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de ContratacionesdelEstado,asícomoelartículo66delReglamentodelareferidaLey. Al respecto, se debe tener en cuenta que artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que las entidades públicas, y el comité de selección en particular, duranteelprocesodecontratación,debenrespetarelprincipiodetransparencia,en virtud del cual las Entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas porlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Por otro lado, cabe considerar que la debida motivación es una exigencia básica para la entidad cuando adopta una decisión, como ocurre cuando el comité de selección admite, evalúa y califica las ofertas presentadas, conforme lo exige expresamente tanto el artículo 66 del Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 En ese sentido, la situación antes expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación delactoadministrativo, yel artículo66 delReglamento delaLey de Contrataciones del Estado, así como a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 14. Mediante Decreto del 24 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Por medio del escrito, presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, alegando lo siguiente: i. Conescritos/nde1deabrilde2025,laEntidadreciénhaexplicadoelmotivo por el cual no admitió su oferta, argumentó que su representada no habría acreditado la forma de presentación del arroz pilado extra. ii. En tal sentido, señala que el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, no se encuentra debidamente motivada, vulnerando lo previsto en elnumeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 16. Cabe precisar que la Entidad y el Adjudicatario no se han pronunciado sobre el traslado de nulidad. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Asimismo, cabe señalar que en el numeral 117.2 del mismo artículo, se prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunasubastainversaelectrónica,cuyo valor estimado es de S/ 286,867.33 (doscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y siete con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iv) se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta Inversa Electrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 17 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. c) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el mismo Impugnante, esto es, el señor Neptalí Roa Suárez (persona natural). d) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. e) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. f) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. 11. Ahora bien, el Adjudicatario ha solicitado que se declare improcedente el recurso deapelaciónconformealnumeral123.2delartículo 123del Reglamento,todavez que el Impugnante no habría sustentado los motivos para revertir su condición de descalificado. 12. Alrespecto,enelnumeral123.2delartículo123delReglamento,seestableceque “elrecursodeapelaciónesdeclaradoimprocedenteporfaltadeinterésparaobrar, entre otros, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado”. En el presente caso, se aprecia que el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio. Así, dicho postor alegó que cumplió con presentar la documentación requerida en las bases administrativas. Asimismo, cabe indicar que dichos argumentos serán valorados por este Colegiado, a fin de determinar si dicho postor logra revertir su condición de descalificado. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y sustentado dicho petitorio, por lo que no resulta amparable lo solicitado por el Adjudicatario. g) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 13. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. h) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 14. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. A. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 17. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 19. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 27 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual, los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 1 de abril del mismo año para absolverlo. 20. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que mediante escrito N° 1, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, estoes,dentrodelplazolegalotorgado,porloquesusargumentosserántomados en cuenta a fin de fijar los puntos controvertidos. 21. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 C. ANÁLISIS Consideraciones previas 22. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 23. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 24. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 25. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto enelmarcode,unaSubastaInversaElectrónica;porlocual,espertinenteefectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho método de contratación. El artículo 26 de la Ley establece que la Subasta Inversa Electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha fichatécnica constituyeun “documentoestándarelaboradoporPerú Compras,en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad ”. Por su parte, el artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas,iii)aperturadeofertasyperiododelances,yiv)otorgamiento de la buena 4De acuerdo a la definición que brinda Perú Compras en su portal web, véase el siguiente link: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 pro. 26. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así,eláreausuariaformula elrequerimientoconsiderandoelcontenidodela ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. De otro lado, el numeral 6.3 de la citada Directiva menciona que en una subasta inversa electrónica se presume, sin admitir prueba en contrario, que el producto ofrecido por cada postor cumple con las características contenidas en la ficha técnica del producto a contratar. Por otro lado, el numeral 7.5 de la referida Directiva establece que, para otorgar la buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, el OEC o el comité de selección, según corresponda, debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección deben presentar la documentación que en estas se exige. 27. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 28. Conforme al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 14 de marzo de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a lo siguiente: “No cumple con las especificaciones técnicas requeridas en el Capítulo III – Anexo N° 2, párrafo 6 de las presentes bases, en relación a uno de los víveres secos, el cual no coincide con la presentación requerida por esta Entidad. Asimismo, en el registro sanitario presentado, se indica otra presentación del Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 producto que difiere de lo solicitado”. 29. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que el comité de selección no precisó cuál de los víveres secos fue observado, en el que no se habría cumplido con la forma de presentación del producto. Sin perjuicio de ello, alega que ha cumplido con presentar toda la documentación requerida en las bases administrativas. 30. Por su parte, mediante escrito s/n del 1 de abril de 2025, la Entidad indicó que en el Anexo N° 2 contenido en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases administrativas, se indica la siguiente característica técnica del arroz pilado extra: “Precisión: en saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, el color del saco debe ser transparente”. El Impugnante presentó el Registro Sanitario del arroz pilado extra, pero en dicho documento no se menciona la presentación del producto requerida por el área usuaria [“en saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, el color del saco debe ser transparente”]; por lo tanto, no cumplió con lo establecido en las bases. 31. Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que el Impugnante adjuntó a su oferta el RegistroSanitarioemitidoporDIGESA,dondeseindica lapresentacióndelarroz pilado extra: “saco de polipropileno laminado de primer uso de 56 kg”; sin embargo, en las bases se ha requerido otra forma de presentación del bien. 32. Como marco normativo, cabe señalar que el artículo 110 del Reglamento establece que mediante la subasta inversa electrónica se contratan bienes y servicios comunes; asimismo,establecequeelpostor ganadores aquelque oferte el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta. Asimismo, el artículo 112 del Reglamento establece que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son las siguientes: i) convocatoria, ii) registro de participantes, registro y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances y iv) otorgamiento de la buena pro. De igual modo, laDirectivaN° 006-2019-OSCE/CD“Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el órgano encargado de las contrataciones. 33. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 34. Así, el numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases administrativas, indica la documentación de presentación obligatoria, entre la cual se encuentra los documentos que acreditan los “requisitos de habilitación”, conforme se muestra a continuación: 35. Asimismo, en el Anexo N° 2 contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases administrativas, respecto a los alcances y descripción de los bienes y/o servicios a contratar, se indica que la adquisición de víveres (43 en total) para el Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 racionamiento del personal militar será de acuerdo con el siguiente detalle: (…) Como se aprecia, entre los productos se menciona al “arroz pilado extra” y se indica que las características deben encontrarse de acuerdo con la ficha técnica aprobada en el listado de bienes y servicios de Perú Compras. Asimismo, en la sección “precisión” se indica lo siguiente: “En saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, el color del saco debe ser transparente”. 36. De igual modo, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases administrativas, se indica el requisito de calificación referido a la capacidad legal (habilitación), conforme se muestra a continuación: 4.1 Requisitos de habilitación según los documentos de información complementaria El postor deberá cumplir con los siguientes requisitos: VÍVERES SECOS: Registro Sanitario vigente del producto, deberá precisar tipo de envase y peso neto, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA a nombre Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 del Titular del registro, según los artículos 102 y 105 del D.S. Nº 007-98-SA “Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y bebidas” y sus modificatorias. (…) 37. Ahora bien, es pertinente tener en cuenta que la elaboración de las bases debe efectuarse siguiendo las instrucciones previstas en los documentos estándar que aprueba el OECE, tal como lo establece el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento . 5 Así, en el numeral 2 del Capítulo III de las bases estándar aplicables al 6 procedimiento de selección , respecto a las características del bien a contratar, se indica que se debe incluir la ficha técnica del bien, conforme se muestra a continuación: 7 38. En ese orden de ideas, en la ficha técnica del “arroz pilado extra” [aprobada con Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA], se indican las características del bien común, conforme se muestra a continuación: 5Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento deseleccióna sucargo, utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformación técnicayeconómicacontenida enelexpedientede contrataciónaprobado. Losdocumentosdelprocedimientode selecciónnodeben 6ncluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado. Bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes, contenido en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, aprobada por la Resolución Nº 013-2019-OSCE/PRE, modificada mediante Resoluciones Nº 057-2019- OSCE/PRE, Nº 111-2019-OSCE/PRE, Nº 235-2019-OSCE/PRE, N° 092-2020-OSCE/PRE, N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 193-2021- diciembrede2019,14dejulio de 2020,11dejulio de2021,25deagosto de2021,30denoviembrede 2021y27deoctubre de2022,io de 2019, 31 de respectivamente. 7Aprobada por Perú Compras mediante Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 (…) Como seaprecia,en elsub numeral 2.1delnumeral 2delafichatécnica seindican lascaracterísticasdelbien referidasalacalidad[requisitosespecíficosygenerales, clase y longitud, contenido de humedad, grado (tolerancias)] y la inocuidad. Asimismo, en el sub numeral 2.2. del citado numeral, se indica que el tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario, según lo establecido en los artículos 105, 118 y 119 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos yBebidas, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 007-98-SA, y sus modificatorias. 39. De lo anterior, se advierte que en la ficha técnica del “arroz pilado extra” no se menciona un tipo, material o color específico del envase, pues solo se indica que el tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario. Sin embargo, en el Anexo N° 2 contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases administrativas, respecto a los alcances y descripción de los bienes a contratar, se indica que el “arroz pilado extra” se debe presentar “en saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, color transparente”. En tal sentido, se advierte que en las bases administrativas se ha requerido que el “arroz pilado extra” tenga una determinada forma de presentación, pese a que en lafichatécnicanosemencionauntipo,materialocolorespecíficodeenvase,pues se hace referencia a lo autorizado en el Registro Sanitario. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 40. Por tanto, se advierte que las bases administrativas del presente proceso de selección,sehanelaboradomodificandolascaracterísticasestablecidasenlaficha técnicadel“arrozpiladoextra”,peseaque,conformealnumeral29.10delartículo 29 del Reglamento, el requerimiento debe recoger las características técnicas ya definidas en la ficha técnica del listado de bienes y servicios comunes. 41. Además, la deficiencia advertida en la elaboración de las bases ha generado que el comité de selección no admita la oferta del Impugnante, argumentando recién en el marco del presente recurso impugnativo que en el registro sanitario del bien (arroz pilado extra) no se indica la forma de presentación requerida en las bases: “En saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, el color del saco debe ser transparente”. Sin embargo, como se indicó, dicha características del bien no ha sido establecida en la ficha técnica del “arroz pilado extra”, pues en esta solo se estableció que el tipoymaterialdeenvasedebecorresponderalautorizadoenelRegistroSanitario. En tal sentido, las deficiencias advertidas en las bases tienen incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 42. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 15 de abril de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 43. Al respecto, cabe señalar el Impugnante ha presentado su escrito respecto al traslado de nulidad, pero no se ha pronunciado sobre este extremo. 44. Cabe precisar que el Adjudicatario y la Entidad no se han pronunciado sobre el traslado de nulidad, pese a que fueron debidamente notificados el 15 de abril de 2025,atravésdeltomarazónelectrónicodelSEACE (hoydenominadoPLADICOP). 45. Por lo tanto, de lo expuesto se evidencia que las bases del procedimiento de selección se han elaborado vulnerando la ficha técnica aprobada por la Central de Compras Públicas - Perú Compras, así como las indicaciones previstas en las bases estándar aplicables y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Sobre el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”: 46. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 14 de marzo de 2025, se aprecia que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: “No cumple con las especificaciones técnicasrequeridas enelCapítuloIII – AnexoN°2, párrafo6de las presentes bases, en relación a uno de los víveres secos, el cual no coincide con la presentación requerida por esta Entidad. Asimismo, en el registro sanitario presentado, se indica otra presentación del producto que difiere a lo solicitado”. No obstante, se advierte que el comité de selección no señaló cuál de los víveres secosfueobservado;esdecir,respectodecuáldelosbienesnosehabríacumplido con la forma de presentación del producto, pues en las bases administrativas se han requerido cuarenta y tres (43) productos. 47. En ese contexto, en el marco del presente recurso, mediante escrito s/n del 1 de abril de 2025, la Entidad recién ha precisado queen el registro sanitario del “arroz pilado extra”, presentado por el Impugnante, no se menciona la forma de presentación del producto requerida por el área usuaria [“en saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, el color del saco debe ser transparente”]: 48. Esta situación implica una afectación directa al derecho de defensa y de contradicción del Impugnante, pues éste no ha podido conocer oportunamente y con precisión lasrazonesconsideradaspor el comité de selecciónpara descalificar su oferta, con la finalidad de que pueda contradecirlas a través del recurso impugnativo. En tal sentido, dicho postor ha interpuesto su recurso de apelación sin tener conocimiento sobre qué producto había sido observado por la Entidad. 49. Sobre el particular, el numeral 6.1 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la motivación de los actos administrativos debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantesalcasoespecífico,yalaexposicióndelasrazonesjurídicasynormativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Asimismo, de la revisión de los artículos 3 y 10 del TUO de la LPAG, se extrae que la motivación es requisito de validez del acto administrativo, por lo que, su inobservancia constituye causa de nulidad de pleno derecho, salvo los supuestos de conservación previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG. 50. Asimismo, el artículo 66 del Reglamento dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas. Sin embargo, en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, se indica -de modo general- que uno de los víveres secos habría sido observado, respecto a la forma de presentación, sin precisar cuál de los víveres, porloqueelactodeevaluaciónnoseencuentradebidamentemotivado,situación que resulta trascendente. 51. Sobre el particular, el Impugnante se ha pronunciado sobre el traslado denulidad, señalando que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta no se encuentra debidamente motivada, vulnerando lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 52. Cabe precisar que ni el Adjudicatario ni la Entidad se han pronunciado sobre este extremodeltrasladodenulidad,pesehabersidonotificadosel15deabrilde2025 mediante el toma razón electrónica del SEACE. 53. Por lo expuesto, la Sala concluye que el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, no se encuentra debidamente motivada, lo cual vulnera lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 y numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, así como el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley. 54. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad, cuandohayansidoexpedidosporórgano Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 55. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 56. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 57. En ese sentido, según considera este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que i) en las bases administrativas se ha establecido un tipo, material y color específico de envase, no previsto en la ficha técnica del “arroz pilado extra”, lo cual impide que los postores formulen sus ofertas de forma adecuada y, ii) el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” no se encuentra debidamente motivada, lo cual afectó el derecho de defensa del Impugnante; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 58. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 59. Considerando que este Tribunal declara de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Las bases administrativas deben elaborarse conforme a las fichas técnicas aprobadas por la Central de Compras Públicas (Perú Compras), a efectos evitar futuras nulidades y con ello una innecesaria dilación en la contratación. ii. El comité de selección debe considerar que las decisiones que se adopten en la admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, deben evidenciarse en actas debidamente motivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia. 60. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 61. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 62. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención de la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte y el vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3083-2025-TCP-S1 Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025- GRUP6/FAP - Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del Perú – Grupo Aéreo N° 6, para la contratación de bienes: “Adquisición de víveres para el personal militar y tropa del GRUP6 y HOREN AF-2025 SIE” y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor NEPTALÍ ROA SUÁREZ, para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 61. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29